REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001381
DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.926.981, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: JOANNA DÍAZ UZCÁTEGUI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.624, de este domicilio.

DEMANDADO: MANUEL JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.622.757, domiciliado en El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 12-2097 (Asunto: KP02-R-2012-001381).

Se inició la presente causa por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 8 de abril de 2011, por la abogada Joanna Díaz Uzcátegui, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gregoria del Carmen Vásquez Hernández, contra el ciudadano Manuel José Mora, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (f. 1 y anexos a los folios 2 al 9). Por auto de fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado, la cual fue materializada en fecha 16 de junio de 2011 (fs. 30 y 31). En fecha 3 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe.

En fechas 24 de octubre y 9 de diciembre de 2011 (fs. 43 y 44), se realizaron los dos actos conciliatorios con la presencia de la actora y del Fiscal del Ministerio Público, en los que la parte actora insistió en la continuación de la demanda.

En fecha 23 de enero de 2012 (f. 45), oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, se hizo presente la abogada Joanna Díaz, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de insistir en todas y cada una de las partes con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2012, la abogada Joanna Díaz Uzcátegui, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 48 y 49 y anexos del folio 50 al 55), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 47), y admitidas por auto de fecha 24 de febrero de 2012 (f. 56). En fecha 29 de febrero de 2012 (fs. 57 y 58), rindieron declaración los ciudadanos Olecia Becerra Avendaño y Jorge Luís Hernández.

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se dejó constancia que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 59). En fecha 11 de julio de 2012, la abogada Joanna Díaz Uzcátequi, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 61 al 62). Por auto de fecha 23 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes (f. 63).

En fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio (fs. 66 al 77). Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, la abogada Joanna Díaz Uzcátegui, apoderada judicial de la parte actora (f. 78), formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2012, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D, para su distribución entre los juzgados superiores (f. 79).

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 83) y por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 84), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de enero de 2013, la abogada Joanna Díaz Uzcátegui, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 85 al 88). Por auto de fecha 25 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 89).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2012, por la abogada Joanna Díaz Uzcátegui, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, formulada por la ciudadana Gregoria del Carmen Vásquez Hernández, contra el ciudadano Manuel José Mora.

En relación al recurso de apelación, la abogada Joanna Díaz Uzcátegui, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que su representada, ciudadana Gregoria del Carmen Vásquez Hernández, introdujo una solicitud de divorcio con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por haber sido objeto de abusos verbales, psicológicos y agresiones constantes tanto en el hogar como en público, por parte del demandado, ciudadano Manuel José Mora, y que tales faltas de respeto, injurias y amenazas sin motivo alguno, imposibilitó la vida en común, dado el temor de futuras agresiones aun más graves; que durante el lapso probatorio presentó testigos que rindieron declaraciones y demostraron que su representada fue víctima de injurias, abusos y agresiones por parte del ciudadano Manuel José Mora; que su representada se sintió perturbada, agraviada en sus derechos, que le resultaba imposible poder vivir en paz, feliz y con tranquilidad, debido al comportamiento que mantenía contra ella el demandado; que tales hechos no le permitían tener una vida plena, puesto que constantemente vivía enferma, atormentada y hasta temerosa por la conducta del demandado, la cual fue empeorando; que su representada no puede estar obligada a mantener un vínculo matrimonial que no le permite vivir en paz, de una manera tranquila, todo lo cual atenta contra los derechos a la vida, la libertad y una vida libre de violencia establecidos en la Constitución y las leyes; invocó el valor probatorio de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, en la que se establece el divorcio-solución en lugar del divorcio sanción, en el entendido que éste no es necesariamente el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges y sociedad en general, por lo que solicitó se haga justicia efectiva y se disuelva el lazo matrimonial.

Establecido lo anterior, se evidencia de las actas que la ciudadana Gregoria del Carmen Vásquez Hernández, en su escrito libelar alegó que en fecha 22 de junio de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano Manuel José Mora, ante la Jefatura Civil del Municipio Moran del estado Lara, y que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que en los primeros años de matrimonio todo se desarrolló en un clima de respecto y armonía, bajo los parámetros de todo matrimonio normal, cada uno cumplía con las obligaciones y deberes conyugales; que con el pasar del tiempo su relación de pareja se fue deteriorando, la comunicación fue mas difícil de sostenerla, se fue acabando el amor y el sentimiento que los unía, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano Manuel José Mora, se fuera distanciando cada día más de su representada ciudadana Gregoria del Carmen Vásquez Hernández, perdiendo la motivación de vivir en pareja, y por lo tanto dejó de cumplir con los deberes y obligaciones matrimoniales, por lo que el matrimonio se convirtió en una relación insoportable; que desde cierto tiempo hasta la fecha, se han suscitado dificultades que se han vuelto insuperables, aun cuando hicieron el esfuerzo por superarlas, al punto que en diferentes ocasiones se produjeron fuertes discusiones y faltas de respecto graves de su persona hacia su representada; que el cónyuge demandado a diario se daba la tarea de hostigarla y agredirla de forma verbal con intentos de agresión y violencia dentro del hogar sin motivo alguno, todo lo cual hizo imposible la vida en común y afectó las relación que hasta ese momento habían intentado llevar. Por último, señaló que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna, y que con anterioridad a la celebración del matrimonio habían suscrito unas capitulaciones matrimoniales, que acompañó en copia a su escrito libelar.

Ahora bien, la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.

En el caso sub iudice la parte actora solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Se evidencia así mismo de las actas que, aun cuando fue practicada la citación personal del ciudadano Manuel José Mora, no obstante el precitado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se declara.

Ahora bien, establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de autos que la parte actora promovió anexo al escrito libelar: Marcado “A” copia simple del poder otorgado por la ciudadana Gregoria del Carmen Vásquez de Mora, a la abogada Joanna Díaz Uzcátegui, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2010 (fs. 2 al 4). Marcado “B” Original del acta de matrimonio de los ciudadanos Manuel José Mora y Gregoria del Carmen Vásquez Hernández, celebrado en fecha 22 de junio de 1996, ante la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara, bajo el Nº 40 (f. 5). La anterior documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Marcado “C” copia simple del documento constitutivo de capitulaciones matrimoniales, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, de fecha 7 de junio de 1996, y posteriormente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Morán de estado Lara, en fecha 12 de junio de 1996 (fs. 6 al 8), el cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La abogada Joanna Díaz Uzcátegui, en su escrito de promoción de pruebas consignó copia certificada del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, con la finalidad de demostrar que no poseen bienes de fortuna en común (fs. 50 al 55), el cual fue valorado supra.

Asimismo promovió las siguientes testimoniales: la ciudadana Olecia Becerra Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.322.728, quien al ser interrogada manifestó “PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel José Mora y a su cónyuge Gregoria del Carmen Vásquez Hernández? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana demandante ha sido victima de violencia verbal por parte de su cónyuge Manuel José Mora?. Contesto: Si mi amor, la maltrataba verbalmente y bien feo, porque yo tengo tiempo trabajando con la señora y fui testigo de todas las malas palabras que él le decía. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman".

El ciudadano Jorge Luís Hernández, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.527, quien al ser interrogado manifestó “PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel José Mora y a su cónyuge Gregoria del Carmen Vásquez Hernández? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana demandante ha sido victima de violencia verbal por parte de su cónyuge Manuel José Mora?. Contesto: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo, de qué manera le consta que la ciudadana Gregoria del Carmen Vásquez Hernández, ha sido victima de violencia verbal por parte del ciudadano Manuel José Mora? Contestó: Me consta porque he vivido con ellos, en el tiempo que duraron casados. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.

Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, demostrados los actos de sevicia, o maltratos verbales por parte del ciudadano Manuel José Mora, que hace imposible la vida en común y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, cumplió con la carga procesal de demostrar uno de los supuestos de procedencia de la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a las sevicias o maltratos que hicieron imposible la vida en común de los cónyuges, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y con lugar la acción de divorcio intentada por la ciudadana Gregoria del Carmen Vásquez Hernández, contra el ciudadano Manuel José Mora y así se decide.
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de octubre de 2012, por la abogada Joanna Díaz Uzcátegui, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de divorcio, formulada por la ciudadana Gregoria del Carmen Vásquez Hernández, contra el ciudadano Manuel José Mora.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013.

Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 10:53 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García