REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIG UEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.290.776, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.990, de este domicilio.
DEMANDADO: LEOPOLDO JOSE RAMOS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.335.686, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.621.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE No. 54.001
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2010 por la Abog. ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.990 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.290-776, de este domicilio demanda la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.335.686, de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 02 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 54.001.
En fecha 06 de diciembre de 2010, fue admitida dicha demanda ordenándose el emplazamiento de las partes y se ordenó la apertura de cuaderno de medidas. La compulsa seria expedida una vez constara en autos las copias a certificar.
En fecha 13 de diciembre del mismo año, la parte actora representada por su apoderada judicial consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsas respectiva, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de enero del año 2011.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos las compulsas y deja expresa constancia de la imposibilidad de localizar al demandado de autos en las oportunidades en que se trasladó a dicho domicilio.
En fecha 28 de marzo de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte accionante y solicita la citación por cartel, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, ordenándose la publicación de los mismos en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; los cuales una vez publicados fueron consignados y agregados a los autos en fecha 26 de mayo de 2011. La fijación del cartel en el domicilio se verificó en fecha 03 de junio de 2011, oportunidad en la cual la secretaria accidental del tribunal ciudadana Elizabeth Díaz se trasladó al domicilio de la parte accionada, dando así cumplimiento con la ultima formalidad legal prevista en la disposición legal antes mencionada.
En fecha 13 de julio de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abog. EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 22 de septiembre de 2011, comparece la alguacil temporal del tribunal ciudadana Delia Carrillo y consigan boleta de notificación librada al Defensor Judicial designado debidamente firmada. Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2011, comparece el Defensor Judicial designado y acepta el cargo para el cual fue designado.
En fecha 12 de diciembre de 2011, comparece el Defensor Judicial y consigna escrito de contestación en el cual rechaza y niega los alegatos hechos por la parte actora, consigna recibo de IPOSTEL marcado “A”.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2012 el tribunal acuerda la continuación de la causa por el trámite del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fecha 01 y 09 de febrero, ambos del mes de febrero del año 2012 tanto la apoderada judicial de la parte actora como la parte accionada representada por su Defensor Judicial, respectivamente, y se dan por notificados de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de enero del año en curso.
En fecha 15 de febrero de 2012 la parte accionante presente escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de marzo del mismo año y admitido en fecha 22 del mismo mes y año. Se libraron oficios Nros 292 y 293. –
Se deja constancia de que el Defensor Judicial de la parte accionado no promovió pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2012 el Tribunal fijò oportunidad para presentar informes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
Consta en el libelo de la demanda fue intentada contra el ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS BORGES, quien fue emplazado para dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) das de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y no habiéndose logrado la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue citado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el demandado no compareció en el término legal establecido en dicha disposición legal, por lo que le fue designado DEFENSOR JUDICIAL, recayendo dicha designación en la persona del Abog. EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.921, quien una vez notificado, prestó el juramento de ley en fecha 26 de septiembre del año 2011.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2011, comparece el Abog. EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS BORGES, y CONTESTA la demanda, sin embargo, en el lapso establecido para la promoción de pruebas el mencionado auxiliar de justicia no promovió prueba alguna que favoreciera a su defendido.
En tal sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. (...)”
Este criterio fue reiterado por la Sala en fallo n.° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) en el cual señaló que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.(...)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Destacado de la Sala)
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)”.
Por otra parte, es necesario destacar que desde la Corte Suprema de Justicia hasta el hoy Tribunal Supremo de Justicia, su doctrina ha sostenido que la nulidad y consecuente reposición, sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento o omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguno formalidades esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En opinión de quien aquí decide y en total consonancia con los criterios antes transcriptos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el hecho de la falta de promoción de pruebas por parte del defensor judicial designado, produce una disminución del derecho a la defensa de la persona demandado, y ello constituye el motivo para encontrar el quebrantamiento por omisión de sus obligaciones y la necesidad de declara la nulidad de todas las actuaciones a partir de su designación; razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar la reposición de la causa al estado de la designación de NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será señalado de manera clara y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.-
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: NULAS todas la actuaciones a partir de la designación del defensor judicial el día 18 de julio de 2011, en consecuencia, REPONE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se designe NUEVO DEFENSOR JUDICIAL.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los CINCO (5) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinticinco (12:25 M.) minutos del mediodía.
La Secretaria,
Exp. N° 54.001
PP/MO/cc