REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de marzo de 2013
Años 202º y 154º
PARTE ACTORA: INVERSIONES HILDA GUILLEN, inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.116, Tomo 5-B, de fecha 17 de septiembre de 2004, en la persona de su representante legal ciudadana HILDA DEL CARMEN GUILLEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.982.685 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, ANIUSKA RODRIGUEZ, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO y BEATRIZ CONTTIN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros.15.634, 62.064, 74.202, 118.494, 134.768 y 50.505 respectivamente, y todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HOGAR HISPANO ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro.4, folios 7 vto, del Protocolo Nro.1, Tomo 14 del 3er Trimestre de fecha 06 de julio del 1.967.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ECARRI BOLIVAR y MARTIN POLANCO YUSTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.9.082 y 8.250 y ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN
EXPEDIENTE: No. 54.499
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal a solicitud de la parte actora decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que consiste en: “…La permanencia de la ciudadana HILDA DEL CARMEN GUILLEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.982.685, de este domicilio, en su condición de representante legal de la firma personal INVERSIONES HILDA GUILLEN, en las instalaciones del Restaurat de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR HISPANO, con domicilio en la Av. Hispanidad, Sector las Clavellinas, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…”.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2012, presentado por el ciudadano FREDDYS DORTA ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA DEL CARMEN GUILLEN en su condición de representante legal de la Firma Personal INVERSIONES HILDA GUILLEN solicita al Tribunal decrete la ejecución forzosa de la medida cautelar innominada decretada.
En fecha 06 de diciembre de 2012, los abogados ANTONIO ECARRI BOLIVAR y MARTIN POLANCO YUSTI, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros.9.082 y 8.250, actuando en su carácter de apoderados judiciales del HOGAR HISPANO ASOCIACIÓN CIVIL, se opusieron a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2012 y a tal efecto alegan textualmente lo siguiente:
“…Hechas las anteriores consideraciones pasamos a realizar la oposición. La parte actora pretende se le ampare con la medida cautelar solicitada, amén de que es de su conocimiento, que la actuación del HOGAR HISPANO a través de su nueva Junta Directiva, está absoluta y plenamente justificada tanto contractualmente como desde el punto de vista Estatutario, lo que hizo procedente la terminación del contrato en la forma como se le ha explanado a la parte actora en sendas cartas recibidas por la demandante y que constan agregadas a los autos en la Pieza Principal.
En efecto, en la misiva fechada el 17 de septiembre de 2012, se le impone a la Ciudadana HILDA DEL CARMEN GUILLEN GÓMEZ, que el vencimiento de su anterior contrato ocurrió en el mes de enero del presente año y que su permanencia en las instalaciones del restaurant del Club contraviene en forma flagrante el artículo 31 de los estatutos Sociales en su literal “F”, el cual dispone lo siguiente: “La Junta Directiva tiene los más amplios poderes de administración que reclame el manejo de los intereses de la Asociación y de su funcionamiento, salvo las limitaciones que establecen estos estatutos y expresamente las atribuciones siguientes: “F”: Velar por la buena marcha de los servicios de la Asociación, celebrando para ello los contratos que se consideren convenientes, siendo entendido que estos contratos no podrán tener una duración mayor al período de actuación de la Junta Directiva que los celebre…(omisis).
En función de este mandato estatutario, de obligatorio cumplimiento, debemos imponer al Tribunal que se celebraron elecciones para sustituir la anterior Junta Directiva en fecha 22 de Julio de 2012, procedida de la Asamblea de Socios celebrada el 28 de junio de 2012, convocada para designar la Comisión Electoral (obsérvese la cercanía de las fechas de los comicios electorales con la celebración del cuestionado contrato), lo que hace meridianamente comprensible que la Junta Directiva saliente en modo alguna estaba facultada para celebrar contratos que comprometieran el período siguiente a su gestión. Esta circunstancia no fue ajena a la ciudadana Hilda Guillén, quien abusivamente y a su propio riesgo suscribiera con la Junta Directiva saliente el contrato que hoy pretende solicitar el cumplimiento por ante este Tribunal. Aunada a esta circunstancia, eminentemente írrita, hubo reacción de numerosos miembros asociados al Club plagada de quejas contra la concesionaria por sus constantes violaciones al contenido de la Cláusula Quinta del espúreo contrato, que es del tenor siguiente: “La concesionaria se obliga a suministrar oportunamente al Hogar Hispano, a través de su Junta directiva o Comisión de Casa al iniciarse cada mes del lapso de ejecución a que se contrae el presente contrato, tanto el listado (menú) de cada una de las comidas a preparar y servir a los consumidores (socios del club y clientes en general con sus respectivos acompañantes) como del listado de las bebidas alcohólicas y no alcohólicas con sus respectivos precios previamente acordados con la Comisión de Casa y/o Junta Directiva del Hogar Hispano” y, lo más grave, es que la ciudadana Hilda Guillén, a los usuarios de sus servicios, no le facturaba de acuerdo a las normas legales y tributarias establecidas por el SENIATR, lo cual puede revestir un ilícito Tribunario_ Fiscal donde se puede ver afectada la Asociación Civil Hogar Hispano con severas sanciones que afectarían al Club integralmente. (…)
Por otra parte ciudadano Juez, con relación a los elementos que han sido tomados en cuenta para acordar la cautelar, debemos destacar lo siguiente: Consigna la parte Actora, unas convocatorias de fecha 24 de Abril de 2.012 marcadas con las letras C y D; así como un informe presentado por la Comisión de Licitación, a la Junta Directiva, en la cual le fue dado al conocimiento de la firma personal en fecha 28 de junio de 2.012 (sic), marcado con la letra “E”. A este respecto, debemos alegar en contrario que en la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR HISPANO NO EXISTE COMISIÓN ALGUNA DE LICITACIONES, ni consta que se haya abierto licitación para una concesión de restaurant alguno, ni existe en el libro de Actas evidencias de que se hayan realizado procedimientos que puedan semejarse a actos licitorios, por consiguiente rechazamos absolutamente la figura de la Licitación traída por la parte actora como justificación para contratar con una Junta Directiva, que estatutariamente le estaba vedado celebrar contratos que tuvieran vigencia más allá de su gestión ordinaria, advertida la misma por la vencidad de las Elecciones convocadas para el mes de del año en curso. Todo esto hace presumir la existencia de una supuesta componenda entre algunos miembros de la Administración saliente con la parte Actora.
Por lo expuesto, el fumus boni iuri no está demostrado debidamente, ya que su fundamentación está configurada por un contrato cuestionado, producto de un proceso licitatorio inexistente y que no obstante haberse implementado, con la venia de la Junta Directiva anterior, el mismo per se faculta a nuestra representada para resolverlo unilateralmente tal como ocurrió. En este sentido rielan a los autos elementos de convicción cuales son: el contrato que se pretende pedir su cumplimiento, al igual que los estatutos sociales de la Asociación Civil Hogar Hispano, ambos invocados para proceder a la resolución y poner fin a dicha contratación, y en base a ello el Tribunal debe resolver que el elemento fumus boni iuri no peuede ser considerado suficiente para la procedencia de la cautelar. En consecuencia, solicitamos así lo declare en el fallo que ha de recaer en esta incidencia.
El decreto cautelar también toma en cuenta la presentación de una nómina de trabajadores y copias de supuestos “amparos laborales” que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia San José, Catedral y rafael Urdaneta; y los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo (sic), aunado a ello las comunicaciones que dirige la accionada para la revocatoria de la concesión y solicitarle la entrega” (sic), para con ello dar como satisfechos tanto el Periculum in Mora como el Periculum in damni, observándose que no contiene dicho Decreto ningún elemento de convicción como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es preciso poner de relieve que los “amparos laborales” presuntamente tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo, antes identificada, donde se involucra el Hogar Hispano, no son, ni pueden ser, demandas recursivas por ser estos de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales y aquí observamos que de los recaudos presentados solo se trata de presuntas solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos, en función de un procedimiento especial administrativo, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y que a la fecha ni siquiera se conoce si han sido admitidos y tramitados conforme a Derecho por el ente administrativo. En todo caso, quien debería responder de esta reclamación es la misma demandante de autos que fue contratista de nuestra representada. Más bien, el hecho de haber incluido a Hogar Hispano AC en los mencionados procedimientos administrativos, le quitaría el riesgo a la actora de responder exclusivamente por esos pasivos laborales, razón por la cual no existe el elemento Periculum in Mora ni el Periculum in damni y así debe ser decidido en esta incidencia.
En este mismo orden, debe destacarse que la condición de Asociación Civil sin fines de lucro que tiene nuestra representada HOGAR HISPANO A.C., con una larga y dilatada trayectoria en los ámbitos social, cultural y deportivo en la Región, con una base sólida de Asociados, son circunstancias que no dejan lugar a dudas de su solvencia, por lo cual no puede haber elementos que hagan pensar en una maniobra fraudulenta que llegue al extremo de hacer ilusoria cualquier sentencia.
