REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
MANUEL EUTILIO RODRIGURZ HWERNANDEZ y MARIA EMMA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.096.588 y V-7.106.150, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
MARIA PEREZ GUADARRAMA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.056, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No. 11.566.-
Los ciudadanos MANUEL EUTILIO RODRIGURZ HERNANDEZ y MARIA EMMA PEREZ DE RODRIGUEZ, asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA PEREZ GUADARRAMA, en fecha 17 de octubre de 2012, solicitó el divorcio 185-A, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Liberador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 19 de octubre de 2012.
El 26 de octubre de 2012, el Tribunal “a-quo” admitió la demanda, quedando emplazados los solicitantes para que comparezcan personalmente dentro de los diez días de despacho, a ratificar el hecho a que se contrae la solicitud, vencido dicho lapso sin haber comparecido las partes, se tendrá por terminado el procedimiento; ordenando la notificación de la Fiscal en materia de Familia del Ministerio Público, a fin de que comparezca dentro de los diez días de despacho a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente, no habiendo oposición por parte del Fiscal y reconocido el hecho por los cónyuge, se declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
El 09 de noviembre de 2012, comparecen los ciudadanos MANUEL EUTILIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y MARIA EMMA PAEZ de RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA A PEREZ, mediante diligencia ratifican en toda y cada una de sus partes lo solicitado en su escrito de 185-A.
El 20 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a las Fiscal Décima Octava del Ministerio Público
El 21 de noviembre de 2012, el Tribunal “a-quo” recibió, Oficio de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en el cual nada objeta en relajación al procedimiento de 185-A solicitado por las partes.
El 10 de diciembre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la solicitud de 185-A y disuelto el vínculo matrimonial.
El 22 de enero de 2013, compareció la abogada MARIA EMMA PEREZ, en su carácter de autos, asistida por la abogada MARIA A. PEREZ, mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia.
El 18 de febrero de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó la remisión del expediente a los fines de su consulta al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual dicho expediente fue enviada a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, donde quedo una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 05 de marzo de 2013, bajo el N° 11.566, y el curso de Ley, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de solicitud de 185-A, presentado por los ciudadanos MANUEL EUTILIO RODRIGUEZ HERNANDEZ Y MARIA EMMA PEREZ DE RODRIGURZ, asistidos por la abogada MARIA A. PEREZ, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de Puntallana, de La Palma Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha tres (03) de Octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963), tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 68, dicho matrimonio se encuentra debidamente legalizado por ante el Consulado de la República de Venezuela en Santa Cruz de La Palma, Provincia España, el cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”; fijando nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización La Granja, Conjunto Residencial Villasol, piso 3, apartamento 3-4. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; de cuya unión procreamos dos (2) hijos de nombre: JUAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.084.918, nacido el Dos (2) de Abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965), tal como consta de Acta de Nacimiento Nro. 534; LERMIT JOSE RDRIGUEZ PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.306, nacido el SEIS (06) de Abril de mil novecientos setenta y uno (1971), tal como consta de Acta de Nacimiento Nro. 485; las cuales anexamos al presente escrito marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien ciudadano juez, de mutuo y común acuerdo, decidimos separarnos de hecho desde el 15 DE Enero de 2001, por lo que nos dirigimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar, que en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil v igente en concordancia con lo establecido en el articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177; como en efecto solicitamos, la disolución del vinculo matrimonial, ya que hemos permanecido separados de hecho por más de ONCE (11) AÑOS produciéndose con ello la ruptura prolongada de la vida en común, sin que hasta la presente fecha haya habido ningún tipo de reconciliación. Ahora bien, hemos decidido de mutuo acuerdo, hacer las siguientes estipulaciones que van a regir desde el momento de la presentación de esta solicitud, una vez disuelto el vinculo matrimonial y ellas son las siguientes: En cuanto a los bienes declaramos que adquirimos bienes inmuebles que liquidar, los cuales mencionamos en este documento y que serán debidamente liquidados y adjudicados por voluntad expresa de las partes, a la cónyuge María Emma Pérez, en el momento en que e: Tribunal así lo dictamine,: BIENES INMUEBLES: 1) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y ¡a casa-quinta sobre ella construida distinguida con el número TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (No.385), ubicada en la manzana 22 de la Urbanización EL NARANJAL SEGUNDA ETAPA, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (251.40 Mts2), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito valencia del Estado Carabobo ( Hoy Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo) en fecha 27 de Abril de 1981, registrado bajo el No. 25, Pto. 1o, Tomo 10ª 2) Un (1) apartamento distinguido con las siglas 3-4, ubicado en la Planta Tercer Piso, de la Torre “B” del Conjunto Residencial Villasol, ubicado en La Urbanización La Granja, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2), según consta de documento debidamente protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 21 de Diciembre de 1998, anotado bajo el No. 22, folios 1 al 4, Pto. 1o, Tomo 23. 3) Un (1) inmueble constituido por un (1) maletero, distinguido con el No. 4, ubicado en la planta Baja del La Torre “B” del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLASOL, con una superficie aproximada de CINCO METROS CUADRADOS (5,00 Mts2), según consta de Documento debidamente protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 07 de Jumo de 2000, anotado bajo el No. 37, folios 1 al 2, Pto. 1o, Tomo 13. 4) Un (1) inmueble constituido, por Una (1) Vivienda, UBICADA EN EL EDIFICIO DENOMINADO LOS ANGELES, SITUADO EN LA CARRETERA GENERAL SANTA CRUZ DE LA LAGUNA HOY CALLE ANDRES SEGOVIA, EN LA CUESTA TERMINO MUNICIPAL DE LA LAGUNA, LA PALMA SANTA CRUZ DE TENERIFE, ESPAÑA, señalada con el No.8, con una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (101,34 Mts2), según consta de Documento número 2332, de fecha 24 de agosto de 1598 otorgado por ante el Notario del Ilustre Colegio de Las Palmas, España
PETITORIO
Por lo antes expuesto y de conformidad con el derecho alegado es por lo que solicitamos al ciudadano Juez, decrete el divorcio de acuerdo con el Procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil y la notificación del Fiscal de Familia, a los fines de Ley.
Finalmente señalamos como dirección procesal la siguiente: Urbanización La Granja, Conjunto Residencial Villasol, piso 3, apartamento 3-4, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Número de Teléfono D2418684819, y pedimos adicionalmente, que se nos exima de la audiencia preliminar por ser inoficiosa…”
b) Sentencia definitiva dictada el 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D!EGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los Ciudadanos: MANUEL EUTILIO RODRIGUEZ HERNANDEZ Y MARÍA EMMA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-7.096.588 y V- 7.106.150 respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 01 de Enero de 1944, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registro Civil De Puntallana España.
En cuanto a los bienes, Liquídese la Comunidad conyugal de acuerdo a lo índice en el escrito de solicitud. ASÍ SE DECIDE.…”
c) Diligencia de fecha 22 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana MARIA EMMA PEREZ, en su carácter de autos, asistida por la abogada MARIA A. PEREZ, en la cual solicita la ejecución de la sentencia
d) Auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…De la revisión efectuada al presente expediente, se pudo constatar que los ciudadanos MANUEL EUTILIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y MARIA EMMA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 7.096.588 y V-7.106.150 respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de Pantallaza de La Palma Santa Cruz de Tenerife, España, es por lo que este Tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción , remítase con oficio.…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observa que los ciudadanos MANUEL EUTILIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y MARIA EMMA PEREZ DE RODRIGUEZ, quienes en fecha 17 de octubre de 2012, presentaron solicitud de divorcio 185-A, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 26 de octubre de 2012, y el 10 de diciembre de 2012, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de divorcio 185-A, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 01 de de enero de 1944, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Puntallana España, y que en fecha 22 de enero de 2013, la ciudadana MARIA EMMA PEREZ, asistida por la abogada MARIA A PEREZ, solicitó la ejecución de la sentencia, proferida por el Tribunal de fecha 10 diciembre de 2012.
Los que hace necesario traer a colación las normas contenidas en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
523.- “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…..”
524.- “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
En cuya interpretación la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia dictada el 10 de marzo de 1999, en el Exp. N° 98-0503, N° 0086, asentó:
“…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, el juez pondrá un decreto ordenando su ejecución… Es de destacar que el decreto a que se refiere el artículo supra citado (524 C.P.C.) nunca podrá dictarlo de oficio el Tribunal de la causa, sino a instancia de la parte interesada…”
Debiendo entenderse por sentencia definitivamente firme, aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro de conformidad con el Articulo 273 del Código de Procedimiento Civil; su eficacia trasciende a toda clase de juicio. En la sentencia definitivamente firme, el contenido, la decisión no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario.
Siendo que en le caso sub-examine se evidencia de las actuaciones que corren al presente expediente que contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal “a-quo” no se ejercieron recursos legales, que autoricen su revisión, lo que hace forzoso concluir que dicho fallo quedó definitivamente firma con autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, y visto que en el presente expediente, la ciudadana MARIA EMMA PEREZ, solicitó la ejecución de la sentencia dictada EL 10 DE DICIEMBRE DE 2012, por el Tribunal “a-quo”, y siendo que la sentencia consultada se encuentra definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena el que se decrete su ejecución por parte del Tribunal de la causa, Y ASI SE DECIDE
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME Y CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA COMO HA QUEDADO LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 10 de de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, SE ORDENA SE DECRETE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA de conformidad con lo dispuesto en los artículo 523 y 524 de Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 136/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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