REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de marzo de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 54.329.-
PARTE ACTORA: ELISO ARAUJO CAMACHO, MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO y ENRIQUE AURELIO ARAUJO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 3.919.984, V- 5.374.402 y V-4.130.337 respectivamente, y el primero con domicilio en San Felipe Edo. Yaracuy y los dos últimos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. FRANKLIN LOPEZ AUDE Y GUILLERMO FIGUEROA; Inpreabogado Nros. 7995 y 102484, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA DEL ROSARIO ARAUJO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.919.983 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ZORAIDA PARIS ARAUJO, Inpreabogado N° 76.991.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Visto el escrito presentado por la abogada ZORAIDA PARIS ARAUJO, Inpreabogado N° 76.991, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL ROSARIO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.919.983, mediante el cual ratifica LA FALTA DE CARÁCTER por parte de los abogados de los ciudadanos ELISO ARAUJO CAMACHO, MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO y ENRIQUE AURELIO ARAUJO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 3.919.984, V- 5.374.402 y V-4.130.337 respectivamente, y el primero con domicilio en San Felipe Edo. Yaracuy y los dos últimos de este domicilio.
A tal efecto alega lo siguiente:
“Los presuntos abogados consignan poderes en el presente expediente, haciendo mención que son apoderados de la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.374.402, con domicilio en Maracay Estado Aragua, (demandada) cuando el poder que consigna para atribuirse esta cualidad esta otorgado por el ciudadano LUIS JOSÉ MUNDARAIN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.154.461, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, (hijo de la demandada), en lo que lo describen como apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO, caso que no es real, por lo que el referido ciudadano NO es abogado, por lo que NO debería tomarse en cuenta, ninguna actuación hecha en nombre de la demandada MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO, ya identificada, en virtud que los abogados en mención NO tienen la facultad de la cual se hacen mención”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este estado del proceso este Juzgador observa que en la presente causa en el libelo de la demanda los abogados FRANKLIN LOPEZ AUDE Y GUILLERMO FIGUEROA, Inpreabogado Nros. 79.095 y 102.484, se identifican como apoderados judiciales de los ciudadanos ELISEO ARAUJO CAMACHO, MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO Y ENRIQUE AURELIO ARAUJO CAMACHO, y señalan que dicha representación consta en poder que acompañan marcado “P-1” y “P-2”.-
Ahora bien, marcado “P-P” consta a los autos poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, del cual se lee:
“Nosotros ENRIQUE AURELIO ARAUJO CAMACHO Y LUIS JOSÉ MUNDARAIN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden, de las cedulas de Identidad Nro V-4.130.337 y V- 16.154.461, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en Maracay, Edo. Aragua: el primero actuando personalmente y el segundo actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.374.402 y domiciliada en Maracay del Edo. Aragua, tal como se desprende de instrumento poder autenticado por ante la notaria Publica Quinta de Valencia en fecha 02 de Noviembre del 2011, quedando asentado bajo el N° 40, Tomo 601, de los libros de autenticaciones; Declaramos: “Que conferimos poder especial amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a los abogados Franklin López Aude y Guillermo Figueroa”
De la trascripción anteriormente realizada, claramente se evidencia que el ciudadano LUIS JOSÉ MUNDARAIN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO, otorga poder a los abogados FRANKLIN LOPEZ AUDE Y GUILLERMO FIGUEROA, para que representen a la mencionada ciudadana, es decir, el ciudadano LUIS JOSÉ MUNDARAIN, no actúa en el ejercicio de sus propios derechos sino en representación de los derechos de otra persona; ante esta circunstancia procede este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones, y a tal efecto observa:
El Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
El artículo 166 eiusdem: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por su parte la Ley de Abogados en el artículo 4 establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo que establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que solamente detentan los abogados que no se encuentren inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Criterio establecido en sentencia de vieja data del 27 de julio de 1994, Exp. Nº 92-249, de la Sala de Casación Civil.
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Tribunal de Justicia, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan su actividad profesional, sino en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de 1961, sino enfatizando en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que únicamente permite a los abogados en ejercicio ejercer poderes en juicio. Hoy en día, ese mismo criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004.
Por otra parte, en relación con esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 22 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la acción de amparo incoada por JAVIER GUTIERREZ GARCIA, (Exp. N° 03-1621), asentó lo siguiente:
“En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado, interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”. (Cursivas añadidas por este Tribunal).
En razón del criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia que ha sido mantenido en forma pacífica y el cual toma como suyo este Juzgador evidencia con claridad que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, en este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, por lo tanto, la actuación realizada por el mandatario al otorgar poder a unos abogados para interponer la presente demandada en nombre de la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO, no puede considerarse admisible en derecho por las razones antes expresadas, y por vía de consecuencia, produce la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En sintonía con la inadmisibilidad detectada y sobre las facultad del juez de declararla in limine Litis cuando la advierte con posterioridad a la admisión es menester señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, en el caso por la ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos RAMÓN SARMIENTO ROJAS y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, y SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), (expediente 2009-000039), asentó lo siguiente:
“En este sentido, en torno a la infracción por falsa aplicación, al considerar el formalizante que dicho precepto legal fue aplicado intempestivamente, se observa:
La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.”.
