REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: EDUARDO RODRIGUEZ AROCHA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.737.342, de este domicilio.
ABOGADOS: JULIO HUNG DELGADO y MANUEL TOVAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.390 y 16.234 respectivamente
DEMANDADOS: ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN, JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, LEONARDO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA y EDICTA ISABEL RODRIGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-390.929, V-13.195.930, V-13.195.928 y V-13.195.929 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 54.796
Por escrito de fecha 16 de junio del año 2.008, el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ AROCHA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.737.342, de este domicilio, asistido por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 16.234, interpuso demanda por NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN, JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, LEONARDO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA y EDICTA ISABEL RODRIGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-390.929, V-13.195.930, V-13.195.928 y V-13.195.929 respectivamente, de este domicilio.
Por auto de fecha 18 de junio de 2.008, se le dio entrada bajo el No. 54.796 y por auto de fecha 25 de junio de 2.008, se admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada. No se libró la compulsa por cuanto la parte accionante no consignó los fotostatos para la certificación.
En fecha 21 de julio de 2.008, la parte Accionante consignó a los autos instrumento poder y las copias fotostáticas para la certificación de las compulsas, y solicitó la corrección del auto de admisión.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2.008, se admitió la demanda con la respectiva corrección, por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada. No se libró la compulsa.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.008, la parte accionante consignó la dirección donde deben ser citados los demandados.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 16 al 40) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de los demandados, por lo que se libraron carteles de citación, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2.009, El apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se libre cartel de citación por cuanto se omitió el nombre del codemandado ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN.
En fecha 06 de mayo de 2009, se libró cartel de citación al ciudadano ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2.009, la Secretaria Accidental de este Tribunal fijó el referido cartel en la morada del ciudadano ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2.009, diligenció el abogado JULIO HUNG, inscrito en el I.P.S.A bajo el 22.390 y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 12 de noviembre, se designa Defensor de Oficio a la Abogada ELIZABETH GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118.399.
En fecha 04 de junio de 2.010, el abogado JIULIO HUNG, con el carácter acreditado en autos, consignó copia de la partida de defunción del codemandado ciudadano ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2.011, la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2.011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.011, el abogado JULIO HUNG, con el carácter acreditado en autos, consignó acta de defunción del ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ OCHOA, hijo del de cujus ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN, la cual fue agregada a los autos en fecha 20 de diciembre de 2.011.
En fecha 18 de enero de 2.013, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal ordene librar los edictos a los fines de citar a los herederos desconocidos del causante ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN, así como los herederos desconocidos del causante MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ OCHOA, coheredero del primero de los nombrados.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 28 de noviembre de 2.011, fecha en que la parte accionante consignó acta de defunción del ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ OCHOA, hijo del de cujus ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN, hasta el día de hoy 18 de enero de 2.013, fecha en que solicita al Tribunal ordene librar los edictos a los fines de citar a los herederos desconocidos del causante ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN, así como los herederos desconocidos del causante MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ OCHOA, coheredero del primero de los nombrados, transcurrieron un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte que “Toda instancia se extingue … omissis. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.…”
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante los lapsos establecidos en dicha norma, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (sub. Tribunal).
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos desde el día 28 de noviembre de 2.011, fecha en que la parte accionante consignó acta de defunción del ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ OCHOA, hijo del de cujus ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN, hasta el día de hoy 18 de enero de 2.013, fecha en que solicita al Tribunal ordene librar los edictos a los fines de citar a los herederos desconocidos del causante ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN, así como los herederos desconocidos del causante MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ OCHOA, coheredero del primero de los nombrados, transcurrió un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días, o sea, transcurrieron más seis (6) meses, sin que la parte accionante haya gestionado lo concerniente con la citación de los herederos desconocidos, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme al supuesto contenido en el tercer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ AROCHA, asistido por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, contra los ciudadanos ISIDORO RODRIGUEZ ROLDAN, JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, LEONARDO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA y EDICTA ISABEL RODRIGUEZ OCHOA, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 14 días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ÂNGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nro. 54.796
HBF/Labr.-
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