REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ARTURO RICARDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.388.242, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
SERGIA M. SANCHEZ S., GERMAN GONZALEZ, LUZMAR MOLINAS S. y ANTONIETA BARBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.654, 3.384, 128.392 y 48.805, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANDRES RAFAEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
WALQUIRI ELENA ROMAN GALICIA y MARIA YSABEL LOPEZ MARVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 152.829 y 106.095, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION
EXPEDIENTE: 10.982
VISTO con informes de las partes.
El ciudadano ARTURO RICARDO OJEDA, asistido por la abogada SERGIA M. SANCHEZ S., en fecha 02 de febrero de 2011, demandó por interdicto de amparo por perturbación, al ciudadano ANDRES RAFAEL OJEDA, por ante el Juzgado del Municipio Montalbán de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y admitiéndose el 09 de febrero de 2011, y en esa misma fecha, decretó medida de amparo provisional a favor del querellante, ordenándole al querellado, el cese de los actos perturbatorios, entendiéndose que de ninguna manera se procederá al desalojo de personas, consistiendo el presente amparo en retirar el candado y la cadena que impide el paso personal y vehicular, así como el acceso al tanque de agua potable, y de igual manera el despeje del libre ingreso del querellante a su residencia, retirando para ello, los estantillos y alambres que sean necesarios para tal fin.
Consta asimismo que, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó y constituyó en el Sector Angelonal La Pica, Carretera que de Aguirre conduce a Canoabo, entrada por servidumbre de paso, cerca de la Escuela María Isabel Ortega (Aguirre), Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, practicando la medida de amparo provisional decretada por el Juzgado del Municipio Montalbán, dejándose constancia que el querellado se hizo presente, a quien se trató de notificar de la misión del Tribunal, “pero con una actitud grosera y hostil, se retiro del sitio”.
En fecha 04 de abril de 2011, la abogada LUZMAR MOLINAS S., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.
La abogada WALQUIRI ELENA ROMAN GALICIA, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, consignó poder que le fue conferido por el accionado de autos.
El Juzgado “a-quo” en fecha 28 de abril de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente acción de Interdicto de Amparo; contra dicha decisión apeló el 06 de mayo de 2011, la abogada WALQUIRI ELENA ROMAN GALICIA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de mayo de 2011; por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de julio de 2011, bajo el No. 10.982.
En Alzada, tanto, la abogada WALQUIRI ELENA ROMAN GALICIA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, como, la abogada LUZMAR MOLINAS S., en su carácter de apoderada actora, el día 20 de septiembre de 2011, presentaron escritos contentivos de informes; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano ARTURO RICARDO OJEDA, asistido por la abogada SERGIA M. SANCHEZ S., en los términos siguientes:
“…Desde hace aproximadamente VEINTIOCHO (28) AÑOS, poseo una extensión de terreno, que mide aproximadamente OCHENTA Y OCHO METROS DE FONDO POR QUINCE DE FRENTE, (88 Mts X15Mts) CON UNA SERVIDUMBRE DE PASO DE APROXIMADAMENTE CUATRO METROS (4) DE FRENTE por TREINTA METROS DE FONDO (30 Mts) ubicada en el Sector Angelonal La Pica, carretera que de Aguirre conduce a Canoabo, entrada por servidumbre de paso, cerca de la Escuela Isabel María Ortega, Aguirre, Municipio Montalbán Estado Carabobo, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con casa ocupada por el señor Andrés Ojeda, Servidumbre de paso en medio. SUR: Con solar de casa de los sucesores de Ana Ojeda. ESTE: Con cumbre de Cerro que limita con Bejuma y OESTE: Con propiedades que son del señor William Fermín. En dicha extensión de terreno, igualmente durante el lapso antes señalado, he venido poseyendo una casa de habitación con piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit. Utilizando siempre como única vía de acceso a la misma una servidumbre de paso. La referida posesión la he venido ejerciendo de manera continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como propia; es decir, de manera legítima, circunstancias que son apreciadas en la comunidad donde habito junto a mi grupo familiar… aunado a ello, siempre he realizado labores de cuido mantenimiento sobre la citada extensión de terreno y la casa, haciéndole permanentemente las reparaciones necesarias, labores que hago porque además de mi conducta responsable en tal mantenimiento, la citaba vivienda también la habitan la madre de mis hijos MARÍA YOLANDA ROMERO ORTEGA, mis hijos ARTURO, NERIA YOLANDA y MILAGROS DEL VALLE OJEDA ROMERO, junto a mis nietos: GABRIEL ADOLFO AULAR OJEDA, DRUBRASKA Y DALESKA CAMPOS OJEDA y FERNANDA FARIÑA OJEDA… Pero es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Abril del año dos mil diez (04/2010), el Ciudadano ANDRÉS RAFAEL OJEDA OJEDA… mantiene una actitud perturbadora en contra de mi persona y mi grupo familiar, en relación a la posesión antes señalada, dándose a la tarea de cerrar de manera arbitraria la servidumbre de paso que desde hace aproximadamente VEINTIOCHO (28) AÑOS, ha sido la única vía de ingreso a mi casa, colocando una cerca de alambre púas con candado, dejando la casa donde habito junto a mi grupo familiar encerrada dentro de dicha cerca, acto que imposibilita el libre tránsito y acceso tanto personal como vehicular a la misma, ello aunado a que el tanque para almacenamiento del agua de la cual nos servimos, quedó dentro de la cerca que el mencionado Ciudadano instaló, por lo que se me hace imposible junto a mi grupo familiar hacerle mantenimiento al tanque y consumir el agua almacenada en el; como corolario de tan reprochable conducta, ese mismo ciudadano, llenó el tanque para almacenamiento de agua para el consumo, de basura y escombros, poniendo con tal conducta en riesgo la salud de mi persona y mí grupo familiar. De tales hechos consigno fotos marcadas "H", que evidencian los hechos perturbatorios aquí señalados. De nada han valido los requerimientos amistosos que he efectuado ante el nombrado ANDRÉS RAFAEL OJEDA, a fin de que deje la permanente perturbación que tiene en mi contra, ya que tal actitud nos mantiene en zozobra, tanto a mi persona como a mi grupo familiar, donde también viven -RECALCO niños, niñas y adolescentes, con dicha conducta se me impide el ingreso a mi casa de habitación, viéndome en la necesidad junto a mí grupo familiar, de saltar la cadena que coloco a la entrada de la servidumbre y estacionar mi vehículo en la calle expuesto a todo riesgo, mientras este ciudadano goza libremente de estacionar su vehículo en el lugar que desde siempre yo he utilizado como garaje, el mismo retira la cadena para meter y sacar su vehículo. Tales hechos fueron constatados mediante una Inspección Judicial efectuada por el juzgado del Municipio Montalbán Estado Carabobo, en fecha CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (05/08/2010)… Es por ello que me hago acreedor de la protección de las normas la materia, por cuanto el Ciudadano ANDRÉS RAFAEL OJEDA persiste en perturbar la posesión que legítimamente ejerzo sobre el preindicado inmueble de la manera más eficiente…
…Ahora bien Ciudadano juez, como quiera que tales actos realizados por el nombrado ANDRÉS RAFAEL OJEDA, constituye una perturbación a la posesión legítima que he venido ejerciendo sobre el citado lote de terreno Picado en el Sector Angeional la Pica, carretera que de Aguirre conduce a Canoabo, entrada por Servidumbre de paso, cerca de la Escuela Isabel Maria Ortega, Aguirre del Municipio Montalbán Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa ocupada por el señor Andrés Ojeda; servidumbre de paso en medio. SUR: Con solar de casa de los sucesores de Ana Ojeda. ESTE: Con cumbre de Cerro que limita con Bejuma y OESTE: Con propiedades que son o fueron del señor William Fermín; y sobre la casa de habitación sobre el construida, es por lo que pido al Tribunal DECRETE EL AMPARO PROVISIONAL a la pre identificada posesión y practique las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de tal derecho…
Estimo la presente demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.)…”
b) Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…de conformidad con los Artículos: 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14, 340, 341, 700 del Código de Procedimiento Civil, 782 del Código Civil Venezolano, este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION intentada por el Ciudadano: ARTURO RICARDO OJEDA… asistido por la Abogada en ejercicio: SERGIA M. SANCHEZ S... Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia:
Se ordena que cesen los actos perturbatorios, permitiendo el libre ingreso tanto personal como vehicular del querellante a su residencia así como el acceso al tanque de agua potable…”
c) Diligencia de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por la abogada WALQUIRI ELENA ROMAN GALICIA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado el 20 de mayo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada WALQUIRI ELENA ROMAN GALICIA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2011.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Misivas suscritas por habitantes de la comunidad de Aguirre, jurisdicción del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, marcadas “A”.
2.- Constancia de fecha 21 de abril de 2010, expedida por el Consejo Comunal “ANGELONAL LA PICA”, Aguirre, Municipio Montalbán, Estado Carabobo; marcada “B”.
3.- Cartas de Residencia de fecha 30 de abril de 2010, expedidas por el Consejo Comunal “ANGELONAL LA PICA”, Aguirre, Municipio Montalbán, Estado Carabobo; marcadas “C”, “D”, “F” y “G”.
Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “F” y “G”, constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Fotografías que corren insertas a los folios que van desde el 12 al 17, marcadas “H”.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.
5.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2010, en el Sector Angelonal La Pica, Carretera que de Aguirre conduce a Canoabo, Camino Vecinal, cerca de la Escuela Isabel María Ortega, del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, marcada “I”; en la cual se dejó constancia de que el referido Juzgado designó como fotógrafo al ciudadano NELSON RIVERO, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, se dejó constancia a los particulares a que se contrae la solicitud de la siguiente manera: “PARTICULAR PRIMERO:… efectivamente hay una servidumbre de paso como la única que existe y que conduce a la vivienda del solicitante y que…. Esta bloqueada, lo cual impide el ingreso a la misma… PARTICULAR SEGUNDO: la existencia de una cerca de setos muertos con alambre púas, la cual a la entrada tiene puesto una cadena con candado, lo cual evidencia un impedimento del libre tránsito hacia la vivienda del solicitante… PARTICULAR TERCERO:… se hace imposible el acceso de vehículos automotores hacia la casa del solicitante, debido al bloqueo de la servidumbre de paso”. Finalmente, se dejó constancia de que, a solicitud de la parte acora, dicho Tribunal designó como Práctico Agricultor al ciudadano VICTOR LUIS RUIZ RUIZ, quien una vez que aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, expuso: “…Los palos o setos muertos con alambre de púas, datan aproximadamente de tres (3) a cuatro (4) meses por la textura de la tierra y lo reciente de las grapas y alambre puas…”; acordándose simismoun plazo de cuarenta y ocho (48) horas a fin de consignar las gráficas tomadas en dicha inspección, las cuales corren inertas a los folios que van desde el 23 al 41 de la Pieza Principal del Presente Expediente.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido". Esta inspección practicada en forma extra-litem, esta Alzada la aprecia como indicio para ser adminicula con las demás pruebas traídas a los autos; Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2010, marcado “J”.
Esta Alzada observa que, en el lapso probatorio, la parte actora solicitó la comparecencia de los ciudadanos ANA CECILIA PÁEZ ORTEGA, WILLAMS RAFAEL OJEDA PALENCIA, YSABEL CRISTINA LEDEZMA ROMERO, RICHARD ALEXANDER ROMÁN, RONNY DANIEL RIVAS MÁRQUEZ y MARÍA TERESA FARIÑA GUANCHEZ, a los fines de que ratificaran el contenido del referido justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, y admitida como fue dicha prueba, por auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de abril de 2011, fijando el día y la hora de la comparecencia de los mismos, consta en las actas levantadas el día 14 de abril de 2011 que los precitados testigos, al rendir sus declaraciones, ratificaron el contenido del justificativo de testigos sub examine, razón por la cual se le da valor probatorio al mismo, de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 04 de abril de 2011, la abogada LUZMAR MOLINAS S., en su carácter de apoderada judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Dió por reproducido y ratificó los instrumentos acompañados en el escrito libelar marcados: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos ANA CECILIA PÁEZ ORTEGA, WILLAMS RAFAEL OJEDA PALENCIA, YSABEL CRISTINA LEDEZMA ROMERO, RICHARD ALEXANDER ROMÁN, RONNY DANIEL RIVAS MÁRQUEZ y MARÍA TERESA FARIÑA GUANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.753401, V-6.882.494, V-7.106.743, V-17.073.431, V-18.500.071 y V-7.562.823, respectivamente, a los fines de que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificaran el contenido y firma del Justificativo de testigos acompañado al escrito libelar.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los medios probatorios señalados en los numerales 2 y 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Prueba testimonial de los CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, MANUEL ALEXANDER HERNÁNDEZ ROMERO, CARLOS MANUEL SÁNCHEZ, LISBETH SÁNCHEZ AGULAR e ISABEL CRISTINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.500,147, V-19.589.958, V-10.322.699, V-13.667.658 y V-7.142.503, respectivamente, domiciliados en Montalbán, Estado Carabobo.
Este Juzgador observa que el ciudadano CARLOS MANUEL SÁNCHEZ, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 14 de abril del 2011, la cual corre agregada al folio 94 del presente expediente, declarándose desierto dicho acto.
Los testigos CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, MANUEL ALEXANDER HERNÁNDEZ ROMERO, LISBETH SÁNCHEZ AGULAR e ISABEL CRISTINA ROJAS, fueron evacuados en fecha 14 de abril de 2011, tal como consta en las actas que corren insertas a los folios que van desde 88 al 93, y 95 y 96 del presente expediente; de cuyas deposiciones se observa que, los deponentes no incurren en contradicciones, al declarar de manera conteste el que saben y les consta que el ciudadano ANDRES RAFAEL OJEDA ha mantenido una actitud perturbadora a la posesión que ejerce el ciudadano ARTURO RICARDO OJEDA, sobre el inmueble constituido de una extensión de terreno, donde tiene enclavada su casa de habitación ubicada en el Sector Angelonal – La Pica, carretera que de Aguirre conduce a Canoabo, jurisdicción del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, al cerrar de manera arbitraria la servidumbre de paso que constituye la única vía de acceso a dicho inmueble; por lo que se aprecian dichos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la Querella Interdictal de Amparo por perturbación, incoada por el ciudadano ARTURO RICARDO OJEDA, contra el ciudadano ANDRES RAFAEL OJEDA.
El ciudadano ARTURO RICARDO OJEDA, asistido por la abogada SERGIA M. SANCHEZ S., en el escrito libelar alegó que desde hace aproximadamente veintiocho (28) años, posee una extensión de terreno, ubicada en el Sector Angelonal La Pica, carretera que de Aguirre conduce a Canoabo, entrada por servidumbre de paso, cerca de la Escuela Isabel María Ortega, Aguirre, Municipio Montalbán Estado Carabobo, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con casa ocupada por el señor Andrés Ojeda, Servidumbre de paso en medio. SUR: Con solar de casa de los sucesores de Ana Ojeda. ESTE: Con cumbre de Cerro que limita con Bejuma y OESTE: Con propiedades que son del señor William Fermín; que en dicha extensión de terreno, ha venido poseyendo una casa de habitación utilizando siempre como única vía de acceso a la misma una servidumbre de paso; aunado a ello, siempre he realizado labores de cuido mantenimiento sobre la citada extensión de terreno y la casa, haciéndole permanentemente las reparaciones necesarias; que es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de abril del año dos mil diez, el ciudadano ANDRÉS RAFAEL OJEDA OJEDA, mantiene una actitud perturbadora, en relación a la posesión antes señalada, dándose a la tarea de cerrar de manera arbitraria la servidumbre de paso que, ha sido la única vía de ingreso a su casa, colocando una cerca de alambre púas con candado, dejando la casa donde habita junto a su grupo familiar encerrada dentro de dicha cerca, acto que imposibilita el libre tránsito y acceso tanto personal como vehicular a la misma, ello aunado a que el tanque para almacenamiento del agua quedó dentro de la cerca que el mencionado Ciudadano instaló, por lo que se le hace imposible junto a su grupo familiar hacerle mantenimiento al tanque y consumir el agua almacenada en el; como corolario de tan reprochable conducta, ese mismo ciudadano, llenó el tanque para almacenamiento de agua para el consumo, de basura y escombros, poniendo con tal conducta en riesgo la salud de su persona y su grupo familiar; razones por las cuales solicitó decreto de AMPARO PROVISIONAL, contra el ciudadano ANDRÉS RAFAEL OJEDA OJEDA.
Asimismo, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se desprende que no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta.
Ahora bien, siendo los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que el accionado de autos no dió contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente acción lo es una querella interdictal de amparo por perturbación, y en tal sentido, es de observarse que, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador, dado que el mismo constituye el procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, ante una perturbación o daño posibles.
Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para la admisibilidad del respectivo decreto interdictal provisional de amparo, señalando que:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Los procesalistas clásicos RAMÓN FEO y ARMINIO BORJAS, al glosar las correspondientes disposiciones de la legislación procesal derogada, las cuales son sustancialmente iguales a la norma vigente, sostienen, que el querellante debe comprobar todos los requisitos de la acción; específicamente al comentar el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil derogado que establecía: “En los casos de los artículos 770 y 771 del Código Civil, habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o el despojo.
No determina la Ley en qué forma debe proponerse la querella interdictal; pero como ésta es una solicitud acompañada de pruebas, es natural que el querellante deberá exponer con precisión y claridad los hechos materia del interdicto, comprobar todos los extremos legales de que hemos hablado como necesarios para que proceda la acción por perturbación o por despojo, y solicitar determinadamente el amparo o la restitución, sin dejar en dudas cual sea de las dos acciones la que constituya el objeto del interdicto.
En consecuencia, este Sentenciador considera que, constituye carga procesal del querellante demostrar suficientemente ante el Juez, con las pruebas preconstituidas que produzca junto con la querella, los requisitos de procedencia de la acción, para que éste decrete en su favor el amparo provisional de su posesión.
Tales requisitos, según se desprende del contenido del artículo 782 del Código Civil, son los siguientes:
1°) La posesión ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.
2°) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y el querellado.
3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia del decreto interdictal de amparo.
Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que:
“…es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”;
Y en el artículo 772 eiusdem, dispone:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella. Y que la posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencias; no interrumpida, cuando es permanente, que no ha cesado en su ejercicio; pacífica, cuando ha sido ejercitada sin violencia, oposición o contradicción de otro sujeto; pública cuando se ha ejercido a la vista de todos; no equívoca cuando constituye la expresión de un derecho indubitable; y la intención de tener la cosa como suya propia, consiste en el ánimo de tener la cosa como dueño y de no tenerla o estarla poseyendo en nombre de otra persona.
Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.
La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro ARMINIO BORJAS: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En consecuencia, correspondiéndole al querellante la carga de determinar en forma precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; y siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla, al igual que en el caso de la posesión, es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial realizada.
Sentadas las anteriores premisas, esta Alzada observa que el querellante promovió conjuntamente con el escrito libelar justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo; ratificado en el presente procedimiento por los ciudadanos ANA CECILIA PÁEZ ORTEGA, WILLAMS RAFAEL OJEDA PALENCIA, YSABEL CRISTINA LEDEZMA ROMERO, RICHARD ALEXANDER ROMÁN, RONNY DANIEL RIVAS MÁRQUEZ y MARÍA TERESA FARIÑA GUANCHEZ, de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo cual adminiculado con la prueba testimonial de los ciudadanos: CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, MANUEL ALEXANDER HERNÁNDEZ ROMERO, LISBETH SÁNCHEZ AGULAR e ISABEL CRISTINA ROJAS, valorados por esta Alzada con anterioridad; se desprende que el accionante de autos cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al traer a los autos elementos de convicción de que el querellante efectivamente estaba en posesión, desde hace más de un año, del inmueble objeto de la presente acción interdictal, invocada como fundamento de su pretensión; cumpliendo con el primer requisito para la procedencia del presente interdicto de amparo; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al segundo requisito, vale señalar, “los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y el querellado”; observa este Sentenciador que el solicitante de amparo alega que, desde el mes de abril del año 2010, el ciudadano ANDRÉS RAFAEL OJEDA OJEDA, ha mantenido una actitud perturbadora a la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de la presente querella, dándose a la tarea de cerrar de manera arbitraria la servidumbre de paso que, ha sido la única vía de ingreso a su casa, colocando una cerca de alambre púas con candado, dejando la casa donde habita junto a su grupo familiar encerrada dentro de dicha cerca, acto que imposibilita el libre tránsito y acceso tanto personal como vehicular a la misma, ello aunado a que el tanque para almacenamiento del agua quedó dentro de la cerca que el mencionado Ciudadano instaló, por lo que se le hace imposible junto a su grupo familiar hacerle mantenimiento al tanque y consumir el agua almacenada