REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 18 de Marzo de 2013.
Año 202° y 154°
DEMANDANTE: CARLOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.557.422, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ARTEAGA ROJAS, HARRIET MARLIN CONDE PÉREZ, ZULLY BARRIOS PEÑALVER, EDUARDO BERNAL BARILLAS y CARLOS FLORES SUAREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 26.963, 63.114, 26.962, 67.554 y 24.213, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad de Comercio LA SAMANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Octubre de 1978, bajo el N° 14, Tomo 69-A, reformados sus estatus según Acta de Asamblea inscrita por ante la precitada Oficina Registral en fecha 03 de Octubre de 1988, bajo el N° 61, Tomo 1-A, inicialmente representada por el ciudadano ANTONIO SOLANILLA, titular de la cedula de identidad N° 965.192, en su carácter de Administrador, actualmente representada por la ciudadana LUISA SOLANILLA BRONS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.466.914, así mismo contra la ciudadana SANDRA MARIBEL MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.934.683, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN, ELCER VALDERRAMA LEGON, JOSÉ VALDERRAMA AVILA y MARIA GABRIELA AULAR TORE, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 19.186, 9.069, 117.948 y 135.487, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO: RICARDO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.924.136, de este domicilio, actuando en su condición de cónyuge de la co-demandada SANDRA MARIBEL MATERANO.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO MORENO LEÓN, Inpreabogado N° 19.186.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
EXPEDIENTE: N° 54.099.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
El 4 de julio de 2007, el ciudadano CARLOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.557.422, mediante apoderados judiciales presenta demanda incoada contra la sociedad mercantil LA SAMANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de octubre de 1978, bajo el número 14 del Tomo 69-A, y la ciudadana SANDRA MARIBEL MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.683, y la identifican como de estado civil “soltera”, por retracto legal arrendaticio por el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 7 del Centro Comercial El Parque. Cumplida la formalidad de la Distribución el conocimiento de la presente causa quedó asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dándole entrada el 6 de julio de 2007, y admitiéndola el 1 de agosto del mismo año.
Cumplidas las formalidades de la citación la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibió en fecha 10 de febrero de 2011, cumplida con la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2012, por sentencia definitivamente firme se repone la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la sociedad de comercio LA SAMANA C.A., y se declara la nulidad de todo lo actuado.
El 26 de julio de 2012, comparece el representante legal de la sociedad de comercio LA SAMANA y confiere poder apud-acta a los abogados ARNALDO MORENO LEON y MARIA GABRIELA AULAR TORE.
El 31 de julio de 2012, ARNALDO MORENO LEON, en nombre de la ciudadana SANDRA MARIBEL MATERANO de GUTIERREZ y de la sociedad de comercio LA SAMANA C.A., opone cuestiones previas y contesta la demanda.
El 19 de septiembre de 2012, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de las partes.
Notificadas las partes de la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2012, solamente la parte accionante promovió pruebas.
En fecha 5 noviembre el ciudadano el ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.924.136, presenta escrito como tercero adhesivo y alega la falta de cualidad pasiva de su cónyuge.
En fecha 01 de Agosto de 2012, el ciudadano CARLOS RAMÍREZ, identificado en autos, asistido por el abogado ZULLY BARRIOS PEÑALVER, Inpreabogado N° 26.962, presenta escrito otorgando Poder Apud-Acta a los abogados CARLOS ARTEAGA ROJAS, HARRIET MARLIN CONDE PÉREZ, ZULLY BARRIOS PEÑALVER, EDUARDO BERNAL BARILLAS y CARLOS FLORES SUAREZ, Inpreabogado Nros. 26.963, 63.114, 26.962, 67.554 y 24.213, respectivamente.
Mediante decisión de fecha 19 de Septiembre de 2012, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia para conocer de la presente demanda prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, el abogado ARNALDO MORENO, Inpreabogado N° 19.186, se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2012. Solicita la notificación de la parte actora.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2012, el abogado CARLOS ARTEAGA, Inpreabogado N° 26.963, apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2012.
