REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2013
Año 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-1175.
PARTE ACTORA: MARTIN ELIESE SILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.303.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.452.
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA Y TRACTTORIA IL SICILIANO, S.R.L., y Solidariamente contra los ciudadanos LILA FIFANO Y ANTONIO MILANO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Marzo de 2013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada PIZZERIA Y TRACTTORIA IL SICILIANO, S.R.L., y Solidariamente contra los ciudadanos LILA FIFANO Y ANTONIO MILANO ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 06 de Agosto de 2012, por el ciudadano MARTIN ELIESE SILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.303.209 asistido en este acto por la abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 95.452, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 9).
Recibida la demanda por este juzgado el día 09 de Agosto de 2012. Ahora bien, en fecha 09 de Agosto de 2012 el tribunal se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en los numeral 3º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe: 1) Indicar el domicilio del actor. 2) Aclarar la narrativa de su petitorio, ya que resulta incompleta su transcripción al folio 2 de autos. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia. Se deja constancia que no se libra boleta de notificación al demandante debido a que no se consigno la dirección.
En fecha 19 de noviembre de 2012 comparece el Ciudadano MARTIN ELIESE SILVA MOLINA, asistido por el doctor José Ceresini Magallanes; quien mediante escrito expone: “Que en auto que antecede este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por un supuesto de falta del domicilio del demandante, por tal motivo procedo a dar otro domicilio a los efectos de cumplir con el supuesto requerimiento: LA CARUCIEÑA, AVENIDA CUATRO (4) CON CALLE TRECE (13) CASA NUMERO CIENTO SETENTA Y UNO (171) BARQUISIMETO, ESTADO LARA. En cuanto al otro particular se ha de notar que al momento de la impresión de la demanda se salto una línea que a la final no dice nada pero sin embargo sigue a la página siguiente, si se puede leer bien y apreciar la misma lleva la secuencia de lo solicitado…”
En fecha 21 de noviembre de 2012, la abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO, designada Juez Temporal de esta Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/10/2012, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren, en caso de encontrar al suscrito incursa en algunas de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencido como fuere el lapso anteriormente establecido, la causa CONTINUARA su curso legal.
En fecha 27 de Enero de 2012 este Juzgado procede a admitirla en contra de la demandada FIRMA MERCANTIL PIZZERIA Y TRACTORIA IL SICILIANO SRL., en la persona de los ciudadanos LILA TERESA FIFANO MONTERO Y ANTONIO MILANO, en su carácter de PROPIETARIOS Y A TITULO PERSONAL, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en auto la última notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de Enero de 2013, el Alguacil JEAN LEONARNO TUA rinde informe de la notificación practicada a las demandadas FIRMA MERCANTIL PIZZERIA Y TRACTORIA IL SICILIANO SRL., en la persona de los ciudadanos LILA TERESA FIFANO MONTERO Y ANTONIO MILANO, en su carácter de PROPIETARIOS Y A TITULO PERSONAL, dejando constancia que en fecha 09 de Enero de 2013, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: Avenida Caracas, Nº 4-69, Urb. Fundalara Barquisimeto Estado Lara , así mismo el Cartel fue recibido por el Ciudadano ANTONIO MILANO., titular de la cédula de Identidad Nº 395.871, quien manifestó ser PROPIETARIO, quien recibió además del cartel de la empresa demandada también el de la Ciudadana LILA TERESA FIFANO MONTERO y el ciudadano ANTONIO MILANO. Ahora bien, en fecha Diecinueve (19) de febrero de 2013, el Secretario Abogado CARLOS DANIEL MORÓN, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 19 de Febrero de 2013 hasta el día 12 de Marzo de 2013, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano MARTIN ELIESE SILVA MOLINA acompañado de su apoderado judicial JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, no compareciendo la demandada la FIRMA MERCANTIL PIZZERIA Y TRACTORIA IL SICILIANO SRL., en la persona de los ciudadanos LILA TERESA FIFANO MONTERO Y ANTONIO MILANO, en su carácter de PROPIETARIOS Y A TITULO PERSONAL, por medio de apoderado judicial, o representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano MARTIN ELIESE SILVA MOLINA y la demandada la FIRMA MERCANTIL PIZZERIA Y TRACTORIA IL SICILIANO SRL., en la persona de los ciudadanos LILA TERESA FIFANO MONTERO Y ANTONIO MILANO, en su carácter de PROPIETARIOS Y A TITULO PERSONAL.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 28 de Junio de 2005 y finalizó en fecha 15 de Marzo de 2012.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era MESONERO.
