REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GLORIA JAZMIN NERY CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.993.506, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 171.647, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.033.699, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 144.300, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.538
El abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JAZMIN NERY CAMARGO, el día 31 de mayo de 2012, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 04 de junio de 2012, y se admitió el 13 de junio de 2012, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, dejó constancia de haberle hecho entrega de la compulsa a la accionada, ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO, manifestándole que no firmaría el recibo.
Consta asimismo que, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual acordó entregar boleta de notificación a la ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2012, la Secretaria Titular del precitado Tribunal, dejó constancia en autos de haberse trasladado la a la dirección de la accionada, y de haber entregado la boleta de notificación en manos del ciudadano ANDRES ARAUJO.
En fecha 11 de julio de 2012, El Juzgado “a-quo” a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se declaró abierto el Acto de Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia del abogado JOSE JAVIER CAMBRES, en su carácter de apoderado actor, no así la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Dejándose constancia asimismo de que el referido abogado, procedió a reformar el libelo de demanda; el cual fue admitido por dicho Tribunal, mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2012, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 16 de enero de 2012, la ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO, asistida por el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de enero de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de febrero de 2013, bajo el No. 11.538, y el curso de ley.
En esta Alzada, la ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO, asistida por el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, en fecha 26 de febrero de 2013, presentó escrito contentivo de conclusiones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JAZMIN NERY CAMARGO, en el cual se lee:
“…Mi representada GLORIA JAZMIN NERY CAMARGO tal como se anexa a este escrito distinguido con la letra “B”, celebró con la ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO… un contrato de arrendamiento en fecha 15 de Enero del 2010, mediante el cual permitía a esta última, el uso y disfrute de un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Poblado de San Diego, piso 2, No. 40-31, torre 40, sector F-2, Municipio San Diego, Estado Carabobo, según se puede evidenciar de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 2003, bajo el Nro. 37, Folios 1 al 8, Tomo 16, Protocolo Primero, cuya copia fotostática simple anexo al presente escrito marcado con la letra “C”.
De dicho Contrato de Arrendamiento, como se desprende de su texto, se evidencian los siguientes puntos:
a) Que tendría una vigencia de seis meses, contados a partir del 15 de Enero de 2.010 hasta el día 15 de Julio de 2.010.
b) Que el canon de arrendamiento mensual para el período arriba descrito sería la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,oo) y que LA ARRENDATARIA se obligaba a cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes.
c) Que la arrendataria declara recibir el inmueble objeto de este contrato en buen estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios.
d) Que la falta de pago de una mensualidad dará derecho a la arrendadora a exigir la total cancelación de los cánones de arrendamiento que faltaren para la terminación del contrato.
e) Que será por exclusiva cuenta de la arrendataria todo lo relacionado al pago de servicios de alumbrado eléctrico, aseo urbano, agua, gas y condominio.
f) Queda expresamente convenido por las partes que la circunstancia de no entregar el inmueble dado en arrendamiento al vencimiento del presente contrato no hará que opere la tácita reconducción, ya que el contrato se ha hecho a tiempo determinado.
g) Que la arrendataria se obliga a devolver al término de este contrato el inmueble arrendado en perfecto estado de funcionamiento.
h) Que, si al vencimiento del contrato la arrendataria no entregase completamente desocupado el inmueble objeto de este contrato, indemnizará a los arrendadores con el pago de SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 70,oo) por cada día de demora en dicha entrega, sin perjuicio de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado al arrendador con tal atraso.
i) Y finalmente se acordó que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de este contrato por parte de la arrendataria, dará derecho a! arrendador a pedir la desocupación y al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Es el caso ciudadano Juez que en virtud de que LA ARRENDATARIA nunca realizó el pago de las mensualidades en forma puntual, mi representada el 14 de mayo de 2010 notificó según consta en carta que se anexa a este escrito distinguido con la letra “D”, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Poblado de San Diego, piso 2, No. 40-31, torre 40, sector F-2, Municipio San Diego, Estado Carabobo, desahuciando de esta manera la relación arrendaticia que existía entre ellos, por lo que en el mismo acto notificatorio le participó que de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual estaba vigente para la fecha, le correspondía una prórroga legal de seis meses y que una vez cumplida debía hacerle la entrega del inmueble en perfecto estado y totalmente desocupado.
