REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 18 de Marzo del 2013
Años 202° y 154°

SOLICITUD N° 2388-13

Vista la solicitud presenta por el ciudadano JOSE LUÍS ARAUJO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.167.128, debidamente asistida por la Abogada ARANELL AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.731, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas sobre un Terreno Ejido ubicado En la calle N° 01, con Av. Nº 02, sector Gloria de Lara de la Parroquia Sarare de Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (215,18 MTS2); Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 13,80 Mts con Calle Nº 01; SUR: En línea de 14,70 Mts con terreno Municipal; ESTE: En línea de 15,10 Mts con Dora Sandoval y OESTE: En línea de 15,10 Mts con Familia Fernández. La bienhechuría constituida consta de una casa de bahareque, techo de zinc con estructuras de hierro y madera, piso de cemento liso, una sala, una habitación, un baño, un pozo séptico y la cerca perimetral es de alambre de púa y estantillos de madera. Que el costo de dichas bienhechurías es de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos CESAR BENJAMIN PEREZ PEREZ y FRANCIS JOHANNA RODRIGUEZ ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.353.681 y V-13.555.778, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano JOSE LUÍS ARAUJO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.167.128, sobre la bienhechuría que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya








Dmm/ka

Suscrito Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene el Expediente 2388-13 En Cabudare a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 202° y 154°.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.
























LTA/ka