• Cuarto: El Salario mensual fue de DOCE MIL BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.012,69) más el diez por ciento (10 %) de las ventas en comisiones.
• Quinto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como Salario mensual fue de DOCE MIL BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.012,69) más el diez por ciento (10 %) de las ventas en comisiones.
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 28 de Junio de 2005 y finalizó en fecha 15 de Marzo de 2012.
Duración de la relación de trabajo: Seis (6) años, Ocho (8) meses y diecisiete (17) días.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
• ANTIGÜEDAD – INTERESES: Se demanda por concepto de Antigüedad establecida en el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante Seis (6) años, Ocho (8) meses y diecisiete (17) días de servicio, la cantidad total de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.615,44); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.996,44). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad, más Intereses la cantidad total de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 24.611,88). Así se establece.
• DIAS ADICIONALES: De conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de (2) días de salario Adicionales por cada año de servicio, se demanda la cantidad total de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.826,38). En consecuencia, se demanda por concepto de días adicionales la cantidad total de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.826,38). Así se establece.
• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda por utilidades fraccionadas durante el año 28/06/2005 al 31/12/2005 la fracción de 1,25 que multiplicados por 6 días con el salario de 17,55 arroja la cantidad de Bs. 131,63; así mismo, se demanda lo correspondiente a utilidades vencidas del 01/01/2006 al 31/12/2011 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.787,35; Igualmente las utilidades fraccionadas de 01/01/2012 al 15/03/2012 lo correspondiente a la cantidad de Bs 209,66. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 4.128,64). Así se establece.
• VACACIONES: Se demanda de conformidad con el artìculo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el día 28/06/2005 hasta el día 15 de marzo del año 2012 la cantidad total de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BF 4.964,31). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BF 4.964,31). Así se establece.
• BONO VACACIONAL: Se demanda de conformidad con el artìculo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional el lapso comprendido del 28/06/2005 hasta el 15/03/2012 la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA SIETE CÈNTIMOS (BF 2.802,67). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA SIETE CÈNTIMOS (BF 2.802,67). Así se establece.
En lo que respecta a las pruebas documentales que fueron aportadas a los autos y que las mismas constan en los folios 33 al 38, por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:
“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda oartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
Por lo tanto, esta Juzgadora observa que el Trabajador manifestó en su libelo de demanda haber recibido la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BF 12.198,64), por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio y deberá deducirse del monto total a cancelar a la actora, esto es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 38.333,42) la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BF 12.198,64). Por lo tanto se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad total de VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 26.134,78). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARTIN ELIESE SILVA MOLINA en contra de la demandada la FIRMA MERCANTIL PIZZERIA Y TRACTORIA IL SICILIANO SRL., en la persona de los ciudadanos LILA TERESA FIFANO MONTERO Y ANTONIO MILANO, en su carácter de PROPIETARIOS Y A TITULO PERSONAL.
SEGUNDO: Se condena a la demandada la FIRMA MERCANTIL PIZZERIA Y TRACTORIA IL SICILIANO SRL., en la persona de los ciudadanos LILA TERESA FIFANO MONTERO Y ANTONIO MILANO, en su carácter de PROPIETARIOS Y A TITULO PERSONAL, la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 26.134,78), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Sexto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario.
Abg. Carlos Daniel Morón
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
Abg. Carlos Daniel Morón
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