REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001205
DEMANDANTE: ANTONIO NAGEN ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 337.504, de este domicilio.
APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y ADRIANA VÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954 y 104.109, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARCO RAFAEL D´ AMBETERRE ARIAS e IBELICE GARCIA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.819.610 y V- 4.410.096, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS: BEATRIZ DE BENITEZ y GLADYS HIDALGO LEÓN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.898 y 86.654, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente N° 12-2075 (Asunto: KP02-R-2012-001205).
Se inició la presente causa por cumplimiento de contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010, por la abogada Adriana Vázquez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Antonio Nagen Abraham, contra los ciudadanos Marco Rafael D´ Ambeterre Arias e Ibelice García Piñero, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil (fs. 2 al 6, con anexos del folio 7 al 27). En fecha 22 de septiembre de 2010 (f. 28), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 56), una vez agotada la citación personal, la apoderada judicial de la parte actora solicitó practicar la citación mediante carteles, lo cual fue acordado en fecha 26 de noviembre de 2010 (f. 57), y materializada según consta a los folios 63 al 66.
En fecha 28 de abril de 2011, los ciudadanos Ibelice García Piñero y Marco Rafael D´ Ambeterre Arias, parte demandada, otorgaron poder apud acta a las abogadas Beatriz de Benítez y Gladys Hidalgo León, y se dieron por citados (fs. 75 y 76).
En fecha 3 de mayo de 2011 (f. 78), la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de los co-demandados, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción. En esa misma fecha (f. 79), la abogada Adriana Vázquez, apoderada judicial de la parte actora, impugnó el poder apud acta otorgado por los demandados en fecha 28 de abril de 2011, y que obra agregado al folio 75, y en fecha 1 de junio de 2011, contradijo la cuestión previa opuesta (fs. 82 al 84). En fecha 6 de julio de 2011 (fs. 86 al 95), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la improcedencia de la impugnación del poder apud-acta, y sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción. En fecha 7 de julio de 2011, la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión (f. 349), el cual fue admitido en un solo efecto, en fecha 11 de julio de 2011 (f. 350), y declarado sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 411 al 416, pieza 2). La prenombrada abogada Beatriz de Benítez, en fecha 8 de marzo de 2012 (f. 421, pieza 2), anunció el recurso de casación, cuya admisión fue negada por auto de fecha 2 de abril de 2012 (f. 425, pieza 2). En fecha 20 de abril de 2012 (f. 426, pieza 2), se interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar en fecha 4 de junio de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 433 al 438, pieza 2).
En fecha 19 de julio de 2011 (fs. 98 al 104), la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual impugnó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento que obra agregado al folio 26, relativo al contrato privado suscrito en fecha 23 de junio de 1995, promovido como instrumento fundamental de la acción, y lo desconoció como emanado de sus representados, por cuanto se trataba de un documento realizado con abuso de firma en blanco; impugnó y desconoció el documento que obra al folio 27, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por contener alteraciones que no estaban para el momento de estampar la firma; tachó incidentalmente los documentos que obran agregados a los folios 26 y 27, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381 numeral 2 del Código Civil, en concordancia con en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; opuso la prescripción de la acción con arreglo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.977 del Código Civil; alegó la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, en razón de que no aparece como socio de la empresa de sus representados, y finalmente, convino en la existencia de la firma mercantil G.D Aduanas, C.A., y que fue constituida por los demandados, pero negó y rechazó tanto los hechos como el derecho; negó que el actor haya encargado a sus representados para que constituyeran una compañía anónima, que los gastos de la misma hayan sido sufragados por el actor; que hayan suscrito un documento privado en fecha 23 de junio de 1995; que dicho documento haya emanado de la parte que representa; que se le haya requerido a sus representados el traspaso de acciones algunas a su favor; que sus representados deban traspasar las acciones como accionistas a favor del actor, por no ser socio, y negó la estimación de la cuantía. Por último, planteó la reconvención por indemnización de daños y perjuicios y solicitó se condenara al actor al pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). En fecha 27 de julio de 2011, la parte actora insistió en hacer valer el documento que fue impugnado y tachado (fs. 105 al 107). Por auto de fecha 3 de agosto de 2011 (f. 112), se admitió la reconvención planteada (f. 112). En fecha 20 de septiembre de 2011 (f.117), la abogada Adriana Vásquez, apoderada de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual rechazó, negó y contradijo la reconvención planteada por la parte demandada; alegó que la misma carecía de fundamentos legales por ser contradictoria y solicitó que la reconvención sea declarada sin lugar.
