REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A (INVERECA), sociedad mercantil de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
VICTOR SCOCOZZA PIÑANAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.875, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ESTADO CARABOBO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ROSA LOPEZ DAHDAH, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.609.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.474
En el juicio de daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVA INVERECA, C.A. contra el ESTADO CARABOBO, que conoce el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de septiembre de 2010, dictó auto en el cual ordena la forma y oportunidad en que la parte demandada debe dar cumplimiento a establecido en la sentencia definitiva, de cuyo fallo apeló el 02 de diciembre de 2010, la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, recurso éste que fue oído en un solo efecto, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 22 de noviembre de 2012, bajo el número 11.474, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 17 de diciembre de 2012, la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Auto dictado el 22 de septiembre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo dispuesto con el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en virtud de haberse cumplido con las dos (2) oportunidades que se le han dado al ejecutivo regional a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia Definitiva de fecha 09 de Noviembre del 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial centro norte con sede en esta ciudad y debido a que ninguna de esta propuestas han sido aceptadas por Inversiones Recreativas , este Tribunal pasa ha ordenar la forma y oportunidad en que el Estado Carabobo debe dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, y a tal fin se establece: PRIMERO: que el ejecutivo del estado Carabobo deberá hacer la previsiones presupuestarias para el año 2011, para dar cumplimiento con lo ordenado en dicha sentencia. SEGUNDO: dichas cantidades son las siguientes UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.346.820, 73), referente al daño material y lucro cesante, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000) por concepto de Daños morales ocasionados a la codemandante BERKIS PERDOMO DE FREITAS, y la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600) por honorarios profesionales pagados por la codemandante a sus abogados por la causa penal. La suma de estas cantidades es de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.350.420,73).TERCERQ: lo cual deberá cancelar en el periodo correspondiente a los tres trimestres del año 2011. Por un total de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.116.806,91) en cada trimestre. Y ASÍ SE DECIDE…”
b) Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada ROSA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Estando dentro del término previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para intentar la apelación, en nombre de mi representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, APELO del auto dictado por este Juzgado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, a través del cual se ordenó al Ejecutivo del Estado Carabobo hacer las previsiones presupuestarias para el año 2011, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia recaída en el presente juicio; con lo cual queda ratificado el recurso de apelación ejercido por mi persona en fecha veinte (20) de octubre de 2010. Es todo…”
c) Auto dictado el 08 de diciembre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…En tal sentido, el auto del cual apelar la abogada ROSA A. LÓPEZ DAHDAH, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.609, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, auto en el cual se regula la forma de pago de lo condenado por este Tribunal, lo que busca es ordenar el proceso en virtud de la inconformidad de las partes para cumplir con sus obligaciones, asimismo es por lo que este auto que ordena el proceso esta Juzgadora busca dar un impuso procesal a la causa con el fin de que se logre su ejecución, por lo que el auto de fecha 22 de Septiembre del presente año, se trata de un auto de mero tramite o sustanciación; denominado así por nuestro legislador y a tenor de lo establecido por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es inapelable, por lo que este Tribunal declara improcedente la apelación formulada por la apoderada judicial del ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECIDE.…”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 31 de julio de 2012, en la cual se lee:
“…Del artículo antes señalado se denota que la República posee como prerrogativa procesal, la forma de ejecución de la sentencia de aquellos fallos que hayan sido dictados en su contra, con el objeto de evitar que se afecte su funcionamiento y la prestación del servicio público que pudiera generar un detrimento para el interés general. Pero siendo el caso que en el presente procedimiento el afectado fue el Estado Carabobo y no la República, se hace imperioso señalar la aplicabilidad al caso de autos de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en dicho instrumento legal se señala que los Estados tendrán las mismas prerrogativas que la República, específicamente el artículo 36 señala:
“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
De la disposición señalada, se evidencia que efectivamente el Estado Carabobo, tiene como prerrogativa procesal, la forma de cumplir la sentencia en los términos que lo indica la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez rechazadas las propuestas presentadas por el ente condenado el Tribunal debe ordenar que se incluya el monto a pagar, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios; como efectivamente lo ha defendido el ente público. Razón suficiente para determinar que el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es un auto de mero trámite, sino un acto que sin lugar a dudas un gravamen para el Estado Carabobo que involucra los derechos e intereses patrimoniales de dicho ente, por lo que forzosamente debe declararse procedente el Recurso de Hecho interpuesto. Y revocarse la negativa dictada por el Tribunal recurrido en fecha 08 de diciembre de 2.010. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por la representación judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de diciembre de 2.010.
CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de que la referida apelación sea oída y tramitada conforme a lo dispuesto en la Ley…”
e) Escrito de informes, presentado en esta Alzada por la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…II
PUNTO PREVIO
Incompetencia del Tribunal
En nombre de mi representada, invoco la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de apelación por cuanto se encuentra involucrado un ente administrativo como es la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO. Al respecto, es preciso señalar como punto previo lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 259.- “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De lo anterior se puede precisar que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra establecida por una parte, por la materia (la actividad administrativa) y por la otra, por los sujetos controlados, los entes públicos, particularmente en el caso de las demandas contra los mismos.
