REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 20 de Marzo del 2013
Años: 202° y 154°
CAUSA: N° 3923-11
DEMANDANTE: Abelardo Antonio Pérez Palacios V-7.371.647
DEMANDADA: Sinai del Valle Marrero Parra V-6.976.485
DEMANDA: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto por el ciudadano ABELARDO ANTONIO PÉREZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. 7.371.647, asistido por el Defensor Público N° 4, Abg. Víctor Hugo Araujo, ofrece la pensión de manutención a beneficio de su hijo (Omision De Conformidad Con El Art 545 De La Ley Organica De Proteccion De Niño, Niña Y Adolescente) presentando ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declina la competencia a un Juzgado de Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 07-02-2011.
Seguidamente, las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal en fecha 16-03-2011, por distribución; Admitiéndose la misma el 22-03-2011, ordenándose la citación de la madre del beneficiario, ciudadana SINAI DEL VALLE MARRERO PARRA, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y, librar telegrama al Oferente de autos, para imponerlo del auto de admisión.
En fecha 04-04-2011, el accionante de autos comparece a este despacho a fin de consignar copia fotostática de la solicitud y en esa misma fecha el tribunal libra boleta de citación a la ciudadana SINAI DEL VALLE MARRERO PARRA. Posteriormente en fecha 03-05-2011, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 19 y 20).
Por consiguiente, el 20-06-2011, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación de la demandada de autos sin firmar, por ser la dirección inexacta.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda y, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Dulce Maria Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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