REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Marzo de 2013.
Año 202° y 154°
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL GRIMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 10.246.784, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 19.006.
PARTE DEMANDADA: MARLENE YAMILETH BAZORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.426.983, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N°: 53.855.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Mayo de 2010, previa distribución se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL GRIMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 10.246.784, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 19.006, contra la ciudadana MARLENE YAMILETH BAZORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.426.983, de este domicilio.
En fecha 31 de Mayo de 2013, mediante auto de este Tribunal se admite la demanda, se libró Boleta de Notificación, la compulsa seria librada una vez que constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2010, la parte actora asistido por el abogado LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 19.006, consigna las copias a certificar para la elaboración de la respectiva compulsa, al igual que los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada de autos. En diligencia de la misma fecha el ciudadano FREDDY RAFAEL GRIMAN, asistido por el abogado LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 19.006, otorga Poder Apud- Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados LUIS GALINDEZ, MUNIRA BUJANDA y ANGELINA CASCONE, Inpreabogado Nros. 19.006, 17.649 y 17.648, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia, que el día 29 de Junio del mismo año recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para el traslado a la practica de la citación de las demandada de autos.
En auto de fecha 07 de Julio de 2010, se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación a la Fiscal de Familia, la cual fue recibida por YOIMARA MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa librada a la demandada de autos la cual no pudo localizar.
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2010, el abogado LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 19.006, solicita se libren carteles de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, se libraron los carteles. Dos se entregaran al diligenciante para su publicación y otro a la Secretaria para si fijación.
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2011, el abogado LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 19.006, consigna carteles de citación librados a la demanda de autos para que sean agregados y surtan los efectos consiguientes.
Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2011, se agrego a los autos los carteles consignados por el abogado LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRIGUEZ, mediante diligencia de fecha 24 de Enero.
En fecha 25 de Mayo de 2011, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel librado a la demandada de autos a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2011, el abogado LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 19.006, solicita le sea designado defensor judicial a la demandada de autos.
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2011, se designa defensor judicial a la parte demandada. Se libró boleta de notificación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 06 de Julio de 2011, en el cual el abogado de la parte actora solicita se designe defensor judicial a la demandada de autos, siendo designado mediante auto en fecha 11 de Julio del mismo año, hasta la presente fecha transcurrió un lapso superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 19 días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:35 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 53.855.-
PP/jg.-
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