REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.006.723, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.265, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. y AUTOKIA DEL CENTRO, C.A. sociedades mercantiles de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A..-
EDUARDO JURADO LAURENTIN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 128.356, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA AUTOKIA DEL CENTRO, C.A..-
FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 245, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 11.492.

En el juicio de resolución de contrato de compra venta, incoado por la ciudadana ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. y AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 02 de octubre de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar las oposiciones realizadas por los abogados EDUARDO JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. y el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte demandante, de cuyo fallo apeló el 08 de octubre de 2012, el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 17 de octubre del 2012, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 13 de diciembre de 2012, bajo el número 11.492, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, parte demandante:
“…Promuevo la prueba de exhibición de documentos a mi favor que se haya en poder de representantes de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A…
…1.14. -Original de la Carta enviada al GRUPO KIA VENEZUELA (DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C. A.) por parte del Presidente de CANATAME ciudadano José Manuel González Esquivel, de fecha 16 de abril del 2012, cuya copia anexo [página web: lmp://www.canatame.oorg.Notícias/Principales/NOTA-DÉ-PROTESTA-Á KIA- POR-CAMPANA -PUBLICITARIA-CO. aspx).
El objeto de la presente prueba es DEMOSTRAR los medios de que se valen estas empresas para obtener el resultado perseguido sin importarles el daño que puedan causar a la imagen moral de las personas tanto naturales como jurídicas. Igualmente acompaño copia del comunicado emitido por CANATAME y dirigido a la Arquidiócesis de Caracas por protesta contra propaganda de KIA (…)
1.15. -Planillas de DECLARACIÓN MENSUAL del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C. A. desde NOVIEMBRE del año 2009 hasta la presente fecha (años 2010, 2011, 2012) y DECLARACIÓN ANUAL del Impuesto sobre la Renta (ISLR) de los años 2009, 2010 y 2011 (Según el tercer aparte del artículo 79 de la Ley del ISLR, toda persona jurídica está obligada a declarar sus enriquecimientos o pérdidas al final de cada ejercicio fiscal, cualquiera sea el monto de los mismos).
El objeto de la presente prueba es DEMOSTRAR las GANANCIAS que ha obtenido esta empresa desde el 26 de Noviembre del 2009 hasta la presente fecha y que además de disponer de vehículos MQ me han facilitado ningún medio de transporte ni han pagado los gastos en los que he incurrido por culpa del INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES en especial porque es una
empresa que solicita DIVISAS preferenciales a CADIVI como IMPORTADORA DE VEHICULOS….
SOLICITO asimismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime a los representantes de las empresas AUTOKIA DEL CENTRO C.A. Y DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A., a la exhibición de los documentos descritos en este CAPITULO dentro del plazo que a bien tenga determinar este Tribunal bajo apercibimiento….
….CAPITULO II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
…2.9.-Denuncia #402 realizada al SAREN, vía internet, por mi persona, el día lunes 30 de agosto del 2010, contra el Notario Público Primero de Valencia; Copia fotostática de la Cédula de Identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento ambas de mi hijo Adrián Di Berardino.
El objeto de estas pruebas son para DEMOSTRAR que:
Primero uno de mis dos hijos era menor de edad para la fecha en que el representante del Concesionario, abogado MIGUEL MILLAN realizó Notificación y
Segundo el ABUSO PSICOLÓGICO empleado por parte del representa AUTOKIA DEL CENTRO C. A. y de un Funcionario Público sobre mi que era menor de edad, constriñéndolo a recibir la Notificación que querían efectuar a pesar de su edad y ADMITIDO en el Acta que el Notario levantó al efecto en fecha 27-08-2010. …
…2.11-Original de los pagos, que hasta la presente fecha, he realizado de los IMPUESTOS MUNICIPALES de mi vehículo KIA OPIRUS, Placa: GDJ 14F, Año: 2007, Color: PLATA, Serial de Carrocería (VIN): KNALD225375125313, ante la Alcaldía de Valencia, año 2010 el día 06-01-2010; año 2011 el día 25-01-2011 y año 2012 el día 18-01-2012, todos con sello húmedo y firma ilegible.
El objeto de esta prueba es DEMOSTRAR otra de las consecuencias que produjo el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES por parte de las empresas AUTOKIA DEL CENTRO C. A. y la DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C. A. (CORPORACIÓN KIA MOTORS) en el sentido de que a pesar de que el vehículo se encuentra en mi posesión ni he podido hacer uso de él desde el 26-11-2009, sigo cumpliendo con las obligaciones que me impone la Ley, gastos representados en d "ero que tengo que sacar de mi bolsillo para pagar el Impuesto de un bien mueble que NO estoy disfrutando y que estoy obligada a pagar hasta su efectivo retiro en la Alcaldía de Valencia lo que ha afectado y afectará mi economía, debido a la pérdida económica que experimenta mi patrimonio.
…2.13 Original de los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE MIS INMUEBLES constituidos por tres locales comerciales de mi propiedad debidamente Notariados
El objeto de la presente prueba es DEMOSTRAR el ingreso que deje de percibir y que normalmente hubiese ingresado a mi patrimonio si las empresas demandadas hubiesen cumplido con su obligación de SUSTITUIRLE A MI VEHICULO LOS RESPUESTOS NECESATRIOS PARA SU CIRCULACIÓN Y hubieses instalados al carro los cauchos con el CÓDIGO DE VELOCIDAD (V) EXIGIDO POR EL FABRICANTE y el I.N.T.T, ingresos ésos que ascienden a la cantidad de Bs. F. 50.000,00 PERIDODO COMPRENDIDO DESDE EL 22 DE ABRIL DEL 2010 AL 31 DE JULIO DEL 2010 debido a que perdí la oportunidad de arrendar dos de mis locales comerciales de mi propiedad (2.15) ubicados en el C.C. ADRIANA, AV Bolívar Sur, locales 5 y 6 Valencia, Estado Carabobo, a razón de 8.000,00 Bolívares mensuales por volcar toda mi atención a solucionar la problemática que se presentó con mi vehiculo, lo cual creí que sería rápido pero no fue así, sino por el contrario se complica cada día que pasa y como el tiempo transcurre y soy cabeza de familia….
2.14.-Planillas de DECLARACIÓN MENSUAL del Impuesto al Valor Agregado, I.V.A., de los años 2010, 2011, 2012 y DECLARACIÓN ANUAL v' personal del I.S.L.R. de los años 2010 y 2011 (Declaración electrónica del IVA e ISLR a partir de 2010 -providencias 0103 y 0104- será de cumplimiento obligatorio).
El objeto de la presente prueba junto con los Contratos de Arrendamientos de mis inmuebles (“2.13”) y documento de Propiedad de los mismos (“2.15”) RATIFICA mis ingresos anteriores a los meses que dejé de alquilar mis inmuebles y los gastos extraordinarios que tuve esos dos años debido al pago de alquiler de los vehículos descritos en el numeral “2.10” del presente Capítulo.
2.15.-Original del DOCUMENTO DE PROPIEDAD de mis bienes inmuebles protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el 26 de junio del 2007, anotado bajo el N° 2, folios 1 al 5, Pto. 1o, tomo 144 y por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2007, anotado bajo el N° 01, folio 1 al 6, del Protocolo Único, Tomo 32, constante de seis (06) folios, para su vista y devolución, y certifique las copias simples que acompaño una vez confrontadas con su original, DONDE CONSTA QUE SOY PROPIETARIA DE CINCO INMUEBLES.
2.16.-Original del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de INVERSIONES PERIFERICAS C. A. celebrada en fecha 20 de marzo del 2008 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el día 02 de Diciembre del 2009, bajo el N°61, Tomo 91-A, constante de seis (06) folios, para su vista y devolución, y certifique las copias simples que acompaño una vez confrontadas con su original, DONDE CONSTA QUE SOY PROPIETARIA DE 1.309 ACCIONES Y EJERZO EL CARGO DE ADMINISTRADOR GERENTE.
2.17.-Original del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de ALFARERIA VALENCIA C. A. celebrada en fecha 23 de septiembre de 1999 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el día 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 98-A, constante de nueve (09) folios, para su vista y devolución y certifique las copias simples que acompaño una vez confrontadas con su original, DONDE CONSTA QUE SOY PROPIETARIA DE 11.450 ACCIONES…..
…. CAPÍTULO III
DE LA PRUEBA DE INFORME
Solicito la prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por consiguiente pido, respetuosamente a este Tribunal, se OFICIE a:
3.1. -Sociedad Mercantil ZUMA-SEGUROS C. A., inscrito en la Superintendencia de la actividad Aseguradora bajo el número 93, R.I.F.: J-00298128-8, ubicada en la Avenida Salvador Feo la Cruz, Centro Comercial Chirikayen, piso 1 Local n° 6, sector Mañongo, diagonal al World Trade Center de Valencia, Municipio Naguanagua, Edo Carabobo, Gerente: GLADYS RODRIGUEZ, PARA QUE INFORME: a.-Quien o que persona natural o jurídica y de ser posible su Cédula de Identidad fué titular o tomador y beneficiario de la Póliza N° 1800 - 263488, Factura: 302363, de fecha 12-04-2010; la vigencia del Seguro; valor de la Póliza pagada; clase de seguro; cual fue el objeto del seguro y la cobertura de la PÓHza^y- b.-Quien o que persona natural o jurídica y de ser posible su Cédula de Identidad fué titular o tomador y beneficiario de la Póliza N° 1800 - 263488, Factura: 481032, de fecha 12-04-2010; la vigencia del Seguro; valor de la Póliza pagada; clase de seguro; cual fue el objeto del seguro y la cobertura de la Póliza.
