REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 153º
Juez Ponente: Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2012-001268

Parte Demandante: ARNULFO RAFAEL IZAGUIRRE MARTINEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nros.11.786.936.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: WILMER AMARO abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 136.002
Parte Demandada: TRANSPORTE Y SERVICIOS INDUSTRIALES ZULIANOS, C.A
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: JOHANNA BARRIOS, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.411

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

Sentencia: Interlocutoria
I
NARRATIVA DEL PROCESO

En fecha 24-08-2012 se recibió la presente demanda ante la URDD Civil, posteriormente llega para su revisión y recibida por el juez de guardia JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ M. En la misma fecha 24/08/2012 visto el receso judicial se acordado mediante resolución N 2012-2 siendo admitida la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción librándose Cartel de Notificación a la demandada. En fecha 12/12/2012 se ordena el exhorto a los Tribunales del Estado Zulia concediendo tres (03) días de termino de distancia. En fecha 06 de febrero 2013 se recibe exhorto del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia. En fecha 13 de febrero 2013 la secretaria de despacho certifica la notificación. En fecha 01/03/2013 hora fijada para la Audiencia Preliminar ambas partes presente toma la palabra la parte demandada la abogada apoderada JOHANNA BARRIOS abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.411 donde solicita a este Juzgado que Decline la Competencia a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no ser este competente, procediendo a Instalar la Audiencia Preliminar y por auto separado se pronunciaría a dicha solicitud de Declinación de Competencia, reservándose cinco (05) días para el pronunciamiento.

Siendo ésta la oportunidad procesal este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
Alegatos de las partes.

I.1
De la Parte Demandada.

Solicita la regulación de competencia y afirma que este Juzgado es incompetente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandante tiene su domicilio en el Estado Zulia, solicita decline la competencia en el Tribunal competente visto que la competencia es de orden público.

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMETACIÓN.

II.1
De la Competencia.
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:


“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”


Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”


Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidadle bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado observa que en el caso de marras, al folio 42 donde solicita se decline la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Estado Zulia por el hecho que la demandante tiene su domicilio en Maracaibo estado Zulia quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado de este Juzgado).


Expuesto lo anterior, cabe destacar que habiéndose prestado el servicio en la zonas de Puerto Cabello Estado Carabobo hacia diversos Estados Valencia, Maracay, la victoria Cagua ruta corta y larga Puerto la Cruz, Maturín, Ciudad Bolívar, Maracaibo, San Cristóbal entre otros la parte actora interponer la demanda en el Tribunal en el Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado de este Juzgado) en este caso el registro de comercio de la parte demandada esta protocolizado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 26, Tomo 24 de fecha 28/03/2006. El demandante en el folio 1 declara que fue contratado en la ciudad de Barquisimeto y que su domicilio es en la Urbanización Las Delicias Calle Principal con 4 y 5 Tamaca carretera vía a Duaca Barquisimeto Estado Lara por lo que se declara competente para seguir conociendo de la presente causa. Y así se decide.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara COMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto.

Así mismo la continuidad de la Audiencia Preliminar se fijara por auto separado, una vez vencido el lapso para interponer recurso.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) Días del Mes de marzo del Dos Mil trece (2.013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



La Secretaria


Abg. Yesenia P. Vásquez R.


Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2013.



La Secretaria


Abg. Yesenia P. Vásquez R.