JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de marzo de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE: 54.586.-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ESPECIAL INQUIMIC C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. GUILLERMO CALDERA MARIN, Inpreabogado N° 14.118.-
DEMANDADO: INVERSIONES AGOBO C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Vista la solicitud de medida cautelar preventiva de embargo, formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“Pido del Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio de conformidad con los articulo 585 y ordinal 3° del Art. 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado INVERSIONES AGOBO C.A, ya que existe riegos manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque además de quedarse sin el dinero, ya que si el vendedor desde el 17 de septiembre de 2012 no ha podido cumplir con la tradición legal de la cosa vendida, es probable, que también se insolvente”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y como instrumentos probatorios acompaña Marcado “B” documento original de compra distinguida con MP-0094-01 Emitida el 17 de septiembre del 2012, donde indica que con fecha de entrega inmediata solicitada a INVERSIONES AGOBO, C.A, la cantidad de 661 litros de AMINOTUTOR, por la cantidad de Bs. 480.077,69 a razón de Bs. 726,29 cada litro, orden debidamente firmada y sellada por la vendedora que lo es INVERSIONES AGOBO C.A Marcado “C” certificaciones de transferencia Bancarias, y estados de cuentas y comprobantes de cargos efectuadas del Banco Exterior, a nombre del ciudadano ARTURO LOBO BLANCO.-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo para el caso de las medidas nominadas. A ello se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra en las medidas innominadas. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos.
Por otra parte, el artículo 12 eiusdem establece:”Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
A tales efectos el accionante acompaña una serie de documentos probatorios: Marcado “B” documento original de compra distinguida con MP-0094-01 Emitida el 17 de septiembre del 2012, donde indica que con fecha de entrega inmediata solicitada a INVERSIONES AGOBO, C.A, la cantidad de 661 litros de AMINOTUTOR, por la cantidad de Bs. 480.077,69 a razón de Bs. 726,29 cada litro, orden debidamente firmada y sellada por la vendedora que lo es INVERSIONES AGOBO C.A Marcado “C” certificaciones de transferencia Bancarias, y estados de cuentas y comprobantes de cargos efectuadas del Banco Exterior, a nombre del ciudadano ARTURO LOBO BLANCO. Con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso que la parte actora demuestra la existencia de las obligaciones que reclama de la demandada verosímilmente, razón por la cual considera demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Así se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora alega que se cumple con este requisito al presentarse requerimiento de la tradición de la cosa objeto de la compra venta, que anexan marcado “D” que demuestra la mora del vendedor en efectuar la tradición de la cosa vendida, en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación en virtud que se acreditan obligaciones como de plazo vencido, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del PERICULUM IN MORA. Así se decide.
En conclusión, de lo anteriormente expuesto este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, en consecuencia, se decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad del demandado INVERSIONES AGOBO C.A., hasta cubrir la cantidad NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.960.155,38) que comprende el doble del monto demandado, el cual es de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 480.077,69). Mas las costas y costos que judiciales que se han estimado prudencialmente en la suma de CIENTO VEINTE MIL CON DIECINUEVE BOLÍVARES Y CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.019,42).- Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero se hará por la cantidad de SEISCIENTOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.600.097, 11), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la Medida de embargo decretada se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese oficio y despacho.-
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO.-

La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro. 260 y despacho.-
La Secretaria,