REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001560
DEMANDANTES: RAMÓN UNDA, HILDELGARDY GONZÁLEZ, HERNÁN NICOLÁS VALLES y BELEN PARILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.572.338, V-2.858.594, V-1.418.350 y V-3.212.184, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADOS: CIPRIANO BECERRA, PEDRO MOLINA, NELMA MELENDEZ, JOSÉ SUÁREZ, DORIS CAMACARO, FREDDY RODRÍGUEZ, MARTA DE CÁRDENAS, ROSALBA MELEAN, BEATRIZ MELO VÁSQUEZ, LUISA DE ESCALONA, CIRO RODRÍGUEZ, DORY MORA, JUANA DE ESCALONA, YOLANDA AGÜERO, LOURDES VÁSQUEZ, MERLE DE VILLAR, BEATRIZ DE BRICEÑO, JOSÉ MÉNDEZ, MIRIAM DE ÁLVAREZ, JOSÉ GONZÁLEZ, MIREYA GOZAINE, HEBERTO ÁLVAREZ, ÁNGEL ROJAS y MARLENE APONTE DE CHANG, todos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 664.787, 16.137.097, 2.534.872, 7.423.992, 3.314.263, 17.195.836, 2.144.180, 4.739.562, 7.905.805, 3.643.866, 3.315.868, 3.293.644, 3.859.272, 9.572.094, 5.031.853, 4.066.204, 3.815.460, 5.022.342, 3.863.272, 3.534.057, 3.527.131, 3.864.360, 5.091.648, y 7.325.357, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: EXPEDIENTE N° 12-2114 (ASUNTO: KP02-R-2012-001560).

Con ocasión a un juicio por intimación de costas procesales, seguido por los ciudadanos Ramón Unda, Hildelgardy González, Hernán Nicolás Valles y Belén Parilli, contra los ciudadanos Cipriano Becerra, Pedro Molina, Nelma Meléndez, José Suárez, Doris Camacaro, Freddy Rodríguez, Marta de Cárdenas, Rosalba Melean, Beatriz Melo Vásquez, Luisa de Escalona, Ciro Rodríguez, Dory Mora, Juana de Escalona, Yolanda Agüero, Lourdes Vásquez, Merle de Villar, Beatriz de Briceño, José Méndez, Miriam de Álvarez, José González, Mireya Gozaine, Heberto Álvarez, Ángel Rojas y Marlene Aponte de Chang, fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 8), por los ciudadanos Ramón Unda, Hildelgardy González, Hernán Nicolás Valles y Belén Parilli, debidamente asistidos por el abogado Ernesto Rodríguez Lameda, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 (fs. 5 al 7), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de intimación de costas procesales. Por auto de fecha 4 de diciembre de 2012 (f. 9), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 13), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (f. 14), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 16 de enero de 2013, la parte actora presentó su escrito de informes (fs. 15 al 18). Por auto de fecha 30 de enero de 2013 (f. 19), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2012, por los ciudadanos Ramón Unda, Hildelgardy González, Hernán Nicolás Valles y Belén Parilli, debidamente asistidos por el abogado Ernesto Rodríguez Lameda, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de intimación de costas procesales.

En efecto, se evidencia de los autos, que los ciudadanos Ramón Unda, Hildelgardy González, Hernán Nicolás Valles y Belén Parilli, debidamente asistidos por el abogado Ernesto Rodríguez Lameda, en su escrito libelar, alegaron que en fecha 17 de febrero de 2009, se inició una querella interdictal de restitución por despojo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual terminó con sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, en la que se declaró con lugar la querella incoada por los ciudadanos Cipriano Becerra, Pedro Molina, Nelma Meléndez, José Suárez, Doris Camacaro, Freddy Rodríguez, Marta de Cárdenas, Rosalba Melean, Beatriz Melo Vásquez, Luisa de Escalona, Ciro Rodríguez, Dory Mora, Juana de Escalona, Yolanda Agüero, Lourdes Vásquez, Merle de Villar, Beatriz de Briceño, José Méndez, Miriam de Álvarez, José González, Mireya Gozaine, Heberto Álvarez, Ángel Rojas y Marlene Aponte de Chang; que posteriormente la parte querellada anunció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue declarado con lugar en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que se revocó el fallo apelado y se condenó en costas a la parte actora; que la parte querellante ejerció el recurso de control constitucional contra el precitado fallo, motivo por el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2011, declaró firme la sentencia recurrida. Indicaron que a lo largo de todo el proceso, se causaron diversos gastos de carácter económico en todas las incidencias e instancias superiores, las cuales deben ser resarcidas por la parte perdidosa de la acción; que por ésta razón estiman las costas procesales causadas en el proceso signado con el N° KP02-V-2009-639, en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00), monto que –a su decir- debe ser prorrateado entre todos los litisconsortes activos, que están representados por 24 ciudadanos a razón de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.250,00), cada uno.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2012, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión formulada por los ciudadanos RAMÓN UNDA, HILDELGARDY GONZÁLEZ, HERNÁN NICOLÁS VALLES y BELÉN PARILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.572.338, 2.858.594, 1.418.350 y 3.212.184 respectivamente, asistidos debidamente por el abogado Ernesto Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.337, este Tribunal observa:

La parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 23 de la Ley de Abogados y en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pretende la ESTIMACION Y EL COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES.

En ese sentido, este Tribunal advierte que la tasación de costas debe efectuarse de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial. De igual forma se observa que en sentencia de fecha 25/07/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expte. Nº 11-0670, estableció lo siguiente:

Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

De manera que, siguiendo el criterio jurisprudencial vinculante, antes transcrito, se observa que la pretensión en los términos planteada es contraria a las disposiciones legales previstas al respecto, por lo que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión. ASI SE DECIDE”.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, los ciudadanos Ramón Unda Hildelgardy González, Hernán Nicolás Valles y Belén Parilli, debidamente asistidos por el abogado Ernesto Rodríguez Lameda, alegaron que acudieron a esta instancia en virtud de la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en admitir la acción de cobro de las costas procesales, que legalmente son exigibles por los querellados, luego de haber resultado vencederos en la acción intentada en su contra; que no se utilizó como fundamento de la presente acción la Ley de Abogados, por lo que denunciaron que el juez partió de una premisa que no es cierta; que la sentencia impugnada no llena los requisitos exigidos en el artículo 243, específicamente en sus ordinales 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, pues -según su argumento- la decisión se limitó a copiar un extracto de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no es expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y los motivos de hecho y de derecho son incorrectos, razón por la que solicitó a esta superioridad ordené al juez de la primera instancia admitir la acción propuesta.

Establecido lo anterior, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente: “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34”, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Ahora bien, esta juzgadora observa que, en el caso de autos, la parte actora solicitó intimó las costas procesales generadas con ocasión al juicio signado con el N° KP02-V-2009-639, contentivo de una querella interdictal por despojo que fue incoada en su contra por los ciudadanos Cipriano Becerra, Pedro Molina, Nelma Meléndez, José Suárez, Doris Camacaro, Freddy Rodríguez, Marta de Cárdenas, Rosalba Melean, Beatriz Melo Vásquez, Luisa de Escalona, Ciro Rodríguez, Dory Mora, Juana de Escalona, Yolanda Agüero, Lourdes Vásquez, Merle de Villar, Beatriz de Briceño, José Méndez, Miriam de Álvarez, José González, Mireya Gozaine, Heberto Álvarez, Ángel Rojas y Marlene Aponte de Chang, que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que concluyó con sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que se revocó el fallo de la primera instancia y se condenó en costas a la parte querellante. Se observa además que los intimantes de las costas, en su libelo de demanda señalaron que “…el recorrido de todo el proceso judicial a lo largo de su desenvolvimiento, hizo causar diversos gastos de carácter económicos a los querellados en todas y cada una de sus incidencias e instancias superiores, las cuales deben ser resarcidas por la parte perdidosa de la acción. Es así ciudadano Juez, que acudimos ante su competente autoridad a fin de estimar las costas procesales, como consecuencia del proceso que se llevó en el expediente nº KP02-V-2009-639, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.30.000,00), monto que debe ser prorrateado entre todos los litisconsortes activos, que están representado por 24 ciudadanos a razón de Bs. F 1.250,00 c/u, cantidad que debe ser pagada por cada uno de los actores”.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de los cuerpos de funcionarios del Estado. La tasación es un procedimiento dirigido a determinar las partidas y el importe de las costas devengadas en un determinado proceso, por medio del cual se crea un título de ejecución necesario para solicitar la ejecución de la condena en costas. Ha sido definido también como un procedimiento mediante el cual se pretende precisar o liquidar el título ilíquido que representa la condenatoria en costas.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, expediente 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció respecto al procedimiento de tasación de costas lo siguiente:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada…”.

