REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2013
202º y 153º
N° ASUNTO: KP02-L-2013-000188
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAÚL PINEDA PERNALETE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.525.883.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES INÉS RAMÍREZ GIL, Inpreabogado Nro. 85.735.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SAL C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, Inpreabogado Nro. 116.321.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
El día de hoy, trece (13) de marzo de 2013, siendo diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparece por la parte actora, el ciudadano NELSON RAÚL PINEDA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carrera 06 entre Calles 09 y 10, Casa N° 9-63, Sector Barrio Unión de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-18.525.883, asistido por la abogada MERCEDES INÉS RAMÍREZ GIL, Inpreabogado Nro. 85.735, y por la parte demandada VENEZOLANA DE SAL C.A., concurrió el abogado OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, Inpreabogado Nro. 116.321, según representación que se evidencia de poder que se presenta en original para que sea certificada la copia que se anexa a los autos del expediente. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA EXTRAORDINARIA, por lo que solicitamos se tenga como notificada a la parte demandada y previa habilitación del tiempo necesario. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA EXTRAORDINARIA. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo inicialmente de Operario y posteriormente de Asistente de Almacén, con un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 22 días, desde el 09 de marzo de 2011, hasta el 15 de febrero de 2013, fecha en la que presenté mi renuncia. El DEMANDANTE alega que en el ejercicio de sus labores, el día 29 de febrero de 2012, sufrió un accidente laboral, debido a que cuando se dirigía a encender el horno, cuando colocó el encendido en la válvula estalló, produciéndole quemaduras en ambos miembros superiores (brazos) y en la cara, en virtud de lo cual fue trasladado de manera inmediata al Seguro Social Pastor Oropeza de Barquisimeto, donde recibió de inmediato atención médica y le fueron diagnosticadas quemaduras de segundo grado. En fecha 12 de marzo de 2012 ingresó a la Unidad de Quemados del Hospital Central Antonio María Pineda, en donde fue atendido por la Dra. María Auxiliadora Freitez, Cirujano Plástico, Jefe de Servicio de Cirugía Plástica, quien determinó que presentaba quemaduras de espesor parcial superficial y profundas en cara, tórax y en ambos brazos. Estuvo recluido hasta el día 29 de marzo de 2012, fecha en la que fue dado de alta debido a la evolución satisfactoria. Luego, inició una serie visitas médicas y tratamientos, estando de reposo desde el día 29 de febrero de 2012 hasta el día 07 de septiembre de 2012. Luego de los tratamientos médicos asignados, los cuales fueron cumplidos a cabalidad, logró una total mejoría. Según la LOPCYMAT presenta una discapacidad parcial permanente inferior al 25% de discapacidad de su capacidad física para su trabajo habitual, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. Así mismo, el TRABAJADOR alega que su salario mensual para la fecha de la ocurrencia del accidente fue de mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.600,00), salario diario de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 53,33) y salario diario integral de sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 64,13).
SEGUNDO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de seis mil sesenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 6.060,59), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo calculado según el literal c; 2.- La cantidad de seiscientos cuarenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 641,30) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 3.- La cantidad de un mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.865,35) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y de bono vacacional y 2 días domingos y feriados; 4.- La cantidad de un mil ciento ochenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.188,69) por concepto de vacaciones fraccionadas; 5.- La cantidad de un mil ciento ochenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.188,69), por concepto de bono vacacional fraccionado; 6.- La cantidad de cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 427,69), por concepto de bonificación de fin de año fraccionada; 7.- La cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 48.663,63), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT; 8.- La cantidad de cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 5.893,77), de indemnización por daño moral. La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.929,71), más las costas procesales.
TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al DEMANDANTE no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que es falso que haya dejado de observar lo establecido en las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que como consecuencia de ello no le corresponde al actor la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 48.663,63), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues en el accidente operó la inobservancia de normas de seguridad. En segundo lugar, LA EMPRESA sostiene que no le corresponde al actor indemnización alguna por daño material, es decir, la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 5.893,77) por concepto de daño moral, pues existió la ocurrencia de un hecho ilícito. En tercer lugar, LA EMPRESA sostiene que a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos se le debe deducir la cantidad de mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.749,71) por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibido por el actor y descuento del 0,5% del INCE.
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Aceptación de pago de Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): LA EMPRESA, aun cuando el accidente de trabajo se ocasionó por inobservancia de normas de seguridad por parte de la víctima, tal y como es reconocido por el actor, y no existió incumplimiento de LA EMPRESA a las disposiciones legales en materia de salud y seguridad laboral, acepta pagar al TRABAJADOR el monto reclamado de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 48.663,63), con la finalidad de llegar al presente acuerdo.
4.2.- Aceptación de pago de Indemnización por Daño Moral: LA EMPRESA, aun cuando el accidente de trabajo se ocasionó por inobservancia de normas de seguridad por parte de la víctima, tal y como es reconocido por el actor, y no existió hecho ilícito, acepta pagar al TRABAJADOR el monto reclamado de cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 5.893,77), con la finalidad de llegar al presente acuerdo.
4.3.- Aceptación de descuentos de anticipo de prestaciones sociales recibido por el actor y descuento del 0,5% del INCE: El TRABAJADOR reconoce que se le debe descontar la cantidad de mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.749,71) por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibido por el actor y descuento del 0,5% del INCE.
QUINTO: LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 64.180,00), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de seis mil sesenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 6.060,59), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo calculado según el literal c; 2.- La cantidad de seiscientos cuarenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 641,30) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 3.- La cantidad de un mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.865,35) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y de bono vacacional y 2 días domingos y feriados; 4.- La cantidad de un mil ciento ochenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.188,69) por concepto de vacaciones fraccionadas; 5.- La cantidad de un mil ciento ochenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.188,69), por concepto de bono vacacional fraccionado; 6.- La cantidad de cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 427,69), por concepto de bonificación de fin de año fraccionada; 7.- La cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 48.663,63), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT; 8.- La cantidad de cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 5.893,77), de indemnización por daño moral; da como resultado la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos veintinueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 65.929,71), que menos la cantidad de mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.749,71), da el monto total de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 64.180,00), por lo que la EMPRESA ofrece pagar la referida cantidad al TRABAJADOR en el presente documento por los conceptos antes indicados, tal y como se describió anteriormente, y que el TRABAJADOR acepta. La referida cantidad se pagará por medio de cheque N° 86259913 del Banco Mercantil, a nombre del actor; suma que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones y beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron y su terminación, así como con el accidente de trabajo sufrido en LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que mantuvieron y con su terminación, así como con ocasión del accidente sufrido en LA EMPRESA. El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este acuerdo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia relacionada con la relación laboral que mantuvieron y su terminación o con el accidente laboral sufrido en LA EMPRESA, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía del acuerdo escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVO: Las partes solicitan de la ciudadana Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.
NOVENO: La falta de provisión de fondo del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
Secretario
Abg. Carlos Daniel Morón
Parte Demandante
Parte Demandada
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