Ahora bien ciudadano Juez, esa prorroga legal que le correspondía a la ciudadana ZIUSIVSAYA DICMAR ARAUJO BLANCO, anteriormente identificada, se cumplió el día 15 de Enero de 2011, por lo que a partir del 16 de Enero de 2011 la arrendataria debió de hacer entrega del inmueble que se le tenía arrendado en perfecto estado y completamente desocupado, tal como se había pactado en el contrato en cuestión, y como se le había requerido en la nota desahuciatoria, cuestión que no ha sucedido hasta la presente fecha, ya que se ha negado rotundamente a cumplir con su obligación, incumpliendo también con su obligación de pagar el condominio, como lo evidencian las cartas que se anexan a la presente marcados con las letras “E” y “F” y “G”, así como ha incumplido con su obligación de pagar los servidos públicos de Energía Eléctrica y Gas, como lo evidencian los estados de cuenta que se anexan a la presente marcados con las letras “H” e “I”. Con respecto al servicio de Energía Eléctrica la arrendataria, con el objeto de realizar reconexiones ilegales ha destruido en reiteradas oportunidades las instalaciones que resguardan los medidores eléctricos, tal como se evidencia en carta suscrita por la Junta Central de Administración de Condominio dirigida a mi representada y que anexo a la presente marcada con la letra “J”.
En fin ciudadano Juez, a pesar que mi representada ha sido en extremo tolerante con la arrendataria y su familia, esta ciudadana ha presentado una conducta vandálica, agresiva y deshonesta, ya que de manera contumaz, no solo se ha negado a desocupar el inmueble, sino que además desde el momento en que se venció su prórroga legal, no ha realizado más pagos de los cánones de arrendamiento, alegando que ella no paga más porque está bien asesorada y que ese apartamento es de ella y que en virtud del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA ÉL DESALOJO V LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA, nadie la puede sacar.
En vista de que han sido múltiples las gestiones realizadas para que sea entregado el inmueble arrendado y todos los esfuerzos han sido en vano, mi representada se vio en la necesidad de acudir ante LA DIRECCIÓN MINISTERIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO CRABOBO, en fecha 03 de Octubre de 2011, con el fin de consignar la solicitud escrita debidamente motivada y documentada a los fines de realizar una audiencia conciliatoria en concordancia a lo establecido en los artículos 5 y 6 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA. Esta solicitud se anexa a la presente marcada con la letra “K”.
Esta DIRECCIÓN MINISTERIAL publica en fecha 27 de Marzo de 2012 decisión No. 2ÜV1-11-S-00148, la cual se anexa al presente escrito marcada con la Letra “L”; donde acuerda: “ Agotada la vía Administrativa y se habilite la vía Judicial para hacer valer sus pretensiones”….
…Siendo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, se hace menester para mi representada aplicar el contenido de los siguientes artículos de nuestro Código Civil: 1.133…. 1.159… 1.160… 1.167… 1.264… 1.271… 1.273… 1.579… 1.592… 1.594… 1.599… 1.601…
…Fundamento además dicha acción en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Séptima, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Cuarta, Décima Séptima y Décima Octava del Contrato de Arrendamiento en cuestión, así como en los artículos 34, 43, 91, 92, 94, 95, 96 y 98 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA…
…Por todo lo antes narrado, aducido y alegado, habiendo recibido precisas instrucciones de mi poderdante, ocurro ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO… en su carácter de arrendataria del inmueble antes descrito, para que convenga o ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
1) En el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplir con la obligación principalísima establecida en el contrato de arrendamiento celebrado el 15 de Enero de 2010, al no haber desocupado el inmueble arrendado constituido por un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Poblado de San Diego, piso 2, No. 40-31, torre 40, sector F-2, Municipio San Diego, Estado Carabobo, una vez vencida la prórroga legal y por tanto vencido su derecho de permanecer en el inmueble.
2) En entregarle a mí representada el inmueble que le fue arrendado debidamente desocupado, en buen estado, funcionándole todas y cada una de sus instalaciones, solvente en el pago de todos los servicios públicos con que este cuenta, así como en el pago de condominio.
3) En pagar los daños y perjuicios que se generen a favor de mi representada desde el 15 de Enero de 2011 hasta la fecha en que definitivamente le sea entregado el inmueble que fue objeto de arrendamiento. Estos daños y perjuicios se ocasionan al impedírsele usar dicho inmueble, y se calcularán a razón de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 3.000,00) mensuales, que es el equivalente al último canon mensual de arrendamiento que se venía cobrando.
4) En pagar a mi representada la penalidad que se ha generado a su favor desde el 15 de Enero de 2011 hasta la fecha en que definitivamente le sea entregado el inmueble que fue objeto de arrendamiento, penalidad que fue pactada por las partes en el contrato cuyo cumplimento demanda, la cual se estableció a razón de SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 70,00) diarios.
5) En pagar a mí representada las costas y costos del presente proceso, as como los honorarios de abogados.
Solicito que sea indexada la cantidad adeudada, que forme a parte de la condenatoria en la Sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva en virtud del alto índice de inflación que azota al país y la devaluación de nuestro signo monetario.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 40.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 444,44)…”
b) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 10 de enero de 2013, en la cual se lee:
“…como la demandada tuvo una conducta contumaz, por lo incurrió en confesión ficta, pues las pretensiones no son contrarias a derecho y ella nada probó que le favoreciera, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLORIA JAZMIN NERY CAMARGO en contra de la ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
1) Se condena el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO D ARRENDAMIENTO.
2) Se condena en la entrega del inmueble arrendado, debidamente desocupado, en buen estado, funcionamiento todas de sus instalaciones, solvente en el pago de todos los servicios públicos, así como en el pago de condominio.
3) Se condena a la demandada en pagar la penalidad que se ha generado desde el 15 de Enero de 2011 hasta la fecha en que definitivamente sea entregado el inmueble, penalidad que fue pactada por las partes en el contrato en la clausula Decima Primera, la cual se estableció a razón de SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 70,00) diarios
4) Se ordena la indexación de las cantidades adeudadas, por motivo de inflación.
5) No se condena en pagar a su representada las costas y costos del presente proceso por no haber resultado totalmente vencidas.
6) Una vez quede definitivamente firme la sentencia se ordena acatar los lapsos establecido en el Articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…”
d) Diligencia de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO, asistida por el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, en la cual apela de la sentencia anterior
e) Auto dictado el 23 de enero de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder, otorgado por la ciudadana GLORIA JAZMIN NERY CAMARGO, al abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el No. 04, Tomo 232, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos GLORIA JAZMIN NERY CAMARGO y GIOVANNI ALFONSO TORRES, como “LOS ARRENDADORES”, y la ciudadana ZIUSMAYA ARAUJO CED, como “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Poblado de San Diego, distinguido con el No. de Torre 40-31, Piso 2º Apartamento 31, en el Municipio San Diego Estado Carabobo, por un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), más el condominio, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de cada mes; por un término de seis (6) meses fijos contados a partir del día 15 de enero de 2010, hasta el 15 de julio de 2010, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con los Nros. 40-31, Situado en el nivel Tercero (3º) del Edificio “40” Sector “F”, Etapa 7ª del desarrollo habitacional Poblado de San Diego, Campo Residencial ubicado en el Sector 1 de la Urbanización Yuma, Municipio San Diego del Estado Carabobo; protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el No. 37, folios 1 al 8, Tomo 16, Protocolo Primero, marcado “C”
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Misiva de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por los ciudadanos GLORIA JAZMIN NERY CAMARGO y GIOVANNI ALFONSO TORRES, en la cual les notifica a la ciudadana ZIUSMAYA ARAUJO CED, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 2010, y que como consecuencia, comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual vencía el 15 de enero de 2011, marcada “D”.
De la revisión de la referida misiva, este Sentenciador observa, que en la misma aparece una nota de “Recibido” por el ciudadano DANIEL AULAR, C.I. 22.416.577; siendo el mismo un tercero que no es parte en la presente causa, la referida instrumental nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de misiva suscrita por el abogado SUHGEIL COROMOTO OLIVEROS RAMONI, en la cual le informa a la ciudadana GLORIA NERY, que por órdenes de la Junta Central de Condominio del “Poblado de San Diego Campo Residencial”, se está realizando el proceso de cobranza extrajudicial de aquellos propietarios que se encuentren retrasados con el pago del condominio, dado que como propietario del apartamento No. F-40-31, le está adeudando al condominio más de seis (6) cuotas; marcada “E”.
Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de misivas de fechas 16 de enero de 2011 y 25 de julio de 2011, expedidas por La Administración del Campo Residencial Poblado de San Diego, en las cuales se les hace un llamado al propietario del apartamento No. F-40-31, para que cancele la deuda pendiente, debido a que presentaba retraso en el pago de sus avisos de cobro, marcadas “F”.
7.- Misiva de fecha 21 de mayo de 2012, expedida por La Administración de la Junta Central de Administración de Condominio del Campo Residencial Poblado de San Diego, en la cual se le hace un llamado al propietario del apartamento No. F-40-31, para que cancele la deuda pendiente, debido a que presentaba retraso en el pago de sus avisos de cobro, marcada “G”; acompañada de un “Histórico de Cuentas”, expedido por dicha Administración.
8.- Estado de Cuenta expedido en fecha 21 de mayo de 2012, por CORPOELEC, del servicio de energía y Aseo del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunial de San Diego, No. 40-31, Edificio 40, Sector Yuma, Municipio San Diego, Estado Carabobo, marcado “H”.
9.- Estado de Cuenta expedido en fecha 21 de mayo de 2012, por PDV COMUNAL S.A., marcado “I”.
En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 6, 7, 8 y 9, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
10.- Copia de la solicitud de restitución de la posesión presentada por la ciudadana GLORIA NERY CAMARGO, ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad del Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2011, solicitando el desalojo del inmueble arrendado, de parte de la ocupante, ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO, marcado “K”.
En relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
11.- Copia fotostática de la Resolución No. 2011-11-S-00148, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad del Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2012, marcada “L”, en la cual declaró: “Agotada la vía Administrativa y que se Habilite la Vía Judicial para hacer valer sus pretensiones”; la cual fue consignada a los autos en original, por el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ, en su carácter de apoderado actor, por diligencia de fecha 13 de junio de 2012.
Este Sentenciador considera necesario acotar, que los documentos administrativos constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por lo que, siendo el instrumento expedido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad del Estado Carabobo, el mismo constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por funcionarios públicos competentes; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, debiendo ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE,
12.- Telegrama enviado por IPOSTEL, dirigido a la ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO, en el cual la arrendadora, hoy accionante, le participó su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, concediéndole la prórroga legal de 6 meses, marcado “M”; acompañado de la constancia de haber entregado dicho telegrama, en fecha 18 de mayo de 2010, expedida por el Departamento de Servicios Especiales y Telegrafía IPOSTEL – Valencia, marcada “N”.
Este Sentenciador observa que los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil. En el caso de autos, de la revisión del telegrama sub examine, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico, lo cual demuestra la fecha del telegrama, así como también la fecha en que fue recibido por dicha Institución, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; para dar por demostrado que la parte actora envió el telegrama, en el que le participó a la arrendataria, hoy demandada, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento de fecha 15 de enero de 2010; Y ASI SE DECIDE.
13.- Copia fotostática de misiva de fecha 24 de mayo de 2012, expedida por La Administración de la Junta Central de Administración de Condominio del Campo Residencial Poblado de San Diego, en la cual se le informa a la ciudadana GLORIA NERY, propietaria del inmueble 40-31, sector F2, que los inquilinos que habitan en el apartamento 40-31 del sector “F2”, de manera reiterada se han dado la tarea de destruir espacios comunes del conjunto residencial, marcada “J”, acompañada de las fotografías que corren insertas a los folios que van desde el 44 al 51 del presente expediente.
14.- Constancia médica de fecha 20 de julio de 2011, marcada “O”.
En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 13 y 14, observa esta Alzada que los mismos son privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo declaró parcialmente con lugar la demanda; el apoderado judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada; Y ASI SE DECIDE.
Observando esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 10 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana GLORIA JAZMIN NERY CAMARGO, contra la ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO.
En el escrito de reforma del libelo de demanda, el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JAZMIN NERY CAMARGO, alegó que su representada celebró con la ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO, un contrato de arrendamiento en fecha 15 de enero del 2010, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Poblado de San Diego, piso 2, No. 40-31, torre 40, sector F-2, Municipio San Diego, Estado Carabobo; el cual tendría una vigencia de seis meses, contados a partir del 15 de Enero de 2.010, hasta el día 15 de Julio de 2.010; que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,oo) y que la arrendataria se obligaba a cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes; que será por exclusiva cuenta de la arrendataria todo lo relacionado al pago de servicios de alumbrado eléctrico, aseo urbano, agua, gas y condominio; que la circunstancia de no entregar el inmueble dado en arrendamiento al vencimiento del referido contrato, no haría que opere la tácita reconducción, ya que el contrato se ha hecho a tiempo determinado; que la arrendataria se obliga a devolver al término de este contrato el inmueble arrendado en perfecto estado de funcionamiento; que, si al vencimiento del contrato la arrendataria no entregase completamente desocupado el inmueble objeto de este contrato, indemnizará a los arrendadores con el pago de SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 70,oo), por cada día de demora en dicha entrega, sin perjuicio de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado al arrendador con tal atraso; y finalmente se acordó que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de este contrato por parte de la arrendataria, dará derecho al arrendador a pedir la desocupación y al pago de los daños y perjuicios ocasionados; que en virtud de que la arrendataria nunca realizó el pago de las mensualidades en forma puntual, su representada el 14 de mayo de 2010 notificó su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que en el mismo acto notificatorio le participó que, de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha, le correspondía una prórroga legal de seis meses y que una vez cumplida debía hacerle la entrega del inmueble en perfecto estado y totalmente desocupado; que la prorroga legal que le correspondía a la arrendataria se cumplió el día 15 de Enero de 2011, por lo que a partir del 16 de Enero de 2011 se le debió de hacer entrega del inmueble que se le tenía arrendado en perfecto estado y completamente desocupado, cuestión que no ha sucedido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, ya que se ha negado rotundamente a cumplir con su obligación, incumpliendo también con su obligación de pagar el condominio, así como ha incumplido con su obligación de pagar los servidos públicos de Energía Eléctrica y Gas; que su representada se vió en la necesidad de acudir ante La Dirección Ministerial de Vivienda y Habitat del Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre de 2011, a los fines de realizar una audiencia conciliatoria; que dicha Dirección Ministerial publicó en fecha 27 de Marzo de 2012, Resolución No. 2011-11-S-00148, en la cual se acordó: “Agotada la vía Administrativa y se habilite la vía Judicial para hacer valer sus pretensiones”; razones por las cuales y con fundamento a lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.579, 1.592, 1.594, 1.599 y 1.601 del Código Civil, así como en los artículos 34, 43, 91, 92, 94, 95, 96 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demanda a la ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO, en su carácter de arrendataria, para que convenga o ello sea condenado por el tribunal: 1) En el cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado el 15 de Enero de 2010, al no haber desocupado el inmueble arrendado, una vez vencida la prórroga legal; 2) En entregarle a su representada el inmueble arrendado debidamente desocupado, en buen estado, funcionándole todas y cada una de sus instalaciones, solvente en el pago de todos los servicios públicos con que este cuenta, así como en el pago de condominio; 3) En pagar los daños y perjuicios que se generen a favor de su representada, desde el 15 de Enero de 2011, hasta la fecha en que le sea entregado el inmueble arrendado, siendo calculados a razón de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) mensuales, que es el equivalente al último canon mensual de arrendamiento que se venía cobrando; 4) En pagar a su representada la penalidad que se ha generado a su favor desde el 15 de Enero de 2011, hasta la fecha en que definitivamente le sea entregado el inmueble que fue objeto de arrendamiento, pactada por las partes a razón de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70,00) diarios.
Asimismo, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se desprende que no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta.
Ahora bien, siendo los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que la accionada de autos no dio contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, establecido como fue que la accionada no dió contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en el instrumento acompañado en el libelo de demanda, suscrito por las partes cuya vigencia lo era por seis (6) meses fijos, contados a partir del 15 de enero de 2010; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada, ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por el abogado JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JAZMIN NERY CAMARGO, en el escrito de reforma del libelo de demanda, consistentes en que su representada celebró con la ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO, un contrato de arrendamiento en fecha 15 de enero del 2010, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Poblado de San Diego, piso 2, No. 40-31, torre 40, sector F-2, Municipio San Diego, Estado Carabobo; por seis (6) meses, contados a partir del 15 de Enero de 2.010, hasta el día 15 de Julio de 2.010; que era por exclusiva cuenta de la arrendataria el pago de servicios de alumbrado eléctrico, aseo urbano, agua, gas y condominio; que, si al vencimiento del contrato la arrendataria no entregase completamente desocupado el inmueble arrendado, debía indemnizar a los arrendadores con el pago de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70,oo), por cada día de demora en dicha entrega; que en su representada el día 14 de mayo de 2010, notificó su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que al vencimiento del lapso de dicho contrato comenzaba a correr la prórroga legal de seis (6) meses, y que una vez vencido, debía hacerle la entrega del inmueble en perfecto estado y totalmente desocupado; que la prórroga legal que le correspondía se cumplió el día 15 de Enero de 2011, por lo que a partir del 16 de Enero de 2011, se le debió de hacer entrega del inmueble arrendado en perfecto estado y completamente desocupado; la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el vencimiento del término, y de la prorroga legal, y como consecuencia, que se le entregue el inmueble arrendado, debidamente desocupado, en buen estado, funcionándole todas y cada una de sus instalaciones, y solvente en el pago del condominio y de los servicios públicos; así como que se condene a la arrendataria a pagar la penalidad que se ha generado desde el 15 de Enero de 2011, hasta la fecha en que definitivamente le sea entregado el inmueble arrendado, pactada por las partes en la Cláusula Décima Primera del referido Contrato de Arrendamiento, a razón de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70,00) diarios; debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 10 de enero de 2013, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2012, por la ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO, asistida por el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana GLORIA JAZMIN NERY CAMARGO, contra la ciudadana ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ZIUSMAYA DICMAR ARAUJO BLANCO, a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con la ciudadana GLORIA JAZMIN NERY CAMARGO, ENTREGANDO a la parte demandante, el inmueble arrendado, constituido por un (1) apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Poblado de San Diego, piso 2, No. 40-31, torre 40, sector F-2, Municipio San Diego, Estado Carabobo, debidamente desocupado, en buen estado, funcionándole todas y cada una de sus instalaciones, y solvente en el pago del condominio y de los servicios públicos; así como a PAGAR la penalidad que se ha generado desde el 15 de Enero de 2011, hasta la fecha en que definitivamente le sea entregado el inmueble arrendado, pactada por las partes en la Cláusula Décima Primera del referido Contrato de Arrendamiento, a razón de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70,00) diarios.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 132/13.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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