REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO: KP02-N-2012-000235-

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACCIONANTE: EMPAQUES FOLPACK, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/03/1997, bajo el Nº 48, Tomo 15-A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.110.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA. Providencia Administrativa Nro. 01156, de fecha 27 de Septiembre de 2011, en el expediente 005-2011-01-000565, dictada por la inspectoría del Trabajo sede “PIO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: CARLOS GIL, titular de la ceduela de identidad Nro. 15.732.360.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con solicitud de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, presentada en fecha 08 de Mayo de 2002, incoada por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.110, actuando en su carácter apoderado judicial de EMPAQUES FOLPACK, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/03/1997, bajo el Nº 48, Tomo 15-A, mediante la cual solicita se acuerde Acción de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 01156, de fecha 27 de Septiembre de 2011, en el expediente 005-2011-01-000565, dictada por la inspectoría del Trabajo sede “PIO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: CARLOS GIL, titular de la ceduela de identidad Nro. 15.732.360.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 10-05-2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez vista la Demanda de Nulidad de Acto Administrativos de Efectos Particulares y los recaudos que la acompañan y diligencia complementaria de subsanación presentada en fecha 09-02-2012, es por lo que se ADMITIÓ conforme a los Artículos 33, 35, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo, ordenó la notificación de la contraparte no impugnante, a través de boleta de notificación.

En fecha 20 de Junio de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 18/06/2012 por la Abg. ARMANDO GOYO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los juegos de copias simples del libelo de demanda, a los fines de que sean anexadas a las notificaciones correspondientes, en consecuencia este tribunal acuerda lo solicitado previa certificación de las mismas conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se constancia de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal en los términos allí indicados y resultas de exhorto de notificación practicado por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Área metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República.
En fecha 13 de Diciembre de 2012; vista la diligencia presentada Abg. ARMANDO GOYO M, de fecha 07/12/12, la cual solicita que se proceda practicar notificación mediante cartel, este Tribunal ordena la notificación de los terceros interesados que motivan la Providencia Administrativa a través del cartel de notificación, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que será publicado en el diario EL INFORMADOR a los fines de que los interesados en el presente juicio comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, para tal fin, el accionante deberá retirar el cartel de emplazamiento aquí señalado dentro del lapso establecido en el artículo 81 ejusdem, debiéndolo publicar en el diario mencionado y consignarlo en el lapso previsto en la norma señalada.
Ahora bien en fecha 10 de Enero de 2013; en virtud de dar continuidad a la presente causa y tomando en consideración que hay que dar prioridad a los nuevos asuntos en los que se va a instalar la audiencia, relativos a la materia laboral y al contencioso administrativo que han aumentado en un 100% y afectan la agenda del Tribunal; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija el día lunes cuatro (04) de febrero de 2013 a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, día 04 de Febrero de 2013, a las 10:30 p.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda y consigna en audiencia escrito probatorio y las partes solicitaron que los informes se realicen de manera oral, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este sentido, mediante auto de fecha 08 de Febrero 2013, el este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; de tal manera, que se abre la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Fecha 20 de Febrero de 2013; vencido como se encuentra el lapso para que las partes hayan recurrido en contra del auto de fecha 08 de Febrero de 2013, sin que ninguna presente impugnación de conformidad con el Articulo 390 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo declara firme, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo las partes deberán dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, rendir los informes, los cuales se presentarán en forma Oral tal como lo solicitaron las partes en la Audiencia de Juicio del día 04/02/2013.

Se deja constancia que la parte accionante y el Ministerio Público Presentaron Informes.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal deja constancia que el lapso otorgado en fecha 27/02/2013, para rendir los informes de forma escrita precluyó.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia administrativa Nº 01156, dictada con una incorrecta aplicación de las normas que regulan la actividad probatoria lo que afecto el derecho a la Defensa dicha empresa demandante, vicio grave que afecta el derecho a la defensa y en consecuencia la garantía constitucional del debido proceso, justamente violento el espíritu del articulo 78 del CPC, toda vez que existía otros medios de prueba que no se agotaron, tal y como reza la parte in fine de la norma en comento y esa violencia fue avalada y justificada por la Providencia Administrativa, por lo que dicho propuesta probatoria de la accionada fue simple y concreta por recaer sobre un único instrumento fundamental (Contrato de Trabajo). Este agotamiento constituía, en este caso una vía para la preservación del Derecho a la Defensa de la Accionada, que desdibuja cuando no ejerce a plenitud el juez administrativo las facultades que le da la ley para inquirir la verdad, favorezca a quien favorezca. Esta obligación forma parte del procedimiento no prescindible y causal de nulidad. El nudo de la controversia en esta causa estaba dado por la calificación dada al acto de terminación de la relación de trabajo, que el trabajador manifestó como despido y la empresa como termino de una relación pactada como Contrato a tiempo determinado y que se ejecutó en las condiciones que dicho instrumento instituyo, por voluntad de las partes. En este sentido aduce que, si bien es cierto que en el proceso el inspector o la funcionaria rectora del proceso debió haber agotado medios de búsqueda de la verdad, sin que pueda argüir en contra la ausencia de proposición por parte de la misma empresa, en relación al contrato de trabajo a tiempo determinado, deber moral inclusive, agotar los mecanismos en manos del mismo órgano decidor para dotarse de la información o elementos de hecho que permitieran concluir lo mas asertivamente posible sobre la existencia o no del documento antes mencionado; sobre lo que constituye un vicio por falta de motivación.

IV
De la Valoración de las Pruebas


La parte accionante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos promovió medios de pruebas documentales que los consignados en el escrito libelar, que corren insertos del folio 17 al 209, contentivos de copias certificadas de expediente administrativo signado Nº005-2011-01-00565 y 005-2011-04-0006, y los cuales ratificó en dicho acto haciendo valer todos los antecedentes administrativos que consigno en el presente expediente; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, los cuales se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Este Tribunal la niega la prueba de inspección Judicial solicitada, por impertinente dado que se pudo constatar que dentro del expediente rielan las copias certificadas de las mencionadas causas administrativas. Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES:
De acuerdo al artículo 98 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; promueve los siguientes testigos: Sara Dueñas, titular de la cedula de identidad V- 4.734.928 y de este domicilio. Este juzgado la niega por resultar la misma inoficiosa. Así se decide.-
Así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que las demás partes interesadas no promovieron medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 04/02/2013, que corre inserta al folio 269 al 271 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, de igual manera se deja constancia que vista la solicitud de las partes se acuerdan los informes en forma escrita de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Informes Orales:
Como se evidencia de las actas que rielan a los folios 277 al 278 de autos los informes de las partes en fecha 27 de febrero del 2013; fecha y hora fijada para la celebración de dicho informes Orales; resumen de los planteamientos realizados:
Interesado Recurrente: Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche en el asunto 005-2011-01-565 se limitó a establecer que por cuanto en el expediente no constaba original de contrato de trabajo a tiempo determinado, se declaraba con lugar el reenganche del trabajador CARLOS GIL omitiendo que dicha original había sido consignado en el asunto 005-2011-04-00006, tal como se señaló en copia del acta Nº 0121 del 29/03/2011que corría en dicho asunto 005-2011-04-00006 al folio 93, de igual manera, obvió la Inspectoría al momento de realizar la Inspección Ocular en el asunto 005-2011-04-00006 que al mismo le faltaban 11 folios , habiendo un salto del folio del 80 al 91 que contenían entre otros documentos el contrato a tiempo determinado consignado en el acta Nº 0121, todo lo cual fue ignorado por la Inspectoría que igualmente nada dijo sobre los folios faltantes en el asunto 005-2011-04-00006, lo cual perjudicó o perjudica a la empresa, quien confió al mismo ente administrativo el contrato de trabajo del ciudadano CARLOS GIL en original. Solicita se declare sin lugar la Providencia Administrativa Nº 01156 de fecha 27/09/2011 y el reenganche del ciudadano CARLOS GIL, bueno es acotar que el expediente donde constaba el contrato (005-2011-04-00006) trataba sobre convención colectiva propuesta por un Sindicato externo de la empresa caracterizado por sus dudosos procederes de nombre SIMBOTRAPLAST.
El Ministerio Público: Observa que sobre la consideración del contrato a tiempo determinado del ciudadano CARLOS GIL producido como prueba de su ilegitimidad como promotor de Convención Colectiva en la causa 005-2011-04-00006, y la posterior irregularidad sobre la pérdida de folios en dicha causa del 81 al 91, hoy apreciadas en la foliatura de este Juzgado del folio 151 al 152, se emite opinión favorable a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01156 de fecha 27/09/2011.

V
Motivaciones Para Decidir

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente así pues observa que en lo referente a la demanda de nulidad interpuesta por el accionante en contra la Providencia Administrativa Nro. 01156, de fecha 27 de Septiembre de 2011, en el expediente 005-2011-01-000565, dictada por la inspectoría del Trabajo sede “PIO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: CARLOS GIL, titular de la ceduela de identidad Nro. 15.732.360.

Cónsono con lo anterior aprecia el Tribunal que el recurrente de la acción de nulidad denuncia la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Debido Proceso y al Derecho a la defensa en el hecho de que se emitió en su contra una providencia administrativa por un trabajador que laboró a tiempo determinado a través de contrato a tiempo determinado, el cual fue presentado en copia fotostática en el asunto principal y que al ser impugnado por el trabajador se promovió el auxilio de otra causa administrativa que cursaba en lamisca oficina donde se alojaba el original de dicho contrato de trabajo. Así se establece.-

Al respecto se observa que ciertamente el inspector del Trabajo manifestó que en el asunto en el que se auxiliaba el promovente del contrato de trabajo no constaba su original, no obstante aprecia el Tribunal que en dicho asunto riela una providencia administrativa signada con el número 00400 de fecha 08 de abril del 2011, en la que se pronunció el ente administrativo sobre las excepciones planteadas piel aquí accionante con respecto a la discusión de una convección colectiva, en dicho contenido el representante de la solidad excepcionada se señala que con respecto al trabajador tercero interesado en el represente asunto se ofertaba contrato a tiempo determinado, lo que extraía al trabajador a participar en dicha asamblea para el quórum necesario para la discusión de la norma colectiva, siendo recibido por el mismo funcionario administrativo, como consta en la referida providencia, ello sin lugar a dudas evidencia que el original del contrato de trabajo existió en su momento, al ser presentado a la misma autoridad administrativa, lo que resulta divorciado de la realidad que luego la misma autoridad administrativa que procesó la documental (contrato de Trabajo) en su original, arribe ala conclusión sobre la supuesta inexistencia del mismo, sobre todo obviándose el mandato imperativo de la Ley De Simplificación de Trámites Administrativos vigente, en consecuencia este Tribunal para todos los efectos legales consiguientes tiene que el contrato de trabajo presentado en sede administrativa tanto en original como fotocopia fue pactado entre las partes, pues cosa distinta es que se hubiese desconocido su firma e impugnado su contenido, cuestión que no ocurrió, sino simplemente se atacó por ser copia simple, lo que le correspondía al ofertante solo evidenciar la existencia de su original de conformidad con el artículo 78 del Texto Adjetivo del Trabajo, y a eso se limitó el aquí accionante cuando ejerció su derecho a la defensa frente ala terna de preguntas que le dirigió la autoridad administrativa, así lo ratifica cuando hace la promoción de medios de pruebas documentales, todo lo que es coetáneo en cuanto sus datas de inicio y terminación con el resto del material probatorio, lo que forza a este Juzgado el tener que valorar dicha documental, en la que se refleja la intención de las partes de contratar por un tiempo determinado, específicamente la cantidad de seis meses, cumpliendo el mismo con los requisitos exigidos por la norma sustantiva del Trabajo y algo que resulta suspicaz para la parte, que aun estando claro que había pactado un contrato de trabajo con su contraparte y que la copia fotostática que se le presentaba para su control se trabaja de una reproducción d su original firmado con pleno conocimiento de haya ejercido una vía de ataque en contra de la probidad y lealtad que las partes deben mantener en el proceso con lo ordena el artículo 17 del Texto Adjetivo Civil, son las razones suficientes por las que este Tribunal de manera forzada deba declarar CONLUGAR la presente acción de nulidad y en consecuencia declararse Nula de NULIDAD ABSOLUTA la Providencia Administrativa Nro. 01156, de fecha 27 de Septiembre de 2011, en el expediente 005-2011-01-000565, dictada por la inspectoría del Trabajo sede “PIO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: CARLOS GIL, titular de la ceduela de identidad Nro. 15.732.360, al igual que la nulidad de todos los actos subsiguientes que se deriven de la autenticidad del mismo. Así se decide.





VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de nulidad intentada por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.110, actuando en su carácter apoderado judicial de EMPAQUES FOLPACK, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/03/1997, bajo el Nº 48, Tomo 15-A, en consecuencia Se declara Nula de NULIDAD ABSOLUTA la Providencia Administrativa Nro. 01156, de fecha 27 de Septiembre de 2011, en el expediente 005-2011-01-000565, dictada por la inspectoría del Trabajo sede “PIO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: CARLOS GIL, titular de la ceduela de identidad Nro. 15.732.360, al igual que la nulidad de todos los actos subsiguientes que se deriven de la autenticidad del mismo. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese y remítase copia del presente fallo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José pío Tamayo. Así se establece.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

En Barquisimeto, el día Quince (15) de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA /em.-