En fecha 29 de julio de 2011 (fs. 109 al 111), la abogada Beatriz de Benítez, apoderada de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual formalizó la tacha. En fecha 2 de agosto de 2011 (f. 115), la abogada Adriana Vásquez, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que fuera desestimada la tacha propuesta y que se dieran por reconocidos los documentos que fueron tachados por la parte demandada. En fecha 4 de agosto de 2011 (f. 116), el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte actora, manifestó que la tacha formalizada por la parte demandada no debía ser sustanciada y solicitó se le diera valor probatorio a los documentos objeto de la tacha, de conformidad en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de septiembre de 2011 (fs. 119 al 124), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte demandada. La abogada Beatriz de Benítez, apoderada de la parte demandada, formuló en fecha 29 de septiembre de 2011, el recurso de apelación contra la precitada sentencia (fs. 259 al 260), el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 3 de octubre de 2011 (f. 261), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada. Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2012 (fs. 332 al 341, pieza 2), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación e inadmisible la tacha propuesta. En fecha 8 de junio de 2012, la prenombrada abogada Beatriz de Benítez (f. 342, pieza 2), anunció el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible en fecha 13 de junio de 2012 (fs. 343 al 344).
En fecha 5 de agosto de 2011, la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 131 al 133, con anexos del folio 134 al 166), y en fecha 13 de octubre de 2011, lo presentó la abogada Adriana Vásquez, apoderada judicial de la parte actora (f. 167). Ambos escritos fueron agregados mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011 (f. 130).
En fecha 24 de octubre de 2011 (fs. 168 al 170), la abogada Eunice Camacho, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar por esta alzada, mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 181 al 183).
En fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 173), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, le dio entrada al asunto y una vez realizadas las notificaciones del abocamiento a la causa, en fecha 22 de marzo de 2012 (f. 230), admitió las pruebas presentadas por las partes y negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, por no llenar los extremos establecidos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2012, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, los de la parte demandada corren insertos del folio 239 al 246, y los de la parte actora del folio 247 al 253. En fecha 14 de agosto de 2012 (fs. 442 al 452), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta, con lugar la defensa de prescripción de la acción y condenó en costas a la parte actora. En fechas 17 y 20 de septiembre de 2012 (f. 453 y 454), ambas partes formularon el recurso de apelación contra la precitada sentencia, los cuales fueron admitidos mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012 (f. 455), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D, para su distribución entre los juzgados superiores.
En fecha 10 de octubre de 2012 (f. 458), se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en esa misma fecha, se dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer y decidir del recurso de apelación, por lo que se ordenó declinó el asunto ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara (fs. 459 al 464).
En fecha 23 de octubre de 2012 (f.468), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente; en fecha 26 de octubre de 2012, aceptó la declinatoria de competencia y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el asunto (fs. 469 al 474). Por auto de fecha 5 de noviembre 2012 (f. 476, pieza 2), se declaró firme la sentencia y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 4 de diciembre de 2012, ambas partes presentaron escrito de informes, el de la parte demandada corre inserto al folio 477, y el de la parte actora del folio 478 al 482. En fechas 13 y 17 de diciembre de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de observaciones a los informes, el de la parte demandada corre inserto del folio 483 al 485 y el de la parte actora del folio 486 y 487. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 17 y 20 de septiembre de 2012, por las abogadas Adriana Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte actora, y con lugar la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, esta juzgadora observa que la abogada Beatriz de Benítez, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló que el motivo del recurso de apelación se debe a que “el A quo, habiendo dictado el fallo definitivo en fecha 14-08-2012, que corre al folio 93 al 103, en que declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA por la parte que represento, NO se pronunció sobre la RECONVENCIÓN PROPUESTA por la parte demandada, la cual fue propuesta el 19-07-2011, la contestación a la reconvención fue el 20-09-2011, tal como consta al folio 117 de los autos, a lo que cabe informar, ciudadano juez que es evidente que la parte demandante-reconvenida, quedó confesa, por cuanto o cumplió su exiguo escrito con las determinaciones establecidas en el artículo 361 del C.P.C. y así debe ser declarado por este digno juzgador ahora, pues ni siquiera opugnó (sic) la cuantía de la reconvención y ello también debió ser tomado en cuenta para el fallo a producirse en esa instancia. Por lo que se le solicita a esta honorable Alzada que se sirva pronunciarse sobre la reconvención declarándola con lugar, con todos los pronunciamientos de ley…”.
Por su parte, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la prescripción decretada por el juzgado de la causa, no fue opuesta de manera correcta, dado que la parte demandada en su escrito de contestación, como primer punto, impugnó el contenido del contrato original privado que corre agregado a los folios 26 y 27, que fue promovido como instrumento fundamental, la cual fue declarada sin lugar por el juzgado de la causa; que en el segundo punto, la parte demandada desconoció el mismo documento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido, cuando el precitado artículo tiene por finalidad el desconocimiento de la firma y no del contenido; que de igual manera tachó el documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue descartada en virtud de que la misma no fue formalizada en el lapso útil, razón por la cual el documento quedó reconocido y en consecuencia, todos los compromisos allí establecidos tienen pleno valor y son obligantes para las partes suscribientes; que posteriormente, la parte demandada alegó de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la acción la cual fue declarada con lugar, y al respecto advirtió que la misma no se encuentra contemplada en dicho artículo, puesto que solamente se prevé la falta de cualidad o la falta de interés del actor o del demandado para sostener el juicio y las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el a quo declaró con lugar una defensa inexistente en la ley; que la prescripción no podía prosperar en virtud de que no fue propuesta como punto previo, y que por tanto al desconocer y tachar el documento y no haber prosperado tales medios de ataque, quedaron reconocidas y aceptadas las obligaciones establecidas en el contrato; que por técnica procesal la prescripción debe ser alegada como primer punto de la defensa. Por último, alegó que se declaró sin lugar la falta de cualidad y con lugar la prescripción, lo que equivale a decir que la sentencia fue declarada parcialmente con lugar, y que no obstante el a quo condenó a su representado al pago de las costas procesales, violando lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en su escrito de observaciones a los informes alegó que, al haber solicitado la parte demandada que el juez de alzada se pronunciara sobre la reconvención planteada, ello implica una renuncia a la prescripción opuesta, puesto que resulta imposible para este juzgado poder pasar a estudiar si existió o no la confesión en la reconvención planteada, sin obviar la prescripción, por lo que solicitó a esta alzada se obvie el alegato de la prescripción y proceda a decidir el fondo de la controversia.
Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales que la abogada Adriana Vásquez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Antonio Nagen Abraham, en su escrito libelar alegó que su representado encargó a los ciudadanos Marco Rafael D´ Ambeterre Arias e Ibelice García Piñero, la constitución de una compañía anónima, cuyo objeto social sería la realización de actividades y operaciones aduaneras, ejecución de trámites, solicitudes y procedimientos necesarios ante los organismos del Ejecutivo Nacional para la importación y exportación de bienes en general, la cual tendría por denominación G.D. ADUANAS, C.A., que fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio de 1994, bajo el N° 21, tomo 19-A, con un capital suscrito y pagado para esa fecha de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalentes para la actualidad en un mil bolívares (Bs. 1.000,00), dividido en cien (100) acciones con un valor cada una de ellas para aquel momento de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), equivalentes en la actualidad en diez bolívares (Bs. 10,00); que se pactó por instrucciones de su representado, que el capital social sería dividido en el documento constitutivo-estatutario de la siguiente manera: al ciudadano Marco Rafael D´ Ambeterre, le correspondían 50 acciones, y a la ciudadana Ibelice García Piñero, le correspondían 50 acciones; que todos los gastos del registro como para el aporte del capital fueron aportados por su representado; que los ciudadanos Marco Rafael D´ Ambeterre Arias e Ibelice García Piñero, suscribieron un contrato con su defendido en fecha 23 de junio de 1995, en el que aceptaron y reconocieron que la verdadera composición y distribución accionaria era la siguiente: a) al ciudadano Antonio Nagen Abraham, le correspondían cincuenta y dos (52) acciones; b) al ciudadano Marco Rafael D´ Ambeterre Arias, le correspondían veinticuatro (24) acciones y, C) a la ciudadana Ibelice García Piñero, le correspondían veinticuatro (24) acciones; que a pesar de que su representado aportó tanto el capital como los gastos de constitución, que los demandados aceptaron la conformación accionaria y se obligaron a traspasarle dichas acciones y que todas las decisiones tomadas en asambleas ordinarias o extraordinarias tenían que contar con la aprobación de su representado, no obstante desde la fecha en que fue constituida la empresa, los demandados quienes además fungen como administradores, no han presentado informe de su gestión, motivo por el cual demandó a los ciudadanos Marco Rafael D´ Ambeterre Arias e Ibelice García Piñero, para que cumplan con su obligación de traspasarle cada uno de ellos, la cantidad de veintiséis (26) acciones de la sociedad mercantil G.D. ADUANAS, C.A, a su representado, todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y estimó la presente demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), los cuales equivalen a (15.384,61 UT). Solicitó se decretara medida cautelar innominada de prohibición de Registro Mercantil de registrar cualquier acta de la sociedad mercantil G.D. Aduanas, C.A.
Por su parte, la abogada Beatriz de Benítez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó el contenido de la hoja que corre agregada al folio 26, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus representados jamás tuvieron conocimiento de la existencia de dicha hoja, ni de su contenido. Al respecto manifestó que se está en presencia de una evidente confección por cuenta del actor con ribetes de fraude, con la intensión de causarle daños y perjuicios a sus representados, motivo por el cual solicitó que se tomen las medidas necesarias para sancionar tales faltas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; desconoció el instrumento fundamental como emanado de sus representados, por cuanto no sabían de la confección de dicho contenido, aun cuando la firma la estamparon en una hoja en blanco, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunció estar en presencia de un abuso de firma en blanco por parte de la actora; impugnó y desconoció la hoja que corre agregada al folio 27, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por contener alteraciones que no estaban al tiempo de estampar las firmas, las cuales solamente reconoció como emanada de su representados, y que fueron realizadas en una hoja en blanco, debido a que en su condición de otrora laborantes de la Empresa Alentuy, C.A., el actor les hizo firmar de esta forma para poder seguir prestando servicios; tachó incidentalmente el documento inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil; opuso la prescripción de la acción como excepción perentoria conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el actor presentó como documento fundamental, un supuesto contrato de comisión celebrado con sus representados, en el que se colocó de puño y letra la fecha “23 de junio de 1995”, y por cuanto, la acción de cumplimiento de contrato como acción personal, se encuentra limitada en su ejercicio a un lapso de diez (10) años, solicitó se declarara la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, para lo cual solicitó la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde el 23 de junio de 1995, hasta la fecha de la interposición de la demandada, 16 de septiembre de 2010, para evidenciar que trascurrieron quince (15) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, por lo que la acción se encuentra prescrita; opuso la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, en razón de que el mismo no aparece como socio de la empresa de sus representados, y que en consecuencia carece de la cualidad que ha pretendido endilgarse para estar en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda convino en la existencia de la firma mercantil G.D. Aduanas, C.A., así como la fecha en que fue inscrita en el Registro Mercantil, el capital, los socios que la constituyeron, el reparto accionario, pero negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta tanto en los hechos como en el derecho, por resultar una manifestación clara del pretendido fraude procesal proveniente del actor. Indicó que la intención del actor era llevar a cabo un procedimiento a espaldas de los demandados, por cuanto ni el alguacil ni la secretaria se trasladaron a la empresa Alentuy a los fines de citarlos, y que en el libro de novedades de la mencionada empresa, no existe constancia de que se presentara funcionario alguno a preguntar por los demandados; negó, rechazó y contradijo que el actor haya encargado a sus representados para que constituyeran una compañía anónima, por cuanto no existe prueba alguna de ello y por no aparecer el actor como accionista de la empresa; negó que se haya pactado con el actor que todos los gastos para el registro de la empresa, fueran sufragados por él, por cuanto lo cierto es que fueron sus representados los que aportaron con su propio peculio los gastos de registro de la empresa; negó que sus representados hayan suscrito el documento privado en fecha 23 de junio de 1995, y que dicho contrato pueda revelar otra cosa diferente a la verdad que se encuentra declarada en el verdadero documento registrado, que si tiene plena fe y es oponible erga omnes; negó que el actor haya requerido a sus representados el traspaso de las acciones a su favor, por cuanto como abogados conocen que tal circunstancia se da mediante la venta de las acciones o por documento autenticado de lo cual no existe prueba alguna; negó y rechazó que sus representados deban traspasar las acciones que tienen como accionistas de la empresa G.D. Aduanas, C.A. a favor del actor, por no ser socio, ni tener cualidad para ello, ni menos con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que no existe prueba documental válida para tal exigencia; negó y rechazó la estimación hecha por el actor de la cuantía de la demanda por ser exagerada, la cual raya en la mala fe y temeridad.
Asimismo reconvino a la parte actora por daños y perjuicios, y en tal sentido alegó que la acción temeraria del actor, le había causado daños y perjuicios a sus representados, en razón de los gastos que se le han generado para poderse defenderse de las infundadas pretensiones del demandante, quien con la intención de que no se enteraran de la presente acción, manipuló todo lo concerniente a la citación verdadera de sus representados, quienes se enteraron del procedimiento cuando comparecieron al Registro Mercantil donde se encuentra inscrita la compañía de su propiedad, con el fin de registrar un aumento en el capital de la empresa en el mes de abril de 2011, y se encontraron con que el tribunal de la causa había decretado una medida innominada que afectaba el acto que pretendían registrar; que al revisar el expediente en físico se dieron cuenta que se les había designado una defensora de oficio, quien no realizó las labores de ubicación encomendadas por el tribunal, evidenciándose –a su decir- que la parte actora tenía toda la trampa armada para fraguar un perfecto fraude; que sus representados han tenido que contratar los servicios de una abogada para poder defenderse de la maquinaria dolarizada del actor, que ha obrado desde Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, mediante su apoderada, por lo que reconvino al actor a los fines de que sea condenado a pagar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,00), equivalentes a seis mil quinientas setenta y ocho con noventa y cinco unidades tributarias (6.578,95 UT.).
Por su parte el actor reconvenido dio contestación a la reconvención por indemnización de daños y perjuicios en escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada en su contra, por carecer de fundamentos legales y por ser contradictoria, motivo por el cual solicitó sea declarada sin lugar. En la oportunidad de los informes alegó que los daños y perjuicios reclamados resultan totalmente improcedentes, en virtud de que los mismos son inexistentes, debido a que aceptaron y reconocieron el contrato suscrito, y por cuanto no llegaron a demostrar nada en relación a la existencia de los mismos.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como puntos previos, sobre la impugnación de la cuantía y sobre la prescripción de la acción.
En relación a la impugnación se la cuantía se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de manera expresa manifestó “Niego, rechazo y contradigo la estimación hecha por el actor de la cuantía de la demanda por ser exagerada, lo cual raya en la mala fe y temeridad demostrada con su proposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del C.P.C. y así solicito que sea decidido en la definitiva”. Ahora bien, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado puede impugnar la estimación de la demanda, pero debe cumplir con la carga de alegar si es por exagerada o exigua, lo cual debe necesariamente probar en juicio, y por cuanto en el caso de autos, si bien del demandado alegó que la misma era exagerada, no obstante en la oportunidad correspondiente no demostró nada al respecto, razón por la cual se declara firme la estimación realizada por el actor en su escrito libelar y así se declara.