En razón de lo expuesto, lo cual será debidamente probado en la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se declare conjugar la presente oposición y con ello se suspendan sus efectos que atentan contra la buena marcha de la Institución que representamos. (…)
Con fundamento en lo expuesto, esta representación judicial en apego al anterior criterio que antecede procede a revisar los presupuestos requeridos por el artículo 585 del referido Código, lo que hace de la siguiente manera:
1.- Para determinar la existencia del primer requisito o fumus boni iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, con elementos probatorios que produzcan en el juzgador la convicción que está justificada la medida cautelar, adviertimos, que de una revisión exhaustiva de los recaudos probatorios consignados por la parte actora se observa que se reclama el cumplimiento de un contrato mediante instrumentos documentales, pero han obviado exponer el cumplimiento del pago que está obligada a la parte demanda por el contrato, y dichas pruebas documentales solo se sostienen con los alegatos utilizados por la actora en su libelo, que sin prejuzgar sobre el fondo, solo constituyen parte del tema decidendum para el decreto cautelar, por lo que, en forma alguna constituyen los elementos probatorios absolutos que puedan conducir o produzcan en el ánimo del juzgador la justificación para la procedencia de la medida cautelar, razones estas suficientes para considerar que no se cumple con la presunción grave que se reclama, ya que como pide cumplimiento y consecuencia protección cautelar quien ha incumplido con una obligación principal, como lo es el pago.
2.- Para determinar la existencia del segundo requisito o periculum in mora, esto es que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se advierte de las actas procesales que no existe en las actuaciones que integran el presente expediente ningún mecanismo de prueba que demuestre el estado de insolvencia de la demandada, o que están disipando sus bienes, o que sobre las mismas pesan otras medidas cautelares, o que de alguna manera ha dejado de cumplir con su objeto social o giro comercial, pues es esta y no otras las razones para considerar que la demandada en caso de resultar condenada impidan la ejecución del fallo.
Al respecto advertimos al Tribunal que no existe ni alegato alguno formulado por la demandante que pueda fundamentar el periculum in mora.
En consecuencia analizando los elementos cursantes a los autos y revisados exhaustivamente los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar decretada en el presente juicio, a nuestro criterio no se dio cumplimiento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y, de la misma se observa que en forma alguna se motivó la procedencia de la misma incurriendo de esa manera en el vicio de inmotivación en cuanto al Periculum in mora, razón por la cual no por el solo hecho de la inmotivación sino además por la inexistencia de los presupuestos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial le solicita muy respetuosamente que declare CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada y, en consecuencia ordene la suspensión de la medida.
Las razones en que fundamos la anterior solicitud y por las que hacemos oposición a esta medida cautelar son:
1, El instrumento fundamental sobre el cual se considera la fuente del buen derecho nace dentro de las irregularidades arriba señaladas.
2. La parte actora para exigir la tutela cautelar tiene por lo menos probar. a parte de los extremos de los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, probar también que ha cumplido fielmente con sus obligaciones, ya que la medida recae sobre la parte que supuestamente incumple y existe el riesgo de que no cumpla el dispositivo del fallo. El Juez hace una especie de valoración de que la acción pudiese prosperar y de que exista el riesgo de que no se pueda ejecutar lo juzgado.
3. Los alegatos de la parte laboral, está plenamente estipulada en el contrato, lo cual es consecuencia de que la actora cargue con esta responsabilidad (Clausula CUARTA del contrato); y si la situación es ocasionada por el incumplimiento de las Cláusulas SEPTIMA Y OCTAVA, la actora es la única responsable de la rescisión del contrato, entonces la finalidad es mantener en ejecución (cumplimiento) del contrato mediante una cautelar a quien no ha cumplido.
4. El Periculum in mora no se probó en ningún momento, de donde se prueba de que la parte demandada pueda evadir o hacer ilusorio el fallo? Y no puede confundir quien profiere la cautelar el Periculum in mora con el Periculum in damni, mucho menos fusionarlos en la sentencia del decreto de la medida. Debe exponer claramente las razones de hecho y de derecho de los tres (03) requisitos o extremos por separado, sin poder absolver determinar claramente porque están llenos los mismos, sino, es una decisión inmotivada la que decreta la medida cautelar…”
En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HILDA DEL CARMEN GUILLEN GOMEZ en su condición de representante legal de la firma personal INVERSIONES HILDA GUILLEN, presenta escrito de alegatos sobre oposición. .