En este mismo orden de ideas, la doctrina, respecto a la tasación de las costas procesales, ha sido reiterada y pacífica al establecer que: “…Corresponderá, por lo tanto al Tribunal, hacer la correspondiente tasación de ellas, a solicitud de parte,… aplicando los mismos criterios que rigen para las costas judiciales, esto es: primero, que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero…” (FREDDY ZAMBRANO: Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado. Colección de Textos Legislativos Venezolanos, Nº 3. Editorial Atenea, Caracas, 2002). Ahora bien, conforme a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, ciertamente es procedente en derecho la tasación por secretaría de las costas procesales; no obstante, conforme lo ha establecido la doctrina y así lo ha acogido la jurisprudencia patria, para solicitar la tasación de las costas procesales y para que el secretario del tribunal pueda finalmente efectuarla, es necesario que el solicitante, cumpla con ciertas exigencias o requisitos al formular dicho pedimento, sin los cuales se imposibilita materialmente la labor que, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, recae en su persona. En este sentido, tenemos que al requerirse la tasación de las costas procesales, debe hacerse con indicación expresa y detallada de todas las erogaciones realizadas por la parte vencedora, esto es, de los gastos que aparezcan de las actuaciones en autos, los cuales deberán acreditarse con sus respectivos soportes.

Ahora bien, conforme al criterio vigente para el momento en que se planteó la presente demanda, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales tiene dos fases, una de conocimiento que termina con una sentencia de condena y otra de retasa, por lo que en caso de que la sentencia quede firme y no se haya ejercido el derecho a la retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, y es por ello que la sentencia que condene al pago debe indicar el monto de la condena a pagar por el demandado. La sentencia de condena presupone por parte del actor, la carga de discriminar y de estimar en su libelo de demanda, todas y cada una de las actuaciones que le sirven de fundamento a su pretensión, las que deben ser acompañadas en copias certificadas, como instrumentos fundamentales de la acción, así como también está en la obligación de señalar los costos en los que incurrió, los cuales deben ser tasados por la secretaria del tribunal, a los fines de su exigibilidad, y consignados al escrito libelar y ello en razón de que tal información resulta necesaria para que el demandado pueda ejercer de manera plena su derecho a la defensa.

En el caso de autos, el actor se limitó a indicar una cantidad global, sin especificar cuáles fueron las actuaciones realizadas por el abogado en el expediente, en qué lugar se encuentran, así como el monto de los costos procesales, lo cual resulta necesario para que el demandado pueda ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, y que no puede ser suplido por el juez, so pena de quebrantar el principio de equilibrio entre las partes, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa además que, los costos han debido ser sometidos a un procedimiento de tasación previa, y no ser exigidos directamente, todo lo cual conlleva a juicio de esta sentenciadora a la necesaria declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 643 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2012, por los ciudadanos Ramón Unda, Hildelgardy González, Hernán Nicolás Valles y Belén Parilli, debidamente asistidos por el abogado Ernesto Rodríguez Lameda, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2012, por los ciudadanos Ramón Unda, Hildelgardy González, Hernán Nicolás Valles y Belén Parilli, debidamente asistidos por el abogado Ernesto Rodríguez Lameda, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de intimación de costas procesales incoada contra los ciudadanos Cipriano Becerra, Pedro Molina, Nelma Meléndez, José Suárez, Doris Camacaro, Freddy Rodríguez, Marta de Cárdenas, Rosalba Melean, Beatriz Melo Vásquez, Luisa de Escalona, Ciro Rodríguez, Dory Mora, Juana de Escalona, Yolanda Agüero, Lourdes Vásquez, Merle de Villar, Beatriz de Briceño, José Méndez, Miriam de Álvarez, José González, Mireya Gozaine, Heberto Álvarez, Ángel Rojas y Marlene Aponte de Changy, antes identificados.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) días del mes de marzo de dos mil trece
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:17 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García