3.2. -Sociedad Mercantil INVERSORA PRIMACRED, 13^11, C. A., inscrita en la Superintendencia bajo el número 135, RIF J-29810586-0, ubicada en la Avenida Salvador Feo la Cruz, Centro Comercial Chirikayen, piso 1 Local n° 6, sector Mañongo, diagonal al World Trade Center de Valencia. Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Gerente: GLADYS RODRIGUEZ, PARA QUE INFORME: a.-Contrato de Financiamiento de Prima N° 95 - 0000007614, fecha de emisión 13-04-2010, que persona natural o jurídica y de ser posible su Cédula de Identidad era el responsable del pago del Contrato de Financiamiento de Prima N° 7614, cual fué el monto a pagar como inicial del financiamiento, monto a financiar, monto por gastos administrativos, monto de cada cuota y cantidad de las cuotas pagadas y b.-Contrato de Financiamiento de Prima N° 95 - 0000022777, fecha de emisión 10-05-2011, para que informe que persona natural o jurídica y de ser posible su Cédula de Identidad era el responsable del pago del Contrato de Financiamiento de Prima N° 22777, cual fué el monto a pagar como inicial del financiamiento, monto a financiar, monto por gastos administrativos, monto de cada cuota y cantidad de las cuotas pagadas.
El objeto de estas pruebas son DEMOSTRAR: 1.-que mi vehículo poseía una Póliza de Seguro con cobertura amplia y Seguro de Responsabilidad Civil, 2.-los pagos que realicé, 3.-que el objeto del Seguro era mi vehículo KIA OPIRUS, 4.-que el Seguro inició el 12-04-2010 y lo mantuve vigente hasta el 12- 04-2012 a pesar de NO poder hacer uso de mi carro, 5.-que los pagos fueron financiados y 6.-sus cuotas totalmente pagadas.
3.3 Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), Institución sin fines de lucro que agrupa a toda la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de la Industria de la Reparación y Mantenimiento Automotriz Venezolana; abarcando toda sus líneas de desarrollo productivo desde Mecánica General, Electromecánica, Computarizada, Inyección, Latonería y Pintura, Aire Acondicionado, Auto lavados! Caucheras etc.. También integra a las principales Empresas Nacionales Proveedoras de Bienes de Capital, Materiales, Herramientas e Insumos para el Taller, ubicada en la Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, piso 6, oficina 67-A. Chacao, Estado Miranda, Caracas, cuyo Presidente es el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ E., e-mail: canatame@canatame.org; PARA QUE INFORME: Si es cierto o no que a partir a el día 30 de mayo del 2010, por decisión tomada en reunión de CONSEJO DIRECTIVO, procedieron a SUSPENDER LA REALIZACIÓN DE INSPECCIONES TÉCNICAS VEHICULARES A NIVEL NACIONAL, según decisión asentada en Acta N° 0025 de esa misma fecha y que todo informe de CANATAME elaborado con posterioridad a esa fecha NO esta validado por dicha Institución.
Igualmente si es cierto o NO el contenido de: comunicado dirigido a la Arquidiócesis de Caracas por protesta contra propaganda de KIA.
El objeto de esta prueba es RATIFICAR que NO ES VÁLIDO el informe emitido por CANATAME como medio de prueba que las empresas demandadas se valen para demostrar lo que ellos quieren tratar de probar….…”
b) Escrito de oposición a la admisión de la prueba de la parte demandante, presentado por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., en el cual se lee:
“…DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.
1 me opongo a la admisión de la prueba identificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como "1.14” por ser ilegal e impertinente por cuanto al ser un documento emanado de un tercero debe ser ratificado con la prueba testifical y no se le puede oponer una prueba a mi representada que emane de un tercero. Además que el objeto de la prueba no tiene relación alguna con el presente juicio de incumplimiento de contrato y la prueba refiere demostrar los medios para obtener resultados. Igualmente me opongo a la prueba de copia del comunicado emitido por CANATAME y dirigido a la Arquiódecis de Caracas, primero por ser copia simple por lo cual impugno, y segundo por cuanto es impertinente por cuanto no intenta probar ningún hecho alegado en la demanda.
2. Me opongo a la admisión de la prueba identificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como “1.15” que refiere a Planillas de DECLARACIÓN MENSUAL del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de mi representada desde noviembre de 2009 hasta la presente fecha y declaración anual del Impuesto sobre la Renta de los años 2009, 2010 y 2011, por ser impertinentes en la presenta causa por cuanto el motivo de la demanda es Resolución por Incumplimiento de Contrato y no demostrar las ganancias o pagos de impuestos de mi representada. Es decir no guarda relación con lo discutido en la causa
3. Me opongo a la admisión de la prueba identificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como 2.9 por cuanto es impertinente respecto a la causa del presente juicio por cuanto la demanda trata de un incumplimiento de contrato y nada tiene que ver una denuncia contra un funcionario público con el presente juicio.
4. Me opongo a la admisión de la prueba identificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como 2.11 por impertinente por cuanto el presente juicio trata de un incumplimiento de contrato y el pago de impuestos municipales no prueba el incumplimiento de obligaciones por parte de mi representada.
5. Me opongo a la admisión de la prueba identificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandar.:r como 2.13 por impertinente por cuanto el presente juicio trata sobre un incumplimiento de contrato sobre la venta de un vehículo y no sobre unos contratos de arrendamiento de unos inmuebles constituidos por tres locales comerciales propiedad de la demandante, nada tiene que ver un contrato de arrendamiento de inmuebles con el presente juicio.
6. Me opongo a la admisión de la prueba identificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como 2.14 acerca de unas planillas de declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los años 2010, 2011 y 2012 y declaración anual personal del I.S.L.R. de los años 2010 y 2011, por cuanto la presente demanda es sobre el incumplimiento de un contrato y nada tiene que ver con los ingresos de la demandante por lo que la prueba es impertinente.
7. Me opongo a la admisión de las pruebas identificadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como 2.15, 2.16 y 2.17 por ser impertinentes al presente juicio por cuanto la demanda trata acerca de un incumplimiento de contrato y no sobre las propiedades y acciones de la demandante por lo que no tienen ninguna relación con el presente juicio.
8. Me opongo a la admisión de las pruebas identificadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como 2.19.a, 2.19.b/_2.19.c, 2.19.d, 2.19.e y 2.20 por cuanto el presente juicio trata acerca de un incumplimiento de contrato y no sobre el nivel académico de la demandante por lo que no guardan ningún tipo de relación estas pruebas con el presente juicio por lo que son impertinentes.
9. Me opongo a la admisión de las pruebas identificadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como 2.21, 2.22.a, 2.22.b, por ser impertinentes al juicio por cuanto el juicio versa sobre un incumplimiento de contrato y no sobre pagos o participación al sistema nacional de ingreso a la educación universitaria 2010 o sobre un contrato de asesoramiento para estudios de ingles, al hijo de la demandante, identificado como ADRIAN D. DI BERARDINO R. por lo que estas pruebas no tienen ningún tipo de relación con el presente juicio.
10. Me opongo a la admisión de la prueba identificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como 2.22.C referida a una factura No. 00007779, emitida por ACUMULADORES TITAN C.A., de fecha 11 de enero de 2010, por concepto de compra de BATERIA para un vehículo, primero por cuanto no puede ser oponible a mi representada por emanar de un tercero y no ser ratificada por representantes de la empresa y segundo por ser impertinente al presente juicio ya que la demanda es sobre un incumplimiento de contrato y no sobre una compra de batería.
11. Me opongo a la admisión de la prueba identificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como 2.22.d referida a una factura VLN1-4081, emitida por FEDEX Express, FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A. de fecha 12-09.2010 por concepto de flete primero por cuanto no puede ser oponible a mi representada por emanar de un tercero y no ser ratificada por representantes de la empresa y segundo por ser impertinente al presente juicio ya que la demanda es sobre un incumplimiento de contrato y no sobre envíos de documentos….
… 17. Me opongo a las pruebas identificadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como 3.1 y 3.2 por cuanto son impertinentes al presente juicio por cuanto la demanda no trata acerca de pagos de pólizas de seguros y nada tiene que ver las pólizas de seguro con la presente demanda por supuesto incumplimiento de contrato.
18. Me opongo a la admisión de la prueba identificada en escrito de promoción de pruebas de informe de la parte demandante como 3.3 por tratarse de hechos nuevr? traídos a la demanda y por cuanto que es la propia actor- que trae a los autos el informe referido y no es posible jurídicamente oponerse a una prueba traída a los actos pe: la misma parte actora.
