REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARBELLA ESPONOZA DE ARTEAGA y GUSTAVO ARTEAGA MAGALLANES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.501 y 24.499, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
INTER AUTO VALENCIA, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de abril de 199, bajo el N° 51, Tomo 15-A, y la ciudadana RADA MARVELIS HOUSSEIN DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.926.687, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA INTER AUTO VALENCIA, C.A.-
IVAN SAER, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ BENTACOURT, MANUEL BETANCOURT CAQMARAN, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA SANCHEZ y MARIYELCY ORDONÑEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440 y 95.557, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.476.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Los abogados MABELLA ESPINOZA DE ARETAGA y GUSTAVO ARETAGA MAGALLANEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., en fecha 12 de noviembre de 2007, demandaron por resolución de contrato y daños y perjuicios, a la sociedad de comercio INTER AUTO VALENCIA, C.A., y a la ciudadana RADA MARVELYS HOUSSEIN DE ARENAS, por ante el Juzgado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 19 de noviembre de 2007.
El 29 de noviembre de 2007, dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad de comercio INTERAUTO VALENCIA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GREGORIO JOSE DIAZ LUDERT, y a la ciudadana RADA MARVELYS HOUSSEIN DE ARENAS, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la última citación, a dar contestación a la demanda, por cuanto la codemanda RADA MARVELYS HOUSSEIN DE ARENAS, está domiciliada en el estado Falcón se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se librar despacho con las inserciones correspondientes.
El 03 de diciembre de 2007, la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno dos juegos de copias del libelo de demanda con su correspondiente auto de admisión, a los fines de que se libren las compulsas requeridas para la citación de las demandadas
El 03 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido las copias y los emolumentos correspondientes para la practicar la citación de la parte demandada.
El 23 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar al ciudadano GREGORIO JOSE DIAZ LUDERT en su condición de Presidente de la codemandada INTER AUTO VALENCIA, C.A.
El 18 de febrero de 2008, el Tribunal “a-quo” recibió resultas de la comisión al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien sub comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda de dicho estado, para que practicara la citación de la codemandada, RADA MARVELYS HOUSSEIN DE ARENAS, la cual se realizó positivamente, según diligencia suscrita por el alguacil de fecha 16 de enero de 2008.
El 04 de marzo de 2008, la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEGA, en su carácter de apoderada actora, solicitó la citación por carteles de la codemandada INTER AUTO VALENCIA, C.A., solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 12 de marzo de 2008.
El 26 de marzo de 2008, el abogado GUSTAVO ARTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación de la codemandada INTER AUTO VALENCIA, C.A., los cuales fueron agregados al expediente, por auto dictado en esa misma fecha.
El 04 de agosto de 2008, el abogado GUATAVO ARTEAGA, en su carácter de autos, por cuanto la empresa codemandada no ha comparecido dentro del terminado fijado por el cartel, solicitó se le designará defensor ad-litem; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 18 de septiembre de 2008, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, a quien se le ordenó su notificación, a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso, preste el juramento de ley.
El 23 de septiembre de 2008, la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEGA, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas del escrito libelar y de la orden de comparecencia y se proceda en consecuencia.
El 08 de octubre de 2008, compareció el abogado OSWALDO SILVA GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada INTER AUTO VALENCIA, C.A., consigno instrumento poder y se dio por notificado.
El 05 de noviembre de 2008, compareció el abogado FRANK EDUARDO TRUJILLO CALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.908, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil INTER AUTO VALENCIA, C.A., mediante diligencia solicita la suspensión de la presente causa y sea solicitada nuevamente la citación de todos los demandados
El 09 de diciembre de 2008, los abogados MARBELLA ESPINOZA DE ARTEGA y GUSTAVO ARTEGA, apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de pruebas.
El 18 de febrero de 2010, la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, apoderada actora, solicitó el avocamiento de la nueva juez.
El 22 de febrero de 2010, la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal “a-quo” se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
El 25 de octubre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual deja sin efecto las citaciones practicadas a los codemandados, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, tal como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas, suspendiéndose la presente causa hasta que la parte accionante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados, de cuya decisión apeló el 01 de noviembre de 2012, el abogado GUSTAVO ARTEGA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de noviembre de 2012, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de noviembre de 2012, bajo el N° 11.476, y el curso de ley.
Consta igualmente que en fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado GUSTAVO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…En la presente causa -se repite- transcurrieron más de 60 días entre la fecha en la cual se produjo la primera citación y la segunda citación; y sumado a lo anterior, el vicio fue anunciado en fecha 5 de noviembre del año 2008 por la representación judicial de la codemandada INTERAUTOS VALENCIA, C.A. (folio 71).
La norma in comento es de orden público, como lo tiene decidido la ala de Casación Civil, en consecuencia, este Juzgado no puede convalidar proceso que se ha llevado a cabo en el caso de autos, por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, este tribunal acogiendo las jurisprudencias y criterios antes transcritos debe dejar sin efecto las citaciones de todos los codemandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas. Igualmente tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento debe ser suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Y así se declara.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara:
PRIMERO: SE DEJAN SIN EFECTO las citaciones practicadas a los codemandados en la presente causa, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, tal como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas.
TERCERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA hasta que la parte actora solicite la citación de todos los demandados…”
b) Diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado GUSTAVO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 25/10/2012.
c) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 13 de noviembre de 2012, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que corre inserta en el folio (205) de la PRIMERA PIEZA PRINCIPAL y que fue suscrita por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE ARTEAGA MAGALLANES inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.499 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., parte demandante de autos y contentiva de la APELACIÓN interpuesta contra la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 25 de Octubre del 2.012, y que corre inserta a los folios (200. 201, 202, 203 y 204) de la SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL, se oye en AMBOS EFECTOS dicha Apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado GUSTAVO ARTEAGA, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, deja sin efectos la citaciones practicadas a los codemandados, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, tal como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas, suspendiéndose la presente causa hasta que la parte accionante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.

El abogado GUSTAVO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., FONBIENES, C.A., en su escrito de informes presentado en esta Alzada señala que, todo lapso o término comienza a correr, conforme a nuestro ordenamiento procesal, una vez que consta en autos el hecho o acto que da lugar al mismo, por tal razón, los sesenta (60) días a que alude el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, corren a partir de la fecha en la cual se deja constancia en el expediente de la primera de las citaciones practicadas; que la primera citación se practicó fuera del estado Carabobo y los resultados positivos de ésta quedaron asentados en el expediente en fecha 18 de febrero de 2008 y la segunda citación, practicada por carteles, quedó asentada en el expediente en fecha 26 de marzo de 2008, fecha en la cual fueron consignados los carteles publicados, que en el escrito presentado por la representación de la codemandada Interautos en fecha 08/10/2008, se estampó el 21/11/2008 diligencia en la cual se advirtió al Juzgador de Primera Instancia que los 60 días se computaban a partir de la fecha en que constaban en autos las citaciones, y fue precisamente con base en la controversia suscitada entre las partes ya a derecho, que el Juzgador decidió proseguir con la causa hasta que encontrándose en fase de decidir y luego de notificadas ambas partes de la continuación del proceso, decide dejar sin efecto las citaciones, en respaldo de su posición adjunta decisiones de la Sala Político Administrativa y otras, en las cuales el cómputo de los sesenta (60) día se efectúa tomando como punto de partida la fecha en la cual consta en autos la primera de las citaciones practicadas, que admitir una posición contraria sería tanto como aceptar que el lapso para dar contestación a la demanda -por ejemplo- se computa a partir de practicada la notificación y no a partir de la fecha en la cual consta en autos la citación practicada; que las partes siempre han estado a Derecho, tanto en la fase inicial del proceso por haber sido citadas, como en la fase de notificación para dictar sentencia de Primera Instancia, por lo que en resguardo de la Tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que en materia procesal los términos o lapsos deben computarse a partir de la fecha en la cual consta en el expediente las actuaciones o circunstancia que da lugar al mismo, solicita se deje sin efecto la decisión por la cual se dejaron sin efectos las citaciones practicadas.
Este sentenciador considera necesario señalar que, es criterio jurisprudencial que, el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así pues, es criterio de esta Alzada que, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reiterando el criterio de que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En el caso sub-examine el Tribunal “a-quo” dejó sin efecto las citaciones practicadas a los codemandados, por haber transcurrido mas de sesenta días entre una citación y otra, tal como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declarando nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas, suspendiéndose la causa hasta la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 228:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Negrillas de Alzada)
El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, al comentar el artículo 228, señala:
“…La primera parte del artículo plantea una situación que inusitadamente puede darse en la practica. Dice el artículo que los resultados de las citaciones de litis consortes no constaren en autos con dos días de anticipación al vencimiento del emplazamiento, este será re-fijado por el Juez. Pero como quiera que el emplazamiento comienza a contarse sino a partir de cuando conste en autos el cumplimiento de la última formalidad del trámite de la citación, la citación misma constará ab inicio; es más, será la causa de iniciación del cómputo del plazo…” (Destacado de Alzada)
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que la primera citación fue realizada en la persona de la ciudadana RADA MARVELYS HOUSSEIN DE ARENAS, según consta de despacho de comisión emanado de los Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial, recibido por el Tribunal “a-quo” el 18 de febrero de 2008. Asimismo se observa que la segunda citación de la codemandada INTER AUTO VALENCIA, C.A, al no poder practicar la citación personal se acordó la citación por carteles; en fecha 12 de marzo de 2008, se realizó la primera publicación en los Diarios El Notitarde y El Carabobeño, los cuales fueron consignados al expediente en fecha 26 de marzo de 2008, y agregados por auto de esa misma fecha, y que el 31 de marzo de 2008, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando que en fecha 27/03/2008, fijó el cartel de citación en el domicilio de la codemandada INTER AUTO VALENCIA, C.A., dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso prudencial de sesenta días para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas, es ese y no otro el término razonable para el referido tramite procesal, por lo que el mismo no podrá ser disminuido o extendido, y el cual debe contarse por días continuos; siendo importante destacar que el último aparte del mencionado artículo expresamente señala que “si hubiere citación por carteles bastará que la primera citación haya sido hecha dentro del lapso indicado”
En el caso de autos, hubo de practicar la citación de dos codemandados, la primera de ella como ya se señaló se practicó personalmente en la persona de la ciudadana RADA MARVELYS HOUSSSEIN DE ARENAS, de lo cual se dejó constancia en el expediente cuando se recibió el despacho de comisión en fecha 18 de febrero de 2008; y con respectó a la codemandada sociedad de comercio INTER AUTOS VALENCIA, C.A., por cuanto no fue posible practicar la citación personal, fue acordada la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, realizándose las publicaciones en fecha 12 de marzo de 2008, la cuales fueron consignadas y agregadas al expediente en fecha 26 de marzo de 2008; por lo que de un simple computo de los días continuos transcurridos entre la primera citación, de la cual se dejó constancia en fecha 18 de febrero de 2008, cuando el Tribunal “a-quo” recibió la comisión, hasta el día 26 de marzo de 2008, fecha en cual se agregó al expediente la consignación de los carteles transcurrieron treinta y seis (36) días continuos; siendo forzoso concluir que no había transcurrido los sesenta (60) días entre una citación y otra, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se observa que la presente demanda está referida a un juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios, y siendo que en el caso sub examine, se ordenó dejar sin efecto las citaciones practicadas a los codemandados en la presente causa, por haber transcurrido más de sesenta día entre una citación y otra, declarando nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas, suspendiendo la presente causa, hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, en consecuencia concluye este Sentenciador que la referida sentencia debe ser declarada nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución N° 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.
Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).
Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y al haber dictado el Tribunal “a-quo”, sentencia interlocutoria en la cual dejado sin efecto las citaciones practicadas a los codemandados en la presente causa, por haber transcurrido más de sesenta día entre una citación y otra, declarando nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas, suspendiendo la presente causa, hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados; de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2012, objeto de apelación, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, concluye esta Alzada que, la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO ARETAGA, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 01 de noviembre del 2012, por el abogado GUSTAVO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia objeto de apelación de fecha 25 de octubre de 2012; de conformidad con lo establecido en el presente fallo.-

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 139/13 .-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO