REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto veintiséis (26) de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-001680
PARTE DEMANDANTE: PETRA MARIA ESCALONA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.173.403.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, IVAN DARIO FERNANDEZ y JOSE MIGUEL ROJAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.695, 182.459 y 153.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MARGARITA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 26 de noviembre de 2.011, se recibe por ante la URDD civil escrito de libelo de demanda. El 28 de noviembre de 2012, se recibe por ante este Juzgado previa distribución, para su revisión, en esta misma fecha 28 de noviembre de 2012, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación.
En fecha 19 de marzo de 2.013, se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este Tribunal, encontrándose presente el apoderado de la parte actora, abogado JOSE MIGUEL ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.120. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MARGARITA, C.A, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo fue el día 27 de junio de 1982 y culminó el día 02 de enero de 2.011.
3. Que el cargo desempeñado por la actora era de Aseadora.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
• Por concepto de Antigüedad la trabajadora reclama la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.270,40).
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.161,00).
• Por concepto de Indemnización, sustit, de Preaviso reclama la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.740,00).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado reclama la cantidad de CUATRO MIL SESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.644,00).
Lo que arroja una cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 42.565,81).
En razón de lo anterior corresponde cancelar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades:
PETRA MARIA ESCALONA,
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs. 46.440,00
Fracción Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.161, 00
Total de Prestaciones Sociales Bs. 47.601,00
En cuanto a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, este Juzgador al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al inicio de la audiencia, observa que no constan elementos de pruebas que permitan verificar lo que en efecto la parte actora reclama; por todo lo antes expuesto, considera este sentenciador la improcedencia de lo solicitado por la demandante. Así se decide.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de Admisión de los Hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PETRA MARIA ESCALONA, identificada en autos en contra de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MARGARITA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MARGARITA, C.A., a que cancele a la ciudadana PETRA MARIA ESCALONA, identificada en autos la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.601,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar que se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Secretaria,
Abg. Yesenia Pastora Vásquez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Secretaria,
Abg. Yesenia Pastora Vásquez
|