En el presente caso, consta en actas que el ciudadano LUIS JOSÉ MUNDARAIN, quien actúa como representante de la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO otorga un poder en nombre de la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO a los abogados FRANKLIN LOPEZ AUDE Y GUILLERMO FIGUEROA, para interponer demanda por PARTICION DE HERENCIA contra la ciudadana ZORAIDA DEL ROSARIO ARAUJO CAMACHO, en nombre de la mencionada ciudadana, por consiguiente, con esa actuación existe la violación expresa de los artículos 140 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que por vía de consecuencia hacen tal actuación ineficaz, de acuerdo con las normas antes transcritas, ya que no puede un ciudadano hacer valer en juicio, un derecho ajeno sin ser abogado. En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.
En el caso analizado, se observa que el ciudadano LUIS JOSÉ MUNDARAIN, quien no es parte en el presente juicio y quien no es abogado, otorga poder a los abogados FRANKLIN LOPEZ AUDE Y GUILLERMO FIGUEROA, para interpone la demanda en nombre y representación de la ciudadana MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO, conforme un poder que le fuera otorgado por la mencionada ciudadana al ciudadano LUIS JOSÉ MUNDARAIN, para que la represente, el cual identifican en el libelo pero que no consignan a los autos, a todas luces el ciudadano LUIS JOSÉ MUNDARAIN, no actúa en el ejercicio de sus propios derechos sino en representación de los derechos de otra persona y no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, es decir, para poder representar alguna persona en los asuntos judiciales y extrajudiciales, sin ser abogado; lo cual de conformidad con los criterios antes referidos la hace inadmisible su demanda por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado de manera expresa positiva y precisa en el presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, en el presente juicio existe la acumulación de dos causas como consecuencia de la sentencia interlocutoria definitivamente firme dictada el 26 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual ordena la remisión del juicio que originalmente transcurrió por ante ese despacho para que sea acumulada al que cursa por ante este Tribunal.
Así las cosas, en el presente juicio se produjo el fenómeno procesal de la acumulación y de acuerdo con la sentencia de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el Juzgado antes mencionado se ordenó acumular el juicio que cursaba ante ese despacho con la causa llevada por éste Tribunal, en otras palabras, producida la acumulación el juicio llevado por este Tribunal signado con el N° 54.329, contentivo del juicio por PARTICION DE HERENCIA intentado por los abogados FRANKLIN LOPEZ AUDE Y GUILLERMO FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELISO ARAUJO CAMACHO, MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO y ENRIQUE AURELIO ARAUJO CAMACHO contra la ciudadana ZORAIDA DEL ROSARIO ARAUJO CAMACHO, se convirtió en la CAUSA CONTINENTE, mientras que el juicio llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 24.471, (nomenclatura de ese Tribunal) con motivo de la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS incoada por la abogada ZORAIDA PARIS ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL ROSARIO ARAUJO CAMACHO contra los ciudadanos ELISO ARAUJO CAMACHO, MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO y ENRIQUE AURELIO ARAUJO CAMACHO, se convirtió en la CAUSA CONTENIDA y se tramitan en el presente juicio en un solo procedimiento, es decir, como una solo juicio siendo que la sentencia que se dicte en el presente proceso alcanza en sus efectos para ambas pretensiones, por consiguiente, siendo la pretensión acumulada en el presente juicio accesoria a la principal; por vía de consecuencia la inadmisibilidad de la causa continente acarrea la inadmisibilidad de la causa contenida por cuanto los efectos de la inadmisibilidad del presente juicio resultan extensivos a las causas acumuladas y contenidas en un solo proceso, y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la CAUSA CONTINENTE, el juicio signado con el N° 54.329, llevado por este Tribunal contentiva del juicio por PARTICION DE HERENCIA intentado por los abogados FRANKLIN LOPEZ AUDE Y GUILLERMO FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELISO ARAUJO CAMACHO, MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO y ENRIQUE AURELIO ARAUJO CAMACHO contra la ciudadana ZORAIDA DEL ROSARIO ARAUJO CAMACHO, y como efecto EXTENSIVO la CAUSA CONTENIDA, tramitada originalmente en juicio signado con el N° 24.471 que fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS intentado por la abogada ZORAIDA PARIS ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL ROSARIO ARAUJO CAMACHO contra los ciudadanos ELISO ARAUJO CAMACHO, MILAGRO COROMOTO ARAUJO CAMACHO y ENRIQUE AURELIO ARAUJO CAMACHO y acumulada al presente juicio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación. .-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.)
La Secretaria,
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