En lo que respecta a la prescripción de la acción, se observa que la representación judicial de la parte demandada, opuso la prescripción de la acción como excepción perentoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo ejercicio se encuentra limitado al lapso de 10 años. Respecto a lo anterior la representación judicial de la parte actora alegó que la prescripción de la acción no se encuentra contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se desechara tal alegato. Así mismo manifestó que la prescripción no puede prosperar, por cuanto no fue opuesta como punto previo, por lo que al desconocer y tachar los demandados el documento fundamental y no haber prosperado las mismas, quedaron reconocidas y aceptadas las obligaciones establecidas en dicho contrato.
Ahora bien, en materia civil no existe ninguna norma que establezca el orden en el que deben ser planteadas las defensas, y menos aún las consecuencias procesales que se derivan de la forma de plantearlas, motivo por el cual a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez al fundar su decisión puede, por razones de economía procesal, pronunciarse como punto previo al fondo de la sentencia, sobre las cuestiones jurídicas alegadas que tienen influencia decisiva en la causa, como la prescripción de la acción, independiente del orden en que haya sido planteada. Así mismo se observa que, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, entre éstas la prescripción de la acción, razón por la cual el argumento esgrimido respecto a la falta de fundamentación jurídica no es procedente y así se declara.
Establecido lo anterior se observa que, el artículo 1.977 del Código Civil establece que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
En el caso que nos ocupa se trata de una acción de carácter personal, causada en un contrato de comisión promovido como instrumento fundamental de la acción, suscrito en fecha 23 de junio de 1995. Ahora bien, el artículo 1.952 establece que “La prescripción es un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, y el artículo 1.969 eiusdem señala que “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Como consecuencia de lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de determinar si logró el actor interrumpir la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato, en las formas establecidas en el Código Civil.
En este sentido se observa que la parte actora promovió junto con su escrito libelar las siguientes pruebas: Marcado “B”: copia simple de acta constitutiva estatutaria de la empresa G.D. Aduanas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio de 1994, bajo el Nº 21, tomo 19-A, así como las actas de asambleas extraordinarias realizadas en fecha 10 de mayo de 2004 (fs. 9 al 25); marcado “C”: original del contrato privado suscrito en fecha 23 de junio de 1995, entre el ciudadano Antonio Nagen y los ciudadanos Marcos Rafael D´Ambeterre Arias e Ibelice García Piñero, por medio del cual el comitente, ciudadano Antonio Nagen encargó a los comisionistas, para que en su nombre constituyan una compañía anónima, cuyo objeto lo constituye la realización de actividades y operaciones aduaneras, y otras actividades, se estableció la distribución real del capital de la compañía, así como se estableció que cualquier decisión que corresponda a la asamblea de accionistas, será tomada con la previa aprobación del comitente (fs. 26 y 27). En la oportunidad probatoria, la abogada Adriana Vásquez, invocó el valor probatorio del contrato privado, a los fines de demostrar que los demandados aceptaron y reconocieron la verdadera composición o distribución accionaria de la sociedad G.D. Aduanas, C.A., que éstos se comprometieron a traspasarle dichas acciones, que el actor realizó todos los gastos para su constitución y que desde la fecha de constitución los demandados no han presentado informe de su gestión.
La abogada Beatriz de Benítez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad probatoria, invoco el mérito que se desprende de las confesiones de la parte demandante “en el sentido de que al oponer un documento apócrifo del folio 26, mal puede dársele crédito al mismo, amen de contener expresiones que en derecho se consideran delictivas, que ameritan sean muy tomadas en cuenta por la juzgadora”; invocó el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorece a la parte demandada, y en especial a la fecha que fue agregada por el mismo actor en un acto de deslealtad y falta de probidad; insistió en la prescripción de la acción, e insistió en los alegatos contentivos en la contestación de la demanda. Igualmente promovió marcado “A”, publicación en el periódico “Tribuna Jurídica”, de fecha 29 de junio de 1994 (fs. 134 y 135), a fin de demostrar el cumplimiento del requisito de publicación a los efectos legales consecuentes, y que no aparece la parte actora, como socio ni como adherido, y solicita su valoración en la definitiva. Marcado “B”, fotocopia de la Gaceta Oficial de la Otrora República de Venezuela, de fecha 9 de julio de 1996, N° 35.996 (fs. 136 al 151), página 295-216, contentiva de la providencia administrativa mediante la cual se autorizó a la empresa “G.D. ADUANAS C.A., para que actuara como agente de aduanas con carácter permanente, en todas las operaciones de importación, exportación y tránsito por ante la Gerencia de Aduanas Principal Centro Occidental, y que se desprende claramente que de no tener dicha autorización no podría comenzar a operar, y concluye que no existe la vinculación alegada por el actor, por ser sus representados los únicos socios. Marcado “C” fotocopia del poder que fuera otorgado por el ciudadano Antonio Nagen, en su carácter de presidente de Alentuy, C.A., en fecha 14 de abril de 1999, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, para que la empresa G.D. Aduanas, C.A., sostenga y represente los derechos e intereses ante la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, para que sus representados obraran como representantes en las operaciones aduaneras en forma exclusiva para la empresa ALENTUY, C.A. (fs. 152 y 153), donde se desprende la exclusividad de parte de ellos como representantes de la empresa G.D. ADUANAS, C.A., únicos socios, debiendo ser tomados en cuenta. Marcado “D”, fotocopia del poder especial otorgado en fecha 14 de abril de 1999, por el actor en su carácter de presidente de Alentuy, C.A., a la empresa G.D. Aduanas, C.A., para que represente y sostenga sus derechos ante la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello (fs. 154 al 158). Marcado “E”, misiva suscrita por los demandados, en su condición de representantes de la empresa G.D. ADUANAS, C.A., en fecha 10 de octubre de 2000, y dirigida a la empresa Alentuy, C.A., en la cual le confirma que solo realiza labores para las empresas Alentuy, C.A. y Pralca, C.A. (f. 159). Marcado “F”, fotocopia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de junio de 2010, N° 39.445, página 377-160 (fs. 160 al 162), en la cual se evidencia la adquisición forzosa de la empresa Alentuy, C.A. y de la que el actor era presidente, por parte del Estado venezolano; marcado “G”, fotocopia de la constancia de trabajo emanadas de la empresa ALENTUY, C.A., de fecha 18 de noviembre de 2010 (fs. 163 y 164), de la cual se desprende que los demandados eran trabajadores de la empresa Alentuy, C.A., y se corrobora la tesis de que el actor les hizo firmar una hoja en blanco con la finalidad de burlar sus derechos, una vez que dejaran de ser trabajadores de la empresa. Marcado “H”, fotocopias de las liquidaciones de las prestaciones sociales de los demandados (fs. 165 y 166), en las que se evidencia que los mismos son reconocidos como trabajadores y que les cancelaron sus derechos causados durante la relación de trabajo. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara informara si fue emitido por parte de ese Registro, el libro de accionistas a algún socio o persona extraña, y que de ser cierto, se remita la información del estado en que se encuentra el expediente al tiempo de la información, cuyas resultas obran agregadas al folio 237, en la que mediante oficio Nº 2012-050, de fecha 27 de abril de 2012, el Registrador Mercantil Primero del estado Lara, informó que no ha sido solicitado a ese despacho, el libro de accionistas por ninguno de los socios, ni por terceras personas de la empresa G.D. Aduanas, C.A. Y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la parte actora exhibiera al tribunal, el libro de accionistas que dice tener firmado en blanco por sus representados, cuya admisión fue negada por el tribunal, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012.
Ahora bien, del análisis de las pruebas antes indicadas se desprende que, el contrato privado fue suscrito en fecha 23 de junio de 1995, mientras que la acción fue incoada en fecha 16 de septiembre de 2010, la notificación de la defensora judicial se practicó en fecha 28 de marzo de 2011, y finalmente, los demandados se dieron por citados de manera personal en fecha 28 de abril de 2011, y tomando en consideración que el actor no demostró haber interrumpido la prescripción en las formas establecidas en el Código Civil, quien juzga considera que conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, operó la prescripción de la acción y así se declara.
Como consecuencia se lo anterior, quien juzga estima que resulta innecesario pronunciarse sobre las demás defensas y pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio y así se declara.
En lo que respecta al recurso de apelación formulado en fecha 20 de septiembre de 2012, por la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en lo que respecta a que “el A quo, habiendo dictado el fallo definitivo en fecha 14-08-2012, que corre al folio 93 al 103, en que declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA por la parte que represento, NO se pronunció sobre la RECONVENCIÓN PROPUESTA por la parte demandada, la cual fue propuesta el 19-07-2011, la contestación a la reconvención fue el 20-09-2011, tal como consta al folio 117 de los autos, a lo que cabe informar, ciudadano juez que es evidente que la parte demandante-reconvenida, quedó confesa, por cuanto o cumplió su exiguo escrito con las determinaciones establecidas en el artículo 361 del C.P.C. y así debe ser declarado por este digno juzgador ahora, pues ni siquiera opugnó (sic) la cuantía de la reconvención y ello también debió ser tomado en cuenta para el fallo a producirse en esa instancia. Por lo que se le solicita a esta honorable Alzada que se sirva pronunciarse sobre la reconvención declarándola con lugar, con todos los pronunciamientos de ley…”.En el escrito de informes la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte demandada, insistió en que la parte actora reconvenida quedó confesa, en razón de que su exiguo escrito no cumplió con las determinaciones establecidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitó al juzgado de alzada se pronunciara sobre la reconvención y la declarara con lugar.
Ahora bien, y analizadas como han sido las actas procesales se observa que al folio 113, obra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2011, a través del cual se admitió a sustanciación la reconvención planteada por indemnización de daños y perjuicios y se fijó el quinto día de despacho siguiente para que se diera contestación a la misma. Consta a las actas que la abogada Adriana Vásquez, en fecha 20 de septiembre de 2011, presentó escrito por medio del cual contestó la reconvención planteada en contra de su representado. Ahora bien, obra agregado al folio 127, cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa, del cual se desprende que desde el 4 de agosto de 2011, hasta el 20 de septiembre de 2011, transcurrieron cinco (5) días de despacho, razón por la cual el escrito fue presentado de manera tempestiva y así se declara.
En lo que respecta a la forma del escrito de contestación, si el mismo es exiguo o no, se observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. En el caso de autos, el actor reconvenido negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada en su contra por indemnización de daños y perjuicios, motivo por el cual a juicio de esta juzgadora, cumplió con lo exigido en la norma antes señalada, y además trasladó a la parte demandada reconviniente la prueba de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en modo alguno operó la confesión ficta en la reconvención y así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración que, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondía a la parte demandada reconviniente la carga de demostrar los daños y perjuicios reclamados, fundamentalmente las especificación de éstos, sus causas y el monto de los mismo, y por cuanto en el caso de autos, no se cumplió con tal carga procesal, quien juzga considera que el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte demandada, debe ser declarado sin lugar, en tanto que la reconvención por daños y perjuicios debe ser declarada sin lugar y así se declara.
Finalmente, en lo que respecta a lo alegado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte actora, en lo que respecta a la errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, el juzgado de la causa aun cuando declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada, y declaró con lugar la prescripción de la acción, lo que equivale a decir que la sentencia fue parcialmente con lugar, no obstante condenó en costas a su representada. En este sentido se observa que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que, a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. Ahora bien, la condenatoria en costas es objetiva y se fundamenta en la declaratoria sin lugar de la pretensión del actor, y no en la improcedencia de las defensas del demandado, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión del juzgado de la primera instancia mediante la cual condenó en costas a la parte actora, como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2012, por la abogada Adriana Vásquez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2012, por la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PRESCRITA la acción por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Antonio Nagen Abraham, contra los ciudadanos Marco Rafael D´ Ambeterre Arias e Ibelice García Piñero. Se declara SIN LUGAR la reconvención planteada por indemnización de daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada, por la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil trece.
Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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