REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GRISELDA ANTONIA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.584.626, con domicilio en esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ROMULO CERRADA venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.294, de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ y MERLIN FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V- 2.844.626, V- 22.645.567 y V- 7.058.447, respectivamente, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
YAJAIRA DE LEON TORREALBA, LUISA RODRÍGUEZ DE MARQUEZ y LUCIA CELESTE CUBILLAN, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.532, 10.055 y 12.731 respectivamente, apoderados judiciales de los codemandados JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ y MERLIN FRANCO y GLORIA PALMA NUÑEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 2.729, apoderada judicial del codemandado SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE ACIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE: 11.486
Visto con Informe de la parte demandada
La ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, asistida en este acto por el abogado ROMULO SERRADA, en fecha 01 de octubre de 2007, presentó escrito de demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, contra los ciudadanos SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ y MERLIN FRANCO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 08 de octubre de 2007 y admitida en fecha 18 de octubre de 2007, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho una vez conste en auto la ultima citación, a dar contestación de la demanda; asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 23 de octubre de 2007, la ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, asistida por el abogado ROMULO SERRADA, mediante diligencia consigna los fotostatos del libelo de la demanda a los fines de su certificación y los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, para el traslado con el objeto de practicar la citación personal de los demandados; ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
El 07 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando que consigna la boleta de citación de la codemandada MERLIN FRANCO, quien se negó a firmarla, señalándole que quedaba debidamente citada.
El 08 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana GRISELDA ROBLES, asistida por el abogado ROMIULO SERRANO, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo suministró la dirección donde deben practicarse la citación de los codemandados SANTIAGO SILVA y JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 19 de noviembre de 2007.
En fecha 20 de noviembre el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligencio manifestando su imposibilidad de citar a los co-demandados SANTIAGO SILVA y JORGE DIAZ GOMEZ.
En fecha 22 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, asistida por el abogado ROMULO SERRADA mediante diligencia solicito la citación por carteles de los co-demandados SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA y JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitud, esta que fue acordada por auto dictado fecha 08 de enero de 2008.
El 11 de febrero de 2008, compareció la ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, asistida por el abogado ROMULO SERRADA, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
El 13 de febrero de 2008, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber entregado boleta de notificación a la ciudadana MERLIN FRANCO Y fijado el cartel de citación en el domicilio del ciudadano JORGE DIAZ.
En fecha 10 de marzo de 2008, compareció la abogada YAJAIRA DE LEON, mediante diligencia consignó poder otorgado por los ciudadanos JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ y MERLIN FRANCO.
En fecha 03 de marzo de 2008, el ciudadano SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, asistido de la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, presento escrito contestación de la demanda.
El 17 de marzo de 2008, comparece por ante el juzgado el ciudadano SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, asistido de la abogada GLORIA PALMA NUÑES mediante diligencia confirió poder APUD ACTA a la mencionada abogada.
En fecha 17 de marzo de 2008, la abogada YAJAIRA DE LEON, en carácter de apoderada judicial de los co-demandados JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ y MERLIN FRANCO, presento escrito contestación a la demanda.
El 07 de julio de 2008, el abogado ROMULO SERRADA en su carácter de apoderado actor, solicitó el avocamiento del nuevo juez, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 09 de julio de 2008
En fecha 29 de julio de 2008, el co-demandado SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, asistido de la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, presento escrito contestación de la demanda.
En fecha 29 de julio de 2008, la abogada YAJAIRA DE LEON, en carácter de apoderada judicial de los co-demandados JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ y MERLIN FRANCO, presento escrito contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” dicto sentencia interlocutoria el 20 de septiembre de 2012, declarando improcedente la demanda, de cuya decisión apelo el 19 de noviembre de 2012, el abogado ROMULO SERRADA, apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, parte demandante, recurso este que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de diciembre de 2012, bajo el No. 11.486 y el curso de Ley; difiriéndose el 16 de enero de 2013, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de Libelo por nulidad de asiento registral, presentado por La ