REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.028.908 y de este domicilio.

ABOGADA: MARIA INES BARALT LEON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P:S.A. bajo el Nro. 60.601

DEMANDADOS: GABRIELA MERCEDES BLANCO PEREZ y JESUS ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.844.631 y V-7.957.306, de este domicilio

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 56.822
I
DE LA CAUSA

Por escrito de fecha 07 de diciembre del año 2.012, la ciudadana THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.028.908 y de este domicilio, asistida por la abogada MARIA INES BARALT LEON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P:S.A. bajo el Nro. 60.601, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos GABRIELA MERCEDES BLANCO PEREZ y JESUS ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.844.631 y V-7.957.306, de este domicilio.


En fecha 17 de enero de 2.013, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que dicho Tribunal se declaro incompetente en razón de la cuantía por sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2.012.
Por auto de fecha 18 de enero de 2.013, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 56.822 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 24 de enero de 2.013, se admite la demanda interpuesta, emplazándose a la parte demandada para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. No se libró compulsa por cuanto la parte accionante no consignó las copias fotostáticas a los fines de la certificación.
En fecha 26 de febrero de 2.013, la parte accionante consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de elaborar la Compulsa, e indicó la dirección donde practicar la citación de los demandados.
En fecha 27 de febrero del año 2.013, la parte accionante puso a disposición del Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberlos recibido.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa:
PRIMERO: En fecha 24 de enero de 2.013, se admite la presente Demanda.
SEGUNDO: En fecha 26 de febrero de 2.013, la parte accionante consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de elaborar la Compulsa, e indicó la dirección donde practicar la citación de los demandados.
TERCERO: En fecha 27 de febrero de 2.013, la parte accionante diligenció consignando los emolumentos correspondientes para practicar la citación en la presente causa.

En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:

“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:
Enero 2.013

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - 24 25 26 27
28 29 30 31


Total: 08 días continuos

En fecha 24 de enero de 2.013 fue admitida la demanda.

Febrero 2013

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03
04 05 06 07 08 09 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27

Total: 27 días continuos

En fecha 26 de febrero de 2.013, la parte accionante consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de elaborar la Compulsa, e indicó la dirección donde practicar la citación de los demandados, y en fecha 27 de febrero de 2.013 la parte accionante puso a disposición del Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación.


TOTAL: 35 días continuos

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 24 de enero de 2.013, dicho lapso de 30 días precluyó el 24 de febrero de 2.013; y no obstante que la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y auto de admisión el día 26 de febrero de 2.013, no fue sino hasta el día 27 de febrero de 2.013 que la parte accionante diligenció consignando los emolumentos correspondientes para practicar la citación en la presente causa; por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana THAMARA ALEGRIA SARMIENTO LUGO, asistida por la abogada MARIA INES BARALT LEON, contra los ciudadanos GABRIELA MERCEDES BLANCO LARES y JESUS ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ, todos debidamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 14 días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 56.822
HBF/Labr.-