REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RAMON BAUTISTA RIBERO HERNANDEZ y LUIS CRUCES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.185.540 y V-7.098.138, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.004 y 54.970 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS: ARGENIS ASUNCIÓN FLORES y LUIS CRUCES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.571.991 y V-7.098.138, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.122 y 54.970 respectivamente

DEMANDADOS: PERLAM, C.A, inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°. 74, tomo 14-A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos PEDRO MANUEL PEREZ y PABLO SEGUNDO LAMPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.557.575 y V-8.596.923 respectivamente, de este domicilio, quienes se constituyeron como obligados principales y pagadores de las obligaciones contraídas por su representada.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 54.871


Por escrito de fecha 04 de julio del año 2.008, los ciudadanos RAMON BAUTISTA RIBERO HERNANDEZ y LUIS CRUCES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.185.540 y V-7.098.138, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.004 y 54.970 respectivamente, de este domicilio, quienes actúan en su propio nombre y representación, interpusieron demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la Sociedad Mercantil PERLAM, C.A, inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°. 74, tomo 14-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos PEDRO MANUEL PEREZ y PABLO SEGUNDO LAMPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.557.575 y V-8.596.923 respectivamente, de este domicilio, quienes se constituyeron como obligados principales y pagadores de las obligaciones contraídas por su representada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2.008, se le dio entrada bajo el No. 54.871 y por auto de fecha 10 de julio de 2.008, se admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada. No se libró la compulsa por cuanto la parte accionante no consignó los fotostatos para la certificación.
En fecha 22 de julio de 2.008, la parte Accionante consignó a los autos las copias fotostáticas para la certificación de las compulsas; asimismo, los gastos para el traslado del Alguacil para la práctica de las mismas.
En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano RAMON BAUTISTA RIBERO HERNANDEZ, ya identificado, otorgó poder Apud Acta a los abogados ARGENIS ASUNCIÓN FLORES y LUIS CRUCES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.571.991 y V-7.098.138, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.122 y 54.970 respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2.008, se libraron las compulsas de intimación a la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2.008, el codemandado PEDRO MANUEL PEREZ, ya identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad de Comercio PERLAM, C.A., se dio por notificado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, con al carácter acreditado en autos, consignó la dirección donde puede ser practicada la citación del codemandado PABLO LAMPE, ya identificado.
Las diligencias conducentes a la citación del codemandado PABLO LAMPE, rielan a los autos (folios 25 al 35) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal del mencionado codemandado.
En fecha 28 de julio de 2.009, el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, con el carácter acreditado en autos, solicitó la intimación personal del codemandado PABLO LAMPE, mediante cartel. Dicho cartel de intimación fue librado en fecha 04 de agosto de 2.009.
Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2.012, el abogado FRANCISCO ARDILES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-1.346.603, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 3.708, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE ALFONZO PRADA REYES, PEDRO JOSE RONDON, FERNANDO RAFAEL CABEZA, EDISON ANTONIO HERNANDEZ, ALVI MANUEL HERNANDEZ LOPEZ y REINALDO ANTONIO LEON BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.440.077, V-8.572470, V-12.635.707, V-18.500.961, V-19.021.394 y V-14.303.773 respectivamente, quienes ejercieron una demanda laboral contra el codemandado PABLO SEGUNDO LAMPE, ya identificado, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitaron la Perención de la Instancia.
Por auto de fecha 07 de enero de 2.013, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 28 de julio del año 2.009, fecha en que la parte accionante solicitó la intimación personal del codemandado PABLO LAMPE, mediante cartel, hasta el día de hoy 14 de marzo de 2.013, transcurrieron tres (3) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos desde el día 28 de julio del año 2.009, fecha en que la parte accionante solicitó la intimación personal del codemandado PABLO LAMPE, mediante cartel, hasta el día de hoy 14 de marzo de 2.013, transcurrieron tres (3) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoada por los ciudadanos RAMON BAUTISTA RIBERO HERNANDEZ y LUIS CRUCES TORREALBA, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil PERLAM, C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos PEDRO MANUEL PEREZ y PABLO SEGUNDO LAMPE, quienes se constituyeron como obligados principales y pagadores de las obligaciones contraídas por su representa, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 14 días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ÂNGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nro. 54.871
HBF/Labr.-