REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 14 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°
EXPEDIENTE Nº 2.442 -13
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: PEDRO ANTONIO SOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.878.755, debidamente asistida por la abogada ROSARIO SANDOVAL e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.988, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías, que tienen construidas sobre un terreno propiedad del (I.A.N), ubicado en la avenida principal, Sector Lomas de Tabure, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una extensión aproximada de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y SEIS (1.486,00Mts.2), y un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (65.82,00Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 54,21 metros con bienhechurias de Miguel Luna, Sur: En línea de 43,40 metros con bienhechurias de Carmen Espinoza; Este: En tres (3) líneas una de 5, 80 metros, otra de 12,09 metros y otra de 12,09 metros con bienhechurias de Ramona de Martínez y; Oeste: En línea de 20 metros con la vía Lomas de Tabure que es su frente. Que la bienhechuría están constituidas por una (1) casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, (1) una sala, una (1) cocina, tres (3) cuartos, un (1) baño, un (1) corredor techado con acerolìt y piso de cemento rustico, un (1) lavadero, cerca de bloques y rejas decorativas, posee los servicios público. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: DELIA JOSEFINA ESPINOZA DE ARAUJO y JOSÉ VICTOR ARAUJO JEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.306.461 y V-7.191.701 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PEDRO ANTONIO SOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.878.755, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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