Abierto ope legis el lapso probatorio en la incidencia de oposición a las medidas cautelares, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió pruebas en la presente incidencia cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
La oposición planteada por la demandada en fecha 06 de diciembre de 2012 con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, de acuerdo con la referida norma la misma debe versar sobre los requisitos de procedibilidad.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que el solicitante de una medida cautelar debe acompañar un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que reclama, y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en este sentido es necesario precisar que no basta acompañar cualquier medio probatorio para que el Juez decrete dichas medidas, toda vez que el legislador le impone la obligación de analizar, examinar, verificar previamente la conducencia de la prueba antes de decretarlas, al indicarle que debe abstenerse de acordarlas si encontrare deficiente las pruebas producidas, en cuyo caso deberá mandar a ampliarlas, o bien decretarlas si las encontrare bastante, (artículo 601, eiusdem), lo cual no es otra cosa que la exigencia de mencionar en la providencia la razón, explicación de las causas por las que se acordó la medida, es decir, su fundamentación o motivación, lo cual permite a la parte afectada constatar si efectivamente se le dio cumplimiento a los dos requisitos exigidos por el legislador, como muy bien lo ha establecido nuestro más Alto Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de noviembre 2000, al afirmar que:
“La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.
... En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fümus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código,...
De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las artes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente. ...la sentencia recurrida no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo
(ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, para lo cual era necesario el examen previo de las pruebas producidas durante la articulación probatoria, sino que el Juez de Alzada, no obstante abundar en consideraciones sobre los mencionados requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto de la motivación del fallo, resolvió la incidencia ateniéndose a los alegatos formulados en el escrito de oposición a la medida. En efecto, la recurrida declaró con lugar la oposición formulada y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, con base en lo siguiente: ...
Debió el ad-quem -si consideró que el a-quo motivó debidamente el decreto para dictar la medida- reponer o motivar su decisión revocatoria. Por tanto, como la recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, según lo evidencia el fallo cuya transcripción parcial antecede, se declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..( Ramírez & Garay, Tomo 170, Pág. 396 a 397)
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia dictada el 18 de noviembre de 2004, asentó:
“..Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo "podrá" no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional) lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto” ( JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ 6 GARAY, Tomo 217, pág .211)
En dichas sentencias se desprende la exigencia de la motivación en las providencias que decreten medidas cautelares, por cuanto ya desde la extinta Corte Suprema de Justicia nuestra Máxima Jurisdicción, ha venido exigiéndose su cumplimiento, en virtud que la satisfacción de éste requisito (motivación) y es asunto que interesa al orden público, al constituir las mismas una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiere pronunciado sentencia definitiva. (Véase la sentencia del 08 de agosto de .990 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia publicada en la JURISPRUDENCIA RAMIREZ Y GARAY, Tomo 113 Pág 457).
Ahora bien, se observa que este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2012, por considerar lleno los extremos de ley decretó medida innominada la cual fue solicitada por la parte actora en su escrito libelar, la cual consiste en lo siguiente: “La permanencia de la ciudadana HILDA DEL CARMEN GUILLEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.982.685, de este domicilio, en su condición de representante legal de la firma personal INVERSIONES HILDA GUILLEN, en las instalaciones del Restaurant de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR HISPANO, con domicilio en la Av. Hispanidad, Sector las Clavellinas, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.”
Asimismo, en fecha 06 de diciembre de 2012, los abogados ANTONIO ECARRI BOLIVAR y MARTIN POLANCO YUSTI, presentan escrito de oposición a la medida decretada alegando textualmente lo siguiente: “…1.-Para determinar la existencia del primer requisito o fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, con elementos probatorios que produzcan en el juzgador la convicción que está justificada la medida cautelar, adviertimos, que de una revisión exhaustiva de los recaudos probatorios consignados por la parte actora se observa que se reclama el cumplimiento de un contrato mediante instrumentos documentales, pero han obviado exponer el cumplimiento del pago que está obligada a la parte demanda por el contrato, y, dichas pruebas documentales solo se sostienen con los alegatos utilizados por la actora en su libelo, que sin prejuzgar sobre el fondo, solo constituyen parte del tema decidendum para el decreto cautelar, por lo que, en forma alguna constituyen los elementos probatorios absolutos que puedan conducir o produzcan en el ánimo del juzgador la justificación para la procedencia de la medida cautelar, razones estas suficientes para considerar que no se cumple con la presunción grave que se reclama, ya que como pide cumplimiento y consecuencia protección cautelar quien ha incumplido con una obligación principal, como lo es el pago. 2.-Para determinar la existencia del segundo requisito o periculum in mora, esto es que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se advierte de las actas procesales que no existe en las actuaciones que integran el presente expediente ningún mecanismo de prueba que demuestre el estado de insolvencia de la demandada, o que están disipando sus bienes, o que sobre las mismas pesan otras medidas cautelares, o que de alguna manera ha dejado de cumplir con su objeto social o giro comercial, pues es esta y no otras las razones para considerar que la demandada en caso de resultar condenada impidan la ejecución del fallo…”.
En este mismo orden de ideas, se desprende del alegato de oposición expuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada que primeramente señalan que de los requisitos exigidos para las procedencias de las medidas preventivas, relativo al primero de ellos el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama advierten que de una revisión exhaustiva de los recaudos probatorios consignados por la parte actora que reclama el cumplimiento de un contrato mediante instrumentos documentales, pero que ha obviado exponer el cumplimiento del pago al que esta obligada la misma por el contrato suscrito, asimismo señala que con respecto al requisito de periculum in mora, esto es que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo advierte al tribunal que de las actas procesales no existe ningún mecanismo de prueba que demuestre el estado de insolvencia de la demandada, o que estén disipando sus bienes o que sobre las mismas pesan otras medidas cautelares, o que de alguna manera ha dejado de cumplir con su objeto social o giro comercial, siendo estas y no otras las razones para considerar que la demandada en caso de resultar condenada impidan la ejecución del fallo, por lo tanto, considera la demandada que no existe alegato alguno formulado por la demandante que pueda fundamentar el periculum in mora, considerando que existe vicio de inmotivación en cuanto al Periculum in mora.
Ahora bien, del alegato señalado por la parte oponente de la medida se desprende por un lado que la presunción del buen derecho emerge del contrato de concesión que existe entre la Asociación Civil HOGAR HISPANO e INVERSIONES HILDA GUILLEN firma personal, el cual fue suscrito por las partes en fecha 29 de junio de 2012, encontrándose vigente al momento de la interposición de la presente demanda, con respecto al alegato de oposición formulado respecto a que no se evidencia el fumus boni iuris por cuanto reclama el cumplimiento de dicho contrato pero que ha obviado exponer el cumplimiento del pago al que está obligada la parte actora por dicho contrato suscrito por las partes contendientes, resulta materia de análisis del fondo de la controversia, pero produce convicción de la existencia de la relación contractual y la vigencia de la misma que verifica la presunción del derecho que se reclama, motivo suficiente para llenar los supuesto del primer de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada y así se establece.
Con respeto al cumplimiento del requisito periculum in mora se desprende de actas que dicha demanda es intentada contra la Asociación Civil HOGAR HISPANO, la cual es una institución que se encuentra desarrollando su actividad actualmente, siendo la misma una asociación civil de vieja data, asimismo la demandante no demostró ningún hecho o conducta del demandado que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa, y aunado a ello, no promovió pruebas alguna en la incidencia que permitieran a este Juzgador considerar demostrado de algún otro modo tal peligro de infructuosidad del fallo.
De modo pues, que la demandante no logró en la incidencia derivada de la cautelar dictada en el presente juicio, llevar a la convicción a este Tribunal que existe riesgo de infructuosidad o inejecutabilidad del fallo, y dado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, es decir, deben encontrarse cumplidos todos simultáneamente, al faltar uno de ellos, la medida cautelar pierde el soporte que la ley exige para su decreto y por ello debe ser suspendida, por lo tanto, todas las razones antes expuestas llevan a este operador de Justicia a la convicción sobre la procedencia de la oposición a la medida formulada por la parte demandada, razón por la cual será declara la oposición con lugar, y así se decide.
En razón que fue procedente el alegato de la parte accionada sobre el hecho que no estaba satisfecho el periculun in mora, como requisito fundamental para el decreto de la medida cautelar innominada y ello produce la declaratoria con lugar de la oposición a la medida, en opinión de quien suscribe resulta inoficiosa examinar el resto de alegatos planteados. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada formulada por los Abogados ANTONIO ECARRI BOLIVAR y MARTIN POLANCO YUSTI actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR HISPANO. En consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre del 2012.
Se condena a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y deje copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha y siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp. N° 54.499
PP/mo/aa.