Con Ja entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del 15 de diciembre de 2009 y publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, se estableció la cualidad de los sujetos que son sometidos a esa jurisdicción, y a tal efecto señala el artículo 7 en relación a los entes y órganos controlados, lo siguiente:
Artículo 7.- “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
De acuerdo a esa disposición legal se considera preciso atribuirle a la jurisdicción contencioso administrativa la atención de aquellos asuntos en los que el Estado tenga interés y actúe provisto de su poder de imperio, lo que configura uno de los supuestos de competencia, lo que por vía jurisprudencial teníamos previamente establecido en relación a la jurisdicción contencioso administrativa, hoy en día es recogido en el artículo 9, numeral 8, y en el artículo 25 eiusdem, que establecen:
Artículo 9.- “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva...”.
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1: Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).-'.
En tal sentido, dicha normativa le atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, de todos aquellos asuntos en los que las personas de Derecho Público tengan algún interés, con las limitaciones en él señaladas, y con la acotación de que dichos Juzgados aún no han sido creados y sus competencias son atendidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
Visto lo anterior, insisto en la incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto en nombre de mi representada, por lo que se solicita que este Juzgado declare su INCOMPETENCIA para conocer del asunto de marras que le ha sido planteado, lo cual pido sea así declarado expresamente, ordenando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, por estar involucrados intereses del estado Carabobo en la resolución del presente conflicto.
Ahora bien, ciudadano Juez, actuando bajo la hipótesis de que no se declare la incompetencia del Tribunal, a todo evento, en nombre de mi representada, estando en esta oportunidad procesal, de seguidas paso a presentar Informe en relación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación a que se haya ejercido válidamente el recurso de apelación contra esa decisión:
Efectivamente, el auto recurrido en apelación es de fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 27), emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue notificado a la Procuraduría del Estado Carabobo en fecha 08 de octubre de 2010, agregada a los autos dicha notificación por el Alguacil del Tribunal según diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, siendo apelado dicho auto en fecha 20 de octubre de 2010 (folio 28); posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2010 se dio por notificado el apoderado de la parte actora, por lo que en fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 29) se ratificó la apelación ejercida por la representación del ente político territorial, con lo cual se constata que el Recurso de Apelación contra el auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2010, fue ejercido válidamente.
En lo que se refiere a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada:
Es de destacar que el auto recurrido en apelación de fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 27), es un auto que reviste naturaleza de sentencia interlocutoria, en virtud de que ordena al ESTADO CARABOBO el pago de una cantidad de dinero de la forma y manera señalada imperativamente por el Juzgador, lo cual le atribuye al acto naturaleza de decisorio, es decir, con contenido de decisión interlocutoria, contra la cual sólo se admitirá apelación cuando produzca gravamen irreparable; es así como esta representación afirma que el aludido auto está comprendido dentro de la definición de sentencia interlocutoria y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Del fundamento del recurso de apelación:
Ciudadano Juez, en aras de ilustrarle, me permito relatarle sobre las últimas actuaciones en el expediente de la causa, signado con el N° 10.633, en relación a la ejecución forzosa, que es la etapa en que se encuentra actualmente el proceso, en cuyo caso se ejerció el recurso de apelación: “…”
Así las cosas, la razón por la cual se apeló de dicho auto (22 de septiembre de 2010) fue precisamente por considerar que dicha actuación del órgano jurisdiccional no está ajustada a derecho, por cuanto ordenó al estado Carabobo pagar las cantidades de dinero señaladas en la sentencia definitiva, es decir, la totalidad de lo condenado en el ejercicio presupuestario del año 2011, dividiéndolo en tres (3) pagos trimestrales; y de igual manera, dicho auto causó un gravamen irreparable a mi representada, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, en virtud de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el procedimiento especial para la ejecución de sentencias condenatorias contra la República, extensibles a los Estados, como prerrogativa procesal, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según el procedimiento establecido en el mencionado artículo 88 eiusdem, que en su numeral 1 establece: “...1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios. . .” (Negrillas nuestras).
Se evidencia de la norma antes transcrita, que la República posee como prerrogativa la forma de ejecución de la sentencia de aquellos fallos que hayan sido dictados en su contra, con la finalidad de evitar de esa manera que se afecte su funcionamiento y la prestación del servicio público que pudiera generar un detrimento para el interés general, tal como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en la decisión de fecha 31 de julio de 2012 (anexo “B”), que declaró con lugar el recurso de hecho ya mencionado.
Siendo el caso que en el presente procedimiento el afectado es el estado Carabobo y no la República, es de destacar que es aplicable al caso de autos la normativa prevista en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, específicamente lo establecido en su artículo 36, el cual señala que “los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Como es de observar, ciudadano Juez, el auto recurrido fue dictado violando un precepto normativo previsto como prerrogativa procesal, toda vez que de la disposición señalada se evidencia que efectivamente el estado Carabobo tiene como prerrogativa procesal, la forma de cumplir la sentencia en los términos que lo indica la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que una vez rechazadas las propuestas presentadas por el ente condenado, el Tribunal debió ordenar que se incluyera el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios.
De igual manera, la Juez a quo no actuó ajustada a derecho, haciendo caso omiso a las propuestas presentadas por mi representada en sus oportunidades, por lo que el Tribunal acordó incluir el monto a pagar en la partida presupuestaria del año
2011, obviando por completo tal dispositivo jurídico, según el cual dicho pago debería ser incluido en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, tal como aparece reflejado en la propuestas de pago presentadas ante dicho Juzgado. Si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de dichos errores, no pueden causar un gravamen a las partes, ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.
SEGUNDO: Se considera un gravamen irreparable el hecho de que hubiere que presupuestar todo el monto objeto de la condenatoria en un solo ejercicio presupuestario, ya que esto no solamente contraría expresas disposiciones legales, sino que además ocasiona un detrimento al patrimonio público y consiguientemente a las obras y servicios destinados a la colectividad carabobeña, como misión fundamental del Estado, desviando una cantidad del presupuesto reconducido en beneficio de intereses patrimoniales privados, que no pueden privar sobre los intereses de la colectividad y, por ende, sobre el bien común, ya que el mismo involucra los derechos e intereses patrimoniales del ente territorial que represento.
En base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que el ente político territorial al cual represento ostenta expectativas de derecho absolutamente fundadas al momento de interponer el recurso de apelación contra el auto del Tribunal de la causa, de fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 27), que consideramos le ocasiona un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, ya que se afectan gravemente los intereses patrimoniales de la Entidad Federal Carabobo y consiguientemente los de la colectividad carabobeña, por cuanto la erogación de dicho monto, en un solo ejercicio presupuestario, imposibilitaría a futuro el cumplimiento de proyectos sociales en beneficio de la comunidad o de cualquier otro compromiso adquirido, debido a que dicho monto repercutiría de manera considerable en el presupuesto Estadal, por lo tanto el daño no sería causado únicamente al ente político territorial, sino a su colectividad.
IV PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho supra expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, para solicitar se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y en consecuencia:
PRIMERO: Revoque el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, a través del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó a la Entidad Federal Carabobo hacer las previsiones presupuestarias para el año 2011, a los fines del pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.350.420,73), ordenando el pago en tres (3) trimestres, es decir, a razón de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.116.806,91) cada trimestre.
SEGUNDO: Ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la aplicación del procedimiento especial para la ejecución de sentencias condenatorias contra la República, extensible a los Estados, como prerrogativa procesal, y en tal sentido dictamine “que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios”, tal como lo preceptúan los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de mi representada, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, el siguiente: Urbanización Guaparo, Avenida Principal 101 (Luis Pérez Carreño), Quinta Hilmar, N° 155-451, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, sede de la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO.…”
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual paso ha ordenar la forma y oportunidad en que le Estado Carabobo debe dar cumplimiento a los establecido en la sentencia, en la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A., contra el ESTADO CARABOBO.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Observa este Sentenciador que, la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En el caso sub examine se evidencia que, en fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual ordena la forma y oportunidad en que la parte demandada debe dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia definitiva dictada el 09 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de cuyo fallo apeló la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, se ha pronunciado en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual; sobre lo cual apreció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Pública o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
De esta manera estableció:
“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa…
…se advierte que los mencionados juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil…
…el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contenciosa administrativa… en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios…
…respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de las demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia… Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior… en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto, no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural consagrado en el artículo 49 del texto fundamental…”
De allí que, conforme a la doctrina anteriormente y parcialmente transcrita, debe interpretarse que, en casos como el de estudio, cuando la demanda ha sido interpuesta en contra de un Municipio, mientras se organizaba la jurisdicción contencioso administrativa, dada la necesidad de proporcionar a los ciudadanos acceso inmediato a la justicia, los recursos contra las sentencias dictadas en primera instancia, le estaba atribuida a los tribunales superiores civiles; pero en los lugares en que ya existen Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo, se le atribuye a éstos la competencia sobre dichos recursos, como sucede en diferentes capitales de Estado. Siendo que, para el caso de en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, existe un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con jurisdicción en la Región Centro Norte, a cuya jurisdicción contencioso administrativa se someten también las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia en el Estado Carabobo. En consecuencia, considera esta Alzada conforme a derecho, el declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y declinar la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, dado que las demandas patrimoniales contra los Estados y Municipios son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia por tribunales ordinarios; Y ASI SE DECIDE
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A., contra el ESTADO CARABOBO; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 130/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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