REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202° y 153°
ASUNTO KP02-L-2012-001040
PARTE DEMANDANTE: ROYLETH YELITZA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.419.834.
.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KEYLA OLIVEIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 59.233
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A, cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2006, registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrita bajo el Nº 21, Tomo 145-A-Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 117.626.
MOTIVO: Enfermedad Profesional.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
________________________________________________________________
En horas de despacho del día de hoy, CATORCE (14) DE MARZO DEL 2013 , siendo las once (11:00 am) de la mañana dia y hora para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, la ciudadana ROYLETH YELITZA ESCOBAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.419.834 y su abogada KEYLA OLIVEIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 59.233 apoderada judicial en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE”; por otra parte, la abogada en ejercicio ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.898.631, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 117.626, en su carácter de apoderada judicial de la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A, cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2006, registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrita bajo el Nº 21, Tomo 145-A-Sdo, representación que consta en instrumento Poder que cursa a los autos; denominada en lo sucesivo "LA EMPRESA". En este estado, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: De acuerdo al libelo de demanda, LA DEMANDANTE afirma que presta sus servicios para LA EMPRESA, ocupando el cargo de OPERARIO ENSAMBLADORA desde el dia 12 de Febrero de 1996.
SEGUNDO: Por otra parte, LA DEMANDANTE indicó que en el año 2005 fue evaluada por un especialista en Traumatologia Neurocirujano y Fisiatra cuyos exámenes arrojaron el diagnostico de lordosis fisiológica cervical de discales C4-C5, C5-C6, ecosonograma de hombro de fecha 30/01/2008 que reporta bursitis acromio clavicular izquierda, tendinitis de infraespinoso y del tendón largo del bíceps izquierdo edema supraclavicular de partes blandas por lo que ameritó tratamiento fisiátrico y farmacológico en múltiples oportunidades siendo operada en fecha 22/09/2010. Posteriormente en fecha 20 de Diciembre del 2010 obtuvo certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certificándosele una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, todo lo cual consta en certificación que se acompañó en copia simple al escrito libelar como anexo marcado con la letra “A”. Sin embargo señala LA DEMANDANTE que persistía la limitación para el movimiento del brazo y dolor en la cervical, razón por la cual acudió nuevamente a INPSASEL y le fue diagnosticado síndrome del pinzamiento subcromial izquierdo con un porcentaje de incapacidad del 30%. En atención a lo anterior, aduce LA DEMANDANTE que la patología que padece se produjo a consecuencia directa de la prestación de sus servicios en LA EMPRESA dado que se desempeñaba en labores que ameritaban mantener el cuello flexionado, realizando movimientos de muñeca y codo, realizar pinza, trípodes con los dedos, tomar objetos pequeños , elevar miembros superiores, rotar codo y muñeca de forma repetitiva, mantenimiento de los hombros en abducción, permanecer en sedestación y en semiflexión del tronco, los cuales constituyen riesgos disergonómicos y en virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:
• CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.316,74) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, cuyo monto se obtuvo de multiplicar el salario integral diario de Bs. 104,42 devengado en el mes anterior a la certificación de Discapacidad emitida por el organismo competente (INPSASEL) por el salario correspondiente a 1497 días.
• CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000), por concepto de daño material y moral
En resumidas cuentas, LA DEMANDANTE pretende la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.256.316,74) por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral establecidos en la LOPCYMAT, LOT y Código Civil; derivadas de la relación de trabajo con LA EMPRESA demandada.
CUARTO: En relación a la enfermedad alegada por LA DEMANDANTE durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional alegada se hubiere producido por no contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, ya que LA EMPRESA afirma desde el inicio de su relación de trabajo con LA DEMANDANTE cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, le practicó los exámenes médicos pre-empleo; entre otros.
Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido argumento de que la enfermedad que dice padecer LA DEMANDANTE, se haya causado por la violación por parte de OSTER DE VENEZUELA, S.A. de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano.
QUINTO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) La procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral; y, c) El alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; LA DEMANDANTE y LA EMPRESA, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a LA DEMANDANTE de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.140.000) . El referido pago se realiza en este acto, mediante cheque identificado con el No. 13062114, girado contra el Banco Mercantil a nombre de la demandante, ROYLETH YELITZA ESCOBAR para que sea homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEXTO: Esta cantidad de dinero que LA EMPRESA acuerda pagar a ROYLETH YELITZA ESCOBAR remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la enfermedad ocupacional alegada; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a LA DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.
SEPTIMO: LA DEMANDANTE reconoce y acepta que fue reubicada de su puesto de trabajo, y en su actual puesto de trabajo no existe condición riesgosa que pueda acarrear secuelas o agravamiento de la enfermedad ocupacional alegada, ya que se evita los movimientos repetitivos de miembros superiores y muñecas.
OCTAVO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA DEMANDANTE por las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional y daño moral reclamado, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito.
NOVENO: LA DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículos 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra OSTER DE VENEZUELA, S.A., pues los derechos que reclama pueden ser objeto de transacción ya que los mismos sólo se refieren a la enfermedad ocupacional alegada. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, LA DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
DÉCIMO: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE entiende que se da fin al presente juicio por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización LOPCYMAT, LOT y Código Civil contra OSTER DE VENEZUELA, S.A.
DÉCIMO SEGUNDO: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente mediación.
Por cuanto la intención de OSTER DE VENEZUELA, S.A. y de LA DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Organica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas en la presente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes.
EL JUEZ
ABG. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
LA PARTE DEMANDANTE LA SECRETARIA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
|