REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de marzo de 2.013
Años 202º y 154º
DEMANDANTE: NEIRA JOSEFINA CASTILLO de GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.289.269 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro.31.065.
DEMANDADO: CLARA ROSA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.593.478 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
EXPEDIENTE No. 54.561
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2.013, por la ciudadana NEIRA JOSEFINA CASTILLO de GAMBOA, asistida por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LÓPEZ y en el cual demanda la querella Interdictal de amparo contra la ciudadana CLARA ROSA GONZALEZ DE RODRIGUEZ.
Se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 24 de enero de 2013.
Alega la demandante en su escrito libelar textualmente lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, que en fecha Trece (13) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), vengo siendo perturbada en mi posesión y dominio en lo que respecta a la entrada al inmueble de mi propiedad, antes identificado, por la ciudadana CLARA ROSA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.593.478, domiciliada en la Segunda Calle, Casa Nro.96-71, de la Urbanización Las Quintas I; Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; quien obstaculiza la entrada a mi inmueble con su vehículo y vehículo de terceros que estacionan en la entrada de las viviendas, impidiéndome la entrada de mi vehiculo al garage de mi propiedad. Le informo a este digno Tribunal, que cada inmueble posee, un área establecida para garage dentro de los limites de su propiedad, según la reglamentación vigente de la Urbanización Las Quintas I, de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975) , según Resolución Nro.070, que reposa en los archivos en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo. Así mismo, le informo a este digno Tribunal, que el área de uso común del Conjunto Tetrafamiliar, corresponde en un veinticinco por ciento (25%) a cada uno de los propietario, siendo no susceptible a la apropiación individual, por lo que cualquier modificación a las normativas que se realice, debe contar con la aprobación del 100% de los copropietarios y en razón que la ciudadana CLARA ROSA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, antes identificadas, de manera reiterada, incumple con esta norma, al obstaculizarme con sus vehículos y los de terceros, mi entrada al garage de mi propiedad, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer INTERDICTO DE AMPARO… ”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. ”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto...”.
El Artículo 341 eiusdem reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Ahora bien, la presente querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de perturbación, siendo indispensable y requisito sine qua non de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor haya sido perturbado en su posesión, por lo tanto, y en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, sentencia Nro.00-492 caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana).
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.
No dice nada la norma in comento, en relación a la reiteración de la perturbación, por lo que no importa que esta perturbación se haya realizado de manera aislada en un momento determinado o reiterada a través del tiempo, por cuanto lo que se busca con el interdicto de amparo es el de proteger, a priori, la posesión del poseedor que pruebe la ocurrencia de una perturbación. Lo contrario sería, si se exigiera que el acto perturbador fuese reiterado, puesto que estuviera latente el peligro de ser despojado del bien objeto de la posesión, situación ésta que sería un caso más complejo y perjudicial para el poseedor…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En el presente caso se observa que la querellante debe traer las pruebas suficientes que demuestren tanto su posesión legítima como la perturbación que alega, conforme lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. Por lo tanto, el alegato de la perturbación así como de la posesión requiere plena demostración a los fines de la admisibilidad de la acción, por consiguiente corresponde a la parte querellante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto de amparo ha establecido como primer requisito que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Tal y como se encuentra establecido en la norma sustantiva civil.
En el presente caso, se observa que la querellante alega ser poseedora de un inmueble ubicado en la Primera Etapa de la Calle 177, casa Nro.96-94, urbanización las quintas I, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, alegando que dicha posesión la comenzó a ejercer desde hace cinco (05) años, siendo propietaria conjuntamente con su esposo CESAR ANTONIO GAMBOA GONZÁLEZ, acompañando copia simple de documento de compra venta que hicieran del inmueble que a su decir posee y ocupa.
Ahora bien, de la revisión a las pruebas acompañadas al libelo de la demanda se observa que únicamente acompañó el documento de compra venta que le hicieran del inmueble que alega poseer, no acompañó justificativo de testigos, prueba ésta por excelencia para la admisibilidad de los juicios posesorios, a fin de tener la convicción para determinar o crear en este juzgador la verosimilitud de sus afirmaciones.
En este mismo orden de ideas, tampoco se observa que la querellante trajera a los autos inspección judicial alguna de donde pudiera haberse evidenciado la perturbación de la cual alega ser objeto, tomando en cuenta el alegato de que la perturbación proviene de “vehículos de terceros que estacionan en la entrada de su vivienda, impidiendole la entrada de su vehículo al garage de su propiedad”, como lo alegó la querellante en su libelo de demanda, ya que al no traer ninguna prueba a los autos que demuestren o hagan presumir sus afirmaciones, en otras palabras, es necesario a criterio de quien decide, que debe ser demostrado la existencia tanto de la posesión como de la perturbación, por lo tanto, no evidenciándose con la prueba consignada la posesión ni la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perturbación alegada, y el vinculo entre ella y la persona a quien le imputa tal acto, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente querella Interdictal de amparo a la posesión intentada por la ciudadana NEIRA JOSEFINA CASTILLO de GAMBOA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.289.269 y de este domicilio, contra la ciudadana CLARA ROSA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.593.478 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte querellante.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. 54.561
PP/mo/aa.-