REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000029
RECURRENTES: ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YÁNEZ, ANA MARÍA BUCCI YÁNEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.705.263, V-11.786.385 y V- 13.505.287, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ALEXIS VIERA BRANDT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.296, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, en el cuaderno separado KH03-X-2012-0061, relativo a la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturada en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2011-000534, relativo al juicio por exclusión de socios, interpuesto por los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YÁNEZ, ANA MARÍA BUCCI YÁNEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN, contra los ciudadanos MARIANGELA BUCCI GARCIA, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES y MARÍA TERESA MONTES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.938.482, V-16.137.087, V-16.137.087 y V-3.990.490, respectivamente, en su condición de hijos y la última en su carácter de esposa del difunto ANTONIO BUCCI CAVOUTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: KP02-R-2013-000029 (13-2136).

En la incidencia tramitada en cuaderno separado, aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por exclusión de socios seguido por los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, Ana María Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, contra los ciudadanos Mariangela Bucci García, Cataldo Antonio Bucci Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes y María Teresa Montes Araque, en su condición de hijos y la última en su carácter de esposa del difunto Antonio Bucci Cavouto, el abogado Alexis Viera Brandt, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó en fecha 17 de enero de 2013, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó darle curso procesal al recurso de apelación formulado contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, por tratarse de un auto de mero tramite (fs. 1 al 13, con anexos del folio 14 al 59). En fecha 18 de enero de 2013, se recibió el recurso de hecho en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por acta de fecha 21 de enero de 2013, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, actuando como juez titular del mencionado juzgado, se inhibió de seguir conociendo el presente recurso de hecho (fs. 60 y 61), la cual por notoriedad judicial fue declarada con lugar, mediante sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, tal como consta en las actuaciones que aparecen registradas en el Sistema Juris 2000.

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 69), y por auto de fecha 8 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para decidir, una vez constara en autos la consignación de las copias certificadas, para lo cual se le concedieron al recurrente diez (10) días de despacho (f. 70).

En fecha 19 de febrero de 2013, el abogado Alexis Viera Brandt, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas requeridas (fs. 71 y 72 y anexos del folio 73 al 109). Por autos de fechas 19 y 28 de febrero de 2013 y 12 de marzo de 2013, se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual fue recibido en fecha 15 de marzo de 2013 (fs. 123 y 124).

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Alexis Viera Brandt, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, Ana María Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, presentó en fecha 17 de enero de 2013, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación formulado por el recurrente en fecha 20 de diciembre de 2012, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, en la incidencia tramitada en cuaderno separado, aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por exclusión de socio seguido por los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, Ana María Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, contra los ciudadanos Mariangela Bucci García, Cataldo Antonio Bucci Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes y María Teresa Montes Araque, en su condición de hijos y la última en su carácter de esposa del difunto Antonio Bucci Cavouto.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia al tribunal de alzada, para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos. De la norma antes citada se puede apreciar que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada, dentro de los 5 días siguientes, los cuales deben entenderse como días de despacho, más el término de la distancia, si lo hubiere, contados a partir de la fecha en que el tribunal a quo negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.

En este sentido la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, expediente N° 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Modesta Arocha, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aclaró respecto al lapso para la interposición del recurso de hecho lo siguiente:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.

De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.”

En consecuencia, el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de hecho, a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta por días de despacho del juzgado de alzada, es decir del tribunal que le corresponda decidir el recurso, aun cuando la fecha que da inicio al lapso, sea la de una actuación que tuvo lugar ante el juzgado de la causa.

En el caso de autos, el recurso de hecho fue interpuesto ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el día 17 de enero de 2013, y el auto del cual se recurre fue dictado el 8 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se observa además que por distribución le correspondió conocer del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pero por inhibición del juez, se distribuyó de nuevo y correspondió conocer a esta alzada. No obstante, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordenó solicitar el cómputo de los días de despacho trascurridos en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual cursa al folio 124, y del cual se desprende que los días de despacho transcurridos del 8 de enero de 2013 al 17 de enero de 2013, son los siguientes: 9,10,11,15,16 y 17, total seis (6) días de despacho. Así mismo en esta alzada transcurrieron los siguientes días de despacho: 9, 10, 11, 15, 16 y 17, total seis (6) días de despacho, de lo que se desprende que el recurso de hecho fue interpuesto de manera extemporánea por tardía y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, habiendo fenecido íntegramente el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el día 16 de enero de 2013, el recurso de hecho presentado en fecha 17 de enero de 2013, por el abogado Alexis Viera Brandt, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, Ana María Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, es extemporáneo por tardío, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto, y por consiguiente, resulta innecesario pronunciarse en torno a los presupuestos de procedencia del recurso, a saber la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 17 de enero de 2013, por el abogado Alexis Viera Brandt, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, Ana María Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, contra los ciudadanos Mariangela Bucci García, Cataldo Antonio Bucci Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes y María Teresa Montes Araque, en su condición de hijos y la última en su carácter de esposa del difunto Antonio Bucci Cavouto, contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación formulado por el recurrente en fecha 20 de diciembre de 2012, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, en la incidencia tramitada en cuaderno separado, aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por exclusión de socios seguido por los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, Ana María Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, contra los ciudadanos Mariangela Bucci García, Cataldo Antonio Bucci Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes y María Teresa Montes Araque, en su condición de hijos y la última en su carácter de esposa del difunto Antonio Bucci Cavouto, antes identificados.

En consecuencia, se declara firme el auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece.
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría, El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 1:50 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García