en el; y a los fines de probar sus aseveraciones, consignó con el escrito libelar, inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2010, en el Sector Angelonal La Pica, Carretera que de Aguirre conduce a Canoabo, Camino Vecinal, cerca de la Escuela Isabel María Ortega, del Municipio Montalbán, Estado Carabobo; en la cual dicho Tribunal dejó constancia de que efectivamente hay una servidumbre de paso como la única que existe y que conduce a la vivienda del ciudadano ARTURO RICARDO OJEDA, de que dicha servidumbre esta bloqueada por la existencia de una cerca de setos muertos con alambre púas, que tiene puesto a la entrada una cadena con candado, impidiendo el ingreso y el libre tránsito a la vivienda del querellante; lo cual adminiculado igualmente con las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS LUIS ROMERO MENDOZA, MANUEL ALEXANDER HERNÁNDEZ ROMERO, LISBETH SÁNCHEZ AGULAR e ISABEL CRISTINA ROJAS, valorados en esta Alzada con anterioridad; este Sentenciador concluye, que el querellante cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al probar a los autos, tanto los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, como la identidad entre sus autores y la parte querellada; teniéndose por cumplido con el segundo requisito para la procedencia del interdicto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al tercer requisito, referente a que la acción haya sido ejercitada dentro del año, contado desde la fecha de la perturbación, se observa que conforme a lo alegado por el querellante, en su escrito libelar, en el mes de abril de 2010, comenzaron a ocurrir los hechos perturbatorios; evidenciándose asimismo, de las actas que corren insertas en el presente expediente, que la presente querella interdictal de amparo fue interpuesta el día 02 de febrero de 2011, siendo admitida el 09 de febrero de 2011; y no desprendiéndose de los autos ningún elemento que indique lo contrario, conlleva a este Sentenciador a concluir que la presente querella interdictal de despojo, ha sido efectivamente intentada dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 783 del Código Civil, teniéndose por cumplido el tercer requisito para la procedencia del interdicto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, establecido como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadano ANDRES RAFAEL OJEDA; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por el ciudadano ARTURO RICARDO OJEDA, asistido por la abogada SERGIA M. SANCHEZ S., en el escrito libelar, en observancia de la normativa legal que rigen la materia, así como de los criterios doctrinarios, traídos a colación a los fines de reforzar el criterio sustentado en el presente fallo; resulta forzoso concluir que la presente querella interdictal por perturbación, incoada contra el ciudadano ANDRES RAFAEL OJEDA, debe prosperar. En consecuencia, SE RATIFICA el decreto de amparo a la posesión dictado por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2011, sobre el terreno, que mide aproximadamente OCHENTA Y OCHO METROS DE FONDO POR QUINCE DE FRENTE, (88 Mts x15Mts) CON UNA SERVIDUMBRE DE PASO DE APROXIMADAMENTE CUATRO METROS (4) DE FRENTE por TREINTA METROS DE FONDO (30 Mts), ubicado en el Sector Angelonal La Pica, carretera que de Aguirre conduce a Canoabo, entrada por servidumbre de paso, cerca de la Escuela Isabel María Ortega, Aguirre, Municipio Montalbán Estado Carabobo, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con casa ocupada por el señor Andrés Ojeda, Servidumbre de paso en medio. SUR: Con solar de casa de los sucesores de Ana Ojeda. ESTE: Con cumbre de Cerro que limita con Bejuma y OESTE: Con propiedades que son del señor William Fermín; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de abril de 2011; la apelación interpuesta por la abogada WALQUIRI ELENA ROMAN GALICIA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de mayo de 2011, por la abogada WALQUIRI ELENA ROMAN GALICIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES RAFAEL OJEDA, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoada por el ciudadano ARTURO RICARDO OJEDA, contra el ciudadano ANDRES RAFAEL OJEDA. En consecuencia, SE RATIFICA EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN, dictado por el precitado Juzgado del Municipio Montalbán de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero de 2011, sobre el terreno, que mide aproximadamente OCHENTA Y OCHO METROS DE FONDO POR QUINCE DE FRENTE, (88 Mts x15Mts) CON UNA SERVIDUMBRE DE PASO DE APROXIMADAMENTE CUATRO METROS (4) DE FRENTE por TREINTA METROS DE FONDO (30 Mts), ubicado en el Sector Angelonal La Pica, carretera que de Aguirre conduce a Canoabo, entrada por servidumbre de paso, cerca de la Escuela Isabel María Ortega, Aguirre, Municipio Montalbán Estado Carabobo, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con casa ocupada por el señor Andrés Ojeda, Servidumbre de paso en medio. SUR: Con solar de casa de los sucesores de Ana Ojeda. ESTE: Con cumbre de Cerro que limita con Bejuma y OESTE: Con propiedades que son del señor William Fermín.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 129/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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