REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 26 de Marzo del 2013
Años: 202° y 154°
CAUSA N° 3601-10
DEMANDANTE: Mauryger Isadora Agüero Reinoso V-16.139.232
DEMANDADO: Francisco José González Pérez V-12.244.114
DEMANDA: Fijación de Obligación de Manutención
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por la Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Palavecino, ciudadana Mildary Castillo de Rojas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparecen ante ese despacho la ciudadana MAURYGER ISADORA AGÜERO REINOSO, titular de la cédula de identidad No. 16.139.232 madre del niño (Omision De Conformidad Con El Art 545 De La Ley Organica De Proteccion De Niño, Niña Y Adolescente), quien demanda la fijación de la pensión de manutención al padre de la niña, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.244.114.
Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal en fecha 05-05-2010, por distribución; Admitiéndose la misma el 10-05-2010, ordenándose la citación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ , igualmente se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y librar telegrama a la reclamante a fin de imponerla del auto de admisión.
Seguidamente, en fecha 26-05-2010, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 07 y 08).
Sentado esto, en fecha 30-06-2010 comparece la reclamante de autos a fin de solicitar se oficie al ente empleador.
Por auto dictado en fecha, 06-07-2010, esta Juzgadora ordena librar exhorto a la Unidad de Recepción y distribución del Área Civil del Estado Lara, a fin de que sea practicada la citación del obligado alimentista. Por otra parte cabe destacar que por auto dictado el 08-07-2010, se da oportuna respuesta al petitorio realizado por la solicitante de autos en fecha 30-06-2010, ordenándose librar oficio a Coorpolec a fin de que informe si el obligado de autos ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, labora para dicha empresa y en caso de ser positivo indique el sueldo y beneficios que este devenga.
Posteriormente en fecha 05-05-2011, la Abogada Dulce Maria Montero Vivas se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando de igual forma ratificar el contenido del oficio enviado al ente empleador. Consecutivamente, el día 17-06-2011 mediante auto dictado por este despacho se acuerda agregar al expediente oficio 2660-361, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, el cual remite comunicación enviada por Corpoelec, por ser recibido como error involuntario.
Por otra parte, en fecha 23.-06-2011, se reciben las resultas del exhorto enviado el día 06-07-2010, siendo esta debidamente cumplida y arrojando como resultado la consignación de boletas sin firmar del mencionado demandado de autos.
Del anterior análisis se evidencia que, desde la accionada de autos diligencio solicitando que se oficiara a al ente empleador, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez


Abg. Dulce Maria Montero Vivas
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en folios útiles.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.
Dmm/ka