REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIA TERESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.210.488, de este domicilio.

ABOGADO: RICHARD SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.950.016 inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 156.350.

DEMANDADO: PEDRO ANTONIO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.744.056, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 56.449


Por escrito presentado en fecha 20 de julio de 2.011, por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.210.488, de este domicilio, asistida por el abogado RICHARD SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.950.016 inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 156.350, interpuso demanda por DIVORCIO contra el ciudadano PEDRO ANTONIO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.744.056, de este domicilio.
Por auto de fecha 21 de julio de 2.011, se le dio entrada bajo el No. 56.449 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 28 de julio del año 2.011, se admitió la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a este Juzgado, sobre los datos filiatorios y domicilio actual del demandado. No se libró compulsa de citación por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos para su certificación.
Por escrito de fecha 25 de enero de 2.012, la parte accionante solicitó al Tribunal designe correo especial al abogado RICHARD SANTANA, ya identificado, a los fines de entregar los oficios librados al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 01 de marzo de 2.012, siendo retirados los referidos oficios por la parte interesada en fecha 12 de abril de 2.012.
Por auto de fecha 07 de junio de 2.012, se agregan a los autos las resultas del oficio emanado del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
Por auto de fecha 11 de julio de 2.012, se agregan a los autos las resultas del oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 01 de octubre de 2.012, la parte accionante solicitó al Tribunal librar nuevamente los oficios al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto se cometió un error de transcripción en el número de cédula de identidad del accionado de autos; asimismo, solicitó se designe correo especial al abogado RICHARD SANTANA, ya identificado, a los fines de entregar los respectivos oficios.
Por escrito de fecha 14 de febrero de 2.013, la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, ya identificada, asistida de abogado, procedió a reformar la demanda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa:
PRIMERO: A la presente demanda se le dio admisión por auto de fecha 28 de julio del año 2.011.
SEGUNDO: De todas las actuaciones realizadas por la parte accionante, no se evidencia que haya consignado fotostatos, dirección y emolumentos, a los fines de instar y lograr la citación del demandado, hasta el día 25 de enero de 2.012, fecha en que la parte accionante solicitó al Tribunal designe correo especial al abogado RICHARD SANTANA, ya identificado, a los fines de entregar los oficios librados al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:

“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)


Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:

Julio 2.011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - 28 29 30 31



En fecha 28 de julio de 2.011 fue admitida la demanda

Total: 04 días continuos

Agosto 2.011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05 06 07
08 09 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31

Total: 14 días continuos

Septiembre 2.011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - 01 02 03 04
05 06 07 08 09 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30

El periodo de receso Judicial comienza desde el día 15 de agosto de 2.011, hasta el día 15 de septiembre de 2.011, ambas fechas inclusive.

Total: 15 días continuos
Octubre 2.011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - 01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31

Total: 31 días continuos
Noviembre 2.011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 01 02 03 04 05 06
07 08 09 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30

Total: 30 días continuos

Diciembre 2.011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 01 02 03 04
05 06 07 08 09 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30 31

Total: 23 días continuos

Vacaciones Tribunalicias desde el día 24 de diciembre de 2.011, hasta el día 31 de diciembre, ambas fechas inclusive

Enero 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - - - 01
02 03 04 05 06 07 08
09 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25

Vacaciones Tribunalicias desde el día 01 de enero de 2.012, hasta el día 06 de enero de 2.012, ambas fechas inclusive
Total: 19 días continuos

TOTAL: 136 días continuos

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 28 de julio de 2.011, el lapso de 30 días para gestionar la citación de la parte demandada precluyó el 27 de septiembre de 2.011; y hasta el día 25 de enero de 2.012, fecha en que la parte accionante solicitó al Tribunal designe correo especial al abogado RICHARD SANTANA, ya identificado, a los fines de entregar los oficios librados al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), transcurrieron ciento treinta y seis (136) días continuos sin que conste en autos alguna otra actuación, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Juzgadora, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, asistida por el abogado RICHARD SANTANA, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO AULAR, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.449
HBF/Labr.-