En fecha 24 de Octubre de 2012, el abogado CARLOS ARTEAGA, Inpreabogado N° 26.963, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de prueba.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Se libraron Oficios Nros. 1035 y 1036.
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2012, ARNALDO MORENO, Inpreabogado N° 19.186, solicita al Tribunal sea dictada la falta de cualidad en la presente causa, al igual ratifica el contenido del documento de venta que corre a los folios 24 y 25 de la pieza N° 1.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, el ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su condición de cónyuge de la co-demandada SANDRA MARIBEL MATERANO, identificada en autos, titular de la cedula de identidad N° 5.924.136, asistido por el abogado ARNALDO MORENO, Inpreabogado N° 19.186, presenta escrito de tercería adhesiva.
En auto de fecha 07 de Noviembre de 2012, y visto el escrito de fecha 05 de Noviembre de 2012, presentado por el ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIERREZ, mediante el cual formula tercería adhesiva, se agrega a los autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, y se ordena tener presente al ciudadano antes mencionado como parte en el presente juicio, el cual se encuentra en estado de dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el actor en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que inicio una relación arrendaticia el 01 de Junio de 1991, con la Sociedad de Comercio LA SAMANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de Octubre de 1978, bajo el N° 14, Tomo 69-A, reformados sus estatus según Acta de Asamblea inscrita por ante la precitada Oficina Registral, en fecha 03 de Octubre de 1988, bajo el N° 61, Tomo 1-A.
2. Que la relación arrendaticia tuvo como objeto un local propiedad de la identificada Sociedad de Comercio, que es parte integrante del Centro Comercial El Parque, signado con el N° 7, ubicado en la Urbanización Parque Cabriales, Avenida Bolívar, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Local N° 3, SUR: Acera del Centro Comercial, ESTE: Local N° 6 y OESTE: Local N° 8, al cual le corresponde una cuota de condominio de 4,6117%.
3. Que la historia de arrendamiento mantenido por el actor, en su condición de Arrendatario y la Sociedad de Comercio LA SAMANA C.A., en su condición de Arrendadora, inició en 01 de Junio de 1991, bajo un aparente contrato de Comodato, manteniéndose así hasta el 30 de Junio de 2003, cuando luego de reiteradas peticiones del actor, se celebró un contrato de arrendamiento mediante documento privado.
4. Que al vencimiento del antes citado convenio arrendaticio, continuó el actor ocupando el inmueble y la arrendadora percibiendo los cánones arrendaticios de tal forma que lo que inicialmente fue a tiempo determinado se convirtió en una Relación Arrendaticia a tiempo indeterminado.
5. Que la arrendadora transfirió la propiedad del identificado local N° 7, a Sandra Maribel Materano, venezolana mayor de edad, de estado civil soltera, cedula de identidad N° 5.934.683, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 08 de Mayo de 2007, bajo el N° 2, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 54.
6. Que el actor Carlos Ramírez y la sociedad de comercio LA SAMANA C.A., han mantenido en forma ininterrumpida una relación arrendaticia, desde el 01 de Junio de 1991, durante la cual el arrendatario ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones, contractuales y legales, manteniendo el actor y la propietaria dieciséis (16) años de ininterrumpida relación arrendaticia.
7. Que por tener mas de dos (2) años el actor como inquilino del local N° 7, además estar solvente, no solo en el pago de los cánones, sino en todas y cada una de las obligaciones que la ley y el contrato le imponen, por lo que es titular del derecho de preferencia ofertiva.
8. Que la conducta de la propietaria del local N° 7, ha vulnerado el aludido derecho de preferencia ofertiva.
9. Que no se le ofreció en venta el inmueble al actor como lo establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento.
10. Que en fecha 09 de Agosto de 2006, el actor recibe comunicación mediante documento privado consistente en una carta suscrita por Luisa Solanilla, de su contenido se evidencia una escueta información de no renovarle el contrato de “comodato”, que además señala no haber recibido ninguna respuesta de la carta de fecha cinco de marzo donde le comunicó que el local estaba en venta y de ese texto solo se desprende le participó que el local N° 7, estaba en venta.
11. Que posteriormente con fecha 15 de Agosto de 2006, igualmente mediante documento privado consistente en una carta, suscrita por la ciudadana Luisa Solanilla, le ratificaron que no se le renovaba el contrato, además le dicen que no recibieron su respuesta de la carta de marzo 2.006, y el local ya estaba vendido.
12. Que aun en el caso de que la Sociedad de Comercio LA SAMANA C.A., en su condición de propietaria-arrendadora, considerase valida la oferta hecha, esta se encontraba obligada realizar al actor una nueva oferta de venta, ya que el 05 de Marzo de 2006 fecha en que argumentan haberle hecho la oferta, al 08 de Mayo de 2007 fecha en que se le vendió a Sandra Maribel Veterano, han transcurrido mas de ciento ochenta (180) días.
13. Que además la adquiriente debió notificar al actor la negociación celebrada y anexarle una copia certificada del documento de adquisición.
Alega el apoderado judicial de la accionada ciudadana SANDRA MARIBEL MATERANO y la Sociedad de Comercio LA SAMANA C.A., en su escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 31 de Julio de 2012, lo siguiente:
14. Impugna la estimación del valor de la demanda por exagerada.
15. Promueve y opone al libelo de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Juez por la cuantía. La cual ya fue resuelta por el Tribunal.
16. Opone al libelo de la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley.
17. Opone al libelo de la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
18. Opone la falta de cualidad pasiva de las demandas por cuanto a su decir existe un litisconsorcio pasivo necesario.
19. Contradice todos los hechos y argumentaciones jurídicas del actor conforme lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
20. Que en el presente juicio no solo debió ser demandada la ciudadana Sandra Maribel Materano, sino además su cónyuge por existir una Litisconsorcio Pasivo Necesario.
21. Que la acción que le correspondía al ciudadano Carlos Ramírez, era la nulidad de la venta mediante el retracto legal arrendaticio la cual dejó caducar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo.
Impugnación de la estimación de la demanda:
En relación a la impugnación a la cuantía estimada por la demandante en su escrito de demanda la cual fue realizada por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 35.000.000,00); las demandadas impugnan la estimación de la demanda por considerar que la parte actora estimó la misma exageradamente incumpliendo el contenido de los artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma debía ser establecida en el valor del inmueble cuyo retracto legal arrendaticio es demandado.
Al respecto de la impugnación de la cuantía nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la siguiente doctrina:
“A este respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, estableció: “…Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demandan el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. EL Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva” y la misma la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. …”.
En virtud del criterio contenido en la sentencia antes transcrita el cual comparte este juzgador y toma como suyo a los fines de resolver la impugnación de la cuantía planteada, y al efecto aprecia que el valor otorgado por la accionante a su pretensión fue impugnado por las demandadas por considerarlo exagerado por considerar que debía ser establecido en el valor del inmueble objeto de la demanda. Al efecto este Tribunal aprecia que la parte accionada no promovió pruebas en el curso de la causa a los fines demostrar que la estimación que hace la parte accionante es exagerada, por consiguiente, la impugnación de la cuantía no debe prosperar y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En el presente juicio las codemandadas alegan la falta de cualidad en virtud de la existencia a su decir de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la ciudadana SANDRA MARIBEL MATERANO y el ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ, en virtud de su condición de cónyuges; a tal efecto consigna en la oportunidad de la contestación de la demanda copia certificada del acta de matrimonio marcada con el número “1”. Posteriormente, el ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ, se incorpora al proceso en condición de tercero adhesivo e insiste en la misma falta de cualidad alegada por la parte accionada.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como criterio pacífico y reiterado que en aquéllos juicios en los que el tema decidendum guarda relación con la posibilidad de que un bien que forma parte de una comunidad de gananciales salga de ella, sea reconocido la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los cónyuges, tal y como dejó asentado en sentencia N° 4 del 26 de febrero de 2010, en los siguientes términos:
“El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como ‘la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material’. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario ‘se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43).
Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró Abilio Fernandes de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo Abilio Fernandes de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos María Manuela Oliveira de Martins y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y María Manuela Oliveira de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.”.
En efecto, ante circunstancias como la presente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título”, y el artículo 148 eiusdem, regula el litisconsorcio necesario señalado que el mismo tendrá lugar: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”; por otra parte, la doctrina ha señalado que el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.).
Sobre esta figura procesal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, sobre el litisconsorcio necesario expresó:
“… al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.”.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”.
Así las cosas, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se observa que la parte actora pretende vía retracto legal arrendaticio subrogarse en la propiedad adquirida por la ciudadana SANDRA MARIBEL MATERANO, titular de la cédula de identidad N° 5.934.683, quien se identifica en la oportunidad de adquirir el inmueble como de estado civil soltera. No obstante, en la oportunidad de la contestación de la demanda alega la falta de cualidad en virtud que se encuentra casada con el ciudadano RICARDO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.924.136, quien también se presenta en su condición de tercero adhesivo y sostiene la misma defensa alegada por las accionadas, por consiguiente, debe necesariamente determinarse si son cónyuges ya que la presente acción pretende la afectación del inmueble adquirido por una de las demandadas y de ser procedente la pretensión del accionante implica la eventual desincorporación del patrimonio de SANDRA MARIBEL MATERANO.
En la copia certificada del acta de matrimonio marcada con el número “1”, e incorporada conjuntamente con la contestación de la demanda, este Juzgador observa que se trata de un documento público que no fue impugnado por el accionante, por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el día 13 de mayo de 1991, contrajeron nupcias los ciudadanos SANDRA MARIBEL MATERANO, titular de la cédula de identidad N° 5.934.683, y RICARDO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.924.136. Y así se establece.
Este Tribunal aprecia que la ciudadana SANDRA MARIBEL MATERANO, titular de la cédula de identidad N° 5.934.683, adquiere el inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el ocho (8) de mayo de 2007, y a pesar que fue adquirido únicamente por ella e identificándose como soltera de conformidad con lo establecido en el artículo 156.1 del Código Civil, pertenece a la comunidad de bienes derivada del matrimonio, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 13 de mayo de 1991 y la adquisición del inmueble cuya subrogación pretende el accionante ocurrió, como se indicó previamente, el ocho (8) de mayo de 2007.
En conclusión, este Jurisdicente advierte que en efecto existe una comunidad derivada del régimen patrimonial del matrimonio sobre el inmueble objeto de la demanda, por lo tanto, entiende como un hecho cierto que SANDRA MARIBEL MATERANO, titular de la cédula de identidad N° 5.934.683, y RICARDO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.924.136, son cónyuges entre sí y la litis debe ser resuelta de modo uniforme para ellos, para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso del cónyuge que no integra la litis en virtud de su omisión por el accionante.
En este orden de ideas, sin duda alguna quedó demostrado en el curso de la causa que razón del matrimonio que une a los ciudadanos SANDRA MARIBEL MATERANO, titular de la cédula de identidad N° 5.934.683, y RICARDO JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.924.136, al momento que la primera de las nombradas adquiere el inmueble sobre los cuales recae la pretensión del accionante de retracto legal arrendaticio implica la transferencia de la propiedad; como se indicó previamente, por consiguiente, todas estas circunstancias deben necesariamente ser resueltas de manera uniforme tanto para la demandada como para el tercero adhesivo, en virtud que existe entre todos un litisconsorcio pasivo necesario y por vía de consecuencia, hacen procedente la falta de cualidad alegada por las demandadas. Y así se decide.
En razón que fue procedente la falta de cualidad pasiva alegada por la parte accionada, resulta inoficiosa hacer pronunciamiento sobre el resto de defensas expuestas en la contestación de la demanda. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por las accionadas SANDRA MARIBEL MATERANO y la sociedad mercantil LA SAMANA, C.A., todos identificados en el presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano CARLOS RAMIREZ, identificado en el presente fallo, mediante sus apoderados judiciales JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL y ROMULO SERRADA. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio, La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO. Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:15 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. N° 54.099.-
PP/Jg.-
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