REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000245.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., empresa inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de marzo de 1986 bajo el Nº 26, tomo 16-A.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.414.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA, Providencia Administrativa Nº 1110, del Expediente 078-2011-01-00084, de fecha 31 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual niega la calificación de falta solicitada contra el ciudadano Monjes, C.I: 16.795.737.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 11 de Mayo de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.414, actuando en representación de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., en contra Providencia Administrativa Nº 1110, del Expediente 078-2011-01-00084, de fecha 31 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual niega la calificación de falta solicitada contra el ciudadano Monjes, C.I: 16.795.737, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 15-05-2012, se da por recibido el presente asunto, ordenándose a subsanar, por lo que en fecha 22 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez vista la Demanda de Nulidad de Acto Administrativos de Efectos Particulares y los recaudos que la acompañan, es por lo que se ADMITIÓ conforme a los Artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo, ordenó la notificación de la contraparte no impugnante, a través de boleta de notificación.
En fecha 08 de junio de 2012, el Abg. CARLOS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los juegos de copias simples del libelo de demanda, a los fines de que sean anexadas a las notificaciones correspondientes, en consecuencia este tribunal acuerda lo solicitado previa certificación de las mismas conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal en los términos allí indicados y resultas de exhorto de notificación practicado por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República.
Así pues, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2013, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, día 05 de febrero de 2013, a las 11:30 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, igualmente el tercero interesado compareció a la audiencia y la Representación del Ministerio Publico, dejándose constancia de la no compareció representante alguno de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de la Procuraduría General de la Republica, por lo que la parte recurrente de nulidad solicita que los informes se realicen de manera oral.
En este sentido, mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2013, el este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; en la misma fecha se fija oportunidad para rendir informes orales de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.414, actuando en representación de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en contra Providencia Administrativa Nº 1110, del Expediente 078-2011-01-00084, de fecha 31 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual niega la calificación de falta solicitada contra el ciudadano Monjes, C.I: 16.795.737.
Denuncia el accionante, del contenido de la Providencia se desprende una serie de errores, omisiones y contradicciones que hacen procedente su declaratoria de nulidad, por la manera como fueron valoradas las pruebas, por la forma como se distribuyo la carga probatoria. La Providencia administrativa recurrida incursa en Falso Supuesto y Prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no valorar y rechazar los medios probatorios presentados, y que constituyeron plena prueba al no haber sido atacados de forma alguna por el accionado. En el procedimiento administrativo se obvio todo lo relativo a las reglas de valoración de los medios probatorios aportados, lo referente al análisis y valoración de tales pruebas, lo cual conllevo a fundamentar la decisión definitiva en un falso supuesto. Esto constituye también una falta de motivación y la irrupción del derecho a la defensa, lo cual reviste un vicio en el procedimiento que la hace nula por inmotivación, falso supuesto y transgresión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y por transgredirse principios elementales y esenciales al derecho constitucional a la defensa como la adecuada valoración de los medios probatorios; el Inspector del trabajo, procedió a negar la calificación de falta, negando la posibilidad de poner fin a la relación de trabajo, basándose en una confusión en el análisis probatorio, obviando el acatamiento del procedimiento de evaluación de las pruebas establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (articulo 69 y siguientes) y el Código de Procedimiento Civil /articulo 395 y siguientes), dando lugar a la causal de nulidad del acto administrativo consagrada en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por haberse trasgredido el Principio de Esencialidad, al prescindir de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa. La providencia administrativa objeto del presente recurso es nula de nulidad absoluta; ya que el vicio denunciado constituye una clara trasgresión de reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa provocando una grave lesión al derecho a la defensa pues decidió con base en un supuesto contrato que no fue promovido en autos, incurriendo de esta forma en una errónea valoración de las pruebas promovidas por su parte y por ende en Falso Supuesto de Hecho,. Es así como la providencia administrativa impugnada tiene asidero en un Falso Supuesto de Hecho que vicia el motivo o la causa del actor.
III
De la Valoración de las Pruebas
De las documentales:
La parte demandante Se dejó constancia que la parte accionante en celebración de audiencia de juicio de fecha 04 de Febrero de 2013; no promovió más medios de pruebas que los consignados con la demanda; ahora bien, dado que se aprecia que dichos medios de pruebas son todos documentales, este Tribunal admite los mismos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Opinión Fiscal
El Ministerio Público manifiesta que de la lectura de la Providencia Administrativa Nº 1110 el 31/10/2011 cursante del folio 64 al 67 se evidencia que el elemento probatorio documental cursante al folio 31 señalado como silenciado, si fue objeto de análisis en el acto impugnado el cual le quito valor probatorio por no estar suscrito por el Director del Centro de Diagnóstico Integral Orlando Medina, no se identifica persona que lo firme, en consecuencia no se aprecia el vicio de silencio de prueba y se emite opinión contraria a la demanda de Nulidad intentada.
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.414, actuando en representación de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., en contra Providencia Administrativa Nº 1110, del Expediente 078-2011-01-00084, de fecha 31 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual niega la calificación de falta solicitada contra el ciudadano Monjes, C.I: 16.795.737 , el accionante delata como único vicio el falso supuesto y la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, aduciendo que al no valorarse y rechazar los medios probatorios presentados, y que constituyen plena prueba al no haber sido atacados en forma alguna por el accionado, se constituye un vicio por inmotivación, de igual manera constituye la irrupción del derecho a la defensa al igual que la trasgresión al Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso; en fin el accionante invoca una gran cantidad de vicios que a la luz de la Lógica Jurídica resultan incompatibles para el Juzgador analizar dentro del silogismo que debe desarrollarse en toda sentencia, a manera de ejemplo el falso supuesto que está conformado por falso supuesto de hecho como de derecho, en el mismo se analizan los medios probatorios, con la salvedad que se arriba a un puerto errado e irracional por las razones analizadas en la diuturna Jurisprudencia, mientras que la inmotivación por el silencio de prueba, es todo lo contrario, ello desencadena la gran dificultad racional para que este Juzgador pueda entrar analizar el supuesto vicio denunciado por el accionante, de conformidad con el artículo 33 numeral cuarto de la LOJCA, lo que comporta que de manera forzada haya de declararse IMPROCEDENTE la presente acción de nulidad , interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.414, actuando en representación de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., en contra Providencia Administrativa Nº 1110, del Expediente 078-2011-01-00084, de fecha 31 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual niega la calificación de falta solicitada contra el ciudadano Monjes, C.I: 16.795.737. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE La Demanda de nulidad interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.414, actuando en representación de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., en contra Providencia Administrativa Nº 1110, del Expediente 078-2011-01-00084, de fecha 31 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual niega la calificación de falta solicitada contra el ciudadano Monjes, C.I: 16.795.737, en consecuencia se ratifica la autenticidad del acto administrativo. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Quince (15) de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 00:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.--
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