REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 25 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2.363-12

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: PASQUALE GIAMPAOLO PELLEGRINI y ANA YELITZA TORRES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.227.783 y 11.789.892 de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado DOMINGO GAMEZ MAIMONES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7401, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la calle 6, entre calle 1 y avenida Bolívar, Sector La Uva uno, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280,00 Mts2), o sea TREINTA y CINCO METROS (35.00Mts) de fondo por OCHO METROS (8.00 Mts) de frente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 35,00 metros con Juan Bautista Torres, SUR: En línea de 35,00 metros con Abdullan Tahan, ESTE: En línea de 8,00 metros con la calle 6 y; OESTE: En línea de 8,00 metros con Juan Bautista Torres. Las bienhechurías están constituidas por una (1) casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cerámica, dos (2) habitaciones, sala, estar, cocina, comedor, un (1) baño, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Tiene un área de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168.00Mts2). Que en las mismas invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ELIO ENRIQUE SANCHEZ GARCIA y JESUS MARIA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nos. V- 18.262.374 y V- 3.076.754 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de los ciudadanos PASQUALE GIAMPAOLO PELLEGRINI y ANA YELITZA TORRES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.227.783 y 11.789.892, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya




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