19. Me opongo a la admisión de la prueba de informe identificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como 3.4.a y 3.4.b y 3.5 de los informes solicitados a la empresa TELCEL C.A. y a la Corporación Digitel C.A. por ser impertinentes e ilegales, es la propia actora que expresa en la promoción de la prueba que el Presidente de Distribuidora se comunicó con ella a sus celulares, por lo que es impertinente e ilegal por cuanto no guarda ningún tipo de relación con lo debatido en el proceso lo que hace inadmisible la prueba de informe solicitada…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de octubre de 2012, en la cual se lee:
“…En razón de ello pasa este Juzgado a examinar las oposiciones planteada y se aprecia lo siguiente:
En atención a la oposición planteada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante relativas a las documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas signadas con el Nro. 1.14, 1.15, 2.9, 2.11, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16 y 2.17, 2.19.a, 2.19.b, 2.19.C., 2.19.d., 2.19.e, 2.20, 2.21, 2.22.a., 2.22.b„ 2.22.C., 2.22.d., 2.22.e., 2.22.f„ 2.22.g„ 2.22.h„ 2.22.i. y 2.22.j„ 2.22.k., 3.1, 3.2, 3.3, 3.4.a y 3.4.b. y, 3.5, alegando que las mismas son manifiestamente impertinentes al juicio, de esta manera alega que la impertinencia se produce al no traer ningún hecho al proceso de los debatidos y controvertido en la presente demanda.
Ahora bien, este Juzgador observa de las pruebas aportadas por la parte demandante y contra las cuales se oponen a la admisión la demandada de autos, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., que en el escrito de pruebas la parte actora consigna un gran cúmulo de documentales como medios probatorios, los cuales dado su magnitud deben ser admitidos y para establecer su pertinencia es necesario adminicularlos entre si para poder establecer los hechos que pueden aportar al proceso que ayude o ilustre a este juzgador para decidir lo controvertido.
En consecuencia, este Tribunal considera que para garantizar el derecho a probar que asisten a la parte y en virtud de la necesidad de examinarlos en su conjunto, son razones suficiente para considerar que no existe la manifiesta impertinencia que alega la oponente, y con la simple admisión de las pruebas promovidas por la parte actora no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ni impide que posteriormente puedan ser declaradas como tales o incluso su ilegalidad en la definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en otras palabras la admisión de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva, por consiguiente, la oposición formulada debe ser desecha y así se decide….
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR las oposiciones formulada por los Abogados EDUARDO JURADO LAURENTIN actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NIVERSAL KIA, C.A. y el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., ate demandada, a las pruebas promovidas por la parte demandante.…”
c) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2012, suscrita por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 02/10/2012, por el Tribunal “a-quo”
d) Auto dictado el 17 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 08 de Octubre del año en curso, suscrita por los abogados LEON JURADO MACHADO y EDUARDO JURADO LAURENTIN, Inpreabogado Nos. 10.143 y 128.356 respectivamente, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de Octubre del año en curso, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que considere señalar el Tribunal y remítanse certificadas con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes. En razón de haber sido oída en un solo efecto la apelación, sígase el curso de la causa…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., ejerció recurso de apelación, en fecha 08 de octubre de 2012, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 02 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el precitado abogado.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos:
397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse en relación a la oposición a las pruebas, realizada por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada DISTRIBUIDROA UNIVERSAL KIA, C.A., quien se opuso a las pruebas de exhibición de documentos contenidas en el Capitulo I, en los numerales 1.14, 1.15, las documentales contenidas en el capitulo II, en los numerales 2.9, 2.11, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.19, 2.19.a, 2.19.b, 2.19.c, 2.19.d, 2.19.e, 2.20, 2.21, 2.22.a, 2.22.b, 2.22.c, 2.22.d, 2.22.e, 2.22.f, 2.22.g, 2.22.h, 2.22.i, 2.22.j, 2.22.k, los informes contenidos en el Capitulo III, numerales 31.,3.2,3.3, 3.4, 3.4.a, 3.4.b y 3.5, alegando que las misma son manifiestamente impertinente al juicio, impertinencia que se produce al no traer ningún hecho al proceso de los debatidos y controvertido en la presente causa; alegatos éstos que no impiden la admisión de dichas pruebas, sino que en todo caso, afectaría su valor probatorio al ser examinada por el Juez, al momento de apreciarlas en la definitiva; por tanto no siendo evidenciado por esta Alzada la impertinencia o ilegalidad de las pruebas promovidas por la parte demandante es por lo que la oposición realizada por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia, de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 02 de octubre de 2012, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de octubre del 2012, por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de octubre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-


Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE


REGÍSTRESE


DÉJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.


El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 133/13.-


La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO