JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Marzo de 2.013
Años 202° y 154°
DEMANDANTE: BELKIS ANTONIA ALVAREZ FIGUEROA.-.
DEMANDADO: FREDYS RAMON DUGARTE.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 54.583
Visto el Escrito presentado en fecha 14 de Febrero del presente año, Suscrita por el Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, Inscrito en el IPSA N° 14.020, actuando en su carácter de apoderado judicial d la ciudadana BELKIS ANTONIA ALVAREZ FIGUEROA, en la cual solicita se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles señalados en el libelo de la demanda.
Así mismo la parte actora en el escrito se aprecia que como fundamento de los hechos para la solicitud cautelar señala lo siguiente:
“… De conformidad con lo pautado en los artículos 191 del Código Civil y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos sea decretado el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles que conforman la comunidad concubinaria putativa y pido se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes inmuebles que conforman la comunidad concubinaria putativa…”
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de Marzo del presente año, Suscrita por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, Inscrito en el IPSA N° 67.281, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BELKIS ANTONIA ALVAREZ FIGUEROA, mediante la cual expone:
“A los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de la demanda y aperturaza como ha sido el cuaderno de medidas, RATIFICO la misma en todas y en cada una de sus partes y señalo que dicha solicitud cubre los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto como se observa de los autos, los requisitos del Buen Olor a Derecho y el Periculum In mora, se encuentran cubiertos así: El Buen Olor a Derecho se observa derivado de las actas de nacimiento de los hijos habido durante la relación concubinaria, la manifestación hecha ante la Alcaldía del Municipio Libertador por el concubino autorizándola a efectuar los tramites ante ese ente administrativo, a mi representada como su concubina, todos estos hechos, entre otros, evidencian el buen olor a derecho que posee mi representada, suficientes para cubrir este requisito: por ora parte el riesgo de queda ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de mi mandante, se evidencia del riesgo que esta corriendo al mantener su concubino una cedula donde aparece como soltero, lo que le permitirá disponer de los bienes, que pudieran se liquidados una vez dictaminada la presente causa, igualmente de las negociaciones que con el estado civil soltero ha realizado, entre ellos la adquisiciones que ha hecho de los vehículos, de los bienes inmuebles, los cuales se evidencia de todos los recaudos que se acompañaron al escrito de la demanda, y que al se analizados verosimilmente, se demuestra la cobertura del requisito del Periculum in mora, es decir, el riesgo que existe y al que esta expuesta mi representada, se derivan de los derechos que le pudieran acaparar de la futura sentencia que pudiera favorecerla, ya que al momento de liquidar los bienes que conforman la comunidad concubinaria declarada, se verían burlados, por la disposición que de los mismo hiciere el demandado, utilizando o declarando estado civil de soltero”.
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Embargo Preventivo y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumento probatorio acompaña:
• Copia simple del documento de propiedad del Pent-House No 7(707-A) marcado con la letra “B”.-
• Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano WILFREDDY ALEJANDRO DUGARTE ALVAREZ. marcado con la letra “C”.-
• Original del documento de propiedad de la casa quinta, marcada con la letra “D”.-
• Copia simple de la correspondencia remitida por el Dr Schoffi, del Hospital Universitario de Caracas, marcado con la letra “E”.-
• Copia simple de la constancia expedida por el Dr. Oscar Perdomo, marcada con la letra “F”.-
• Reproducciones fotográficas marcadas con las letras, “G”, “H”, “I”, “J”.-
• Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana WIDIBELSY ANDREA DUGARTE ALVAREZ, marcada con la letra “K”.-
• Copia del cheque numero 5698279530, contra el Banco Central de fecha 14 de Junio de 2011, marcado con la letra “L”.-
• Copia simple de la sentencia de fecha 30 de Abril de 1.990y del auto de ejecución de la misma de fecha 09 de mayo de 1.990, marcado con la letra “M”.-
• Copia simple del documento privado de adquisición del vehículo Marca Ford Modelo Explore, año 2007, marcado con la letra “N”.-
• copia del informe Radiólogo, de fecha 06-05-88, emitido por el Dr. Rafael casal H., marcado con la letra “Ñ”.-
• Copia de Informe emitido por la Dra. Maria Alexandra segura, medico radiólogo, marcado con la letra “O”.-
• Original de la constancia emitida por la Unidad Educativa Colegio Augusto comte, marcado con la letra “P”.-
• Autorización emitida por el Ciudadano Fredys Ramón Dugarte, para la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, marcado con la letra “Q”.-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito de fecha catorce (14) del mes de Febrero del presente año, que se decrete Embargo Preventivo y Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, como el documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “B”; en la cual se evidencia que dicho inmueble, es propiedad del ciudadano FEDYS RAMON DUGARTE, así como el documento de propiedad de la casa quinta, marcado con la letra “D”; en la cual se evidencia que dicho inmueble fue adquirido por los concubinos Fredys Ramón Dugarte y Belkys Antonia Álvarez así como de los instrumentos que corren insertos a los folios tres (03) y cuatro (04) de este cuaderno de donde se evidencia que el accionado autorizó a la accionante para el pago de los impuestos municipales. Observa este Juzgador con dichos instrumentos el cual se valora para el decreto cautelar solicitado en esta etapa del proceso, y sin que ello implique adelanto de opinión, se consideran satisfechos el fumus bonis iuris. En cuanto al periculum in mora se observa que el demandado porta cedula de identidad que lo identifica como de estado civil soltero, por lo tanto, existe el riesgo que pueda disponer de los bienes que de ser procedente la presente acción integrarían la comunidad, razones suficientes para estimar como satisfecho el segundo de los requisitos, valga decir, el periculum in mora, y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Un inmueble, constituido por un apartamento Pent-House Numero 7 (707-A), situado en la planta Pent House del edificio residencias Migan Torre A, y cuyos linderos y medidas son las siguiente: NORTE: apartamento P.H, 2 y hall de circulación; SUR: fachada sur (principal) del edificio; ESTE: apartamento P.H 6 (torre B); y OESTE: hall de circulación, escalera y vació. Le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículo y un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo, del uno con cinco mil ciento diecinueve diez milésimas por ciento (1,5119%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y esta compuesto por un recibo comedor, tres (03) habitaciones principales, Un baño, una cocina, un lavandero, tres closet. Dicho bien inmueble le pertenece al ciudadano FREDYS RAMON DUGARTE por haberlo adquirido en fecha 25 de noviembre de 1.981, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia de Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 10°. 2) Un Inmueble constituido por una casa quinta, con un area aproximada de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS con CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (97,43 Mts2), y la parcela de terreno sobre la cual esa construida, distinguida con el numero 4, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS con OCHENTA y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (357,87 Mts2), ubicada en la manzana numero 15, de la Urbanización Desarrollo el Molino, Jurisdicción del Municipio Tocuyito, del Municipio Valencia del Estado Carabobo y consta de las siguientes dependencias: Tres habitaciones, dos baños, cuarto de estudio, sala comedor, cocina y estacionamiento, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida D, en catorce metros con noventa y tres centímetros (14,93 Mts); SUR: con la parcela numero 11, en catorce metros con noventa y tres centímetros (14,93mts); ESTE: con la parcela numero 5, en veintitrés metros con noventa y siete centímetros (23,97)}; y OESTE: con la parcela numero 3, en veintitrés metros con noventa y siete centímetros (23,97) linderos. Dicho inmueble fue adquirido por los concubinos Fredys Ramón Dugarte y Belkys Antonia Álvarez Figueroa, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 1.986, bajo el numero 8, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 22.-Librese oficios.
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO:
1) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero que se encuentre en la cuenta corriente numero 01580098480981002334, en la entidad bancaria Banco Bicentenario, sucursal Tocuyito estado Carabobo y en la cuenta corriente del Banco Exterior numero 01150055203000392058, de la sucursal Mercado Mayorista, nueva Valencia, Tocuyito Estado Carabobo.
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2) Un Vehículo marca 1.- Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer/Explorer, año 2007, color Marrón, Serial carrocería 1FMEU74807UA67098, serial motor 7UA67098, Placas VCO39N. Librese oficio al SUDEBAN, y al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.-
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficios bajo los Nros. 280-281-282.-
La Secretaria,
Exp. No. 54.583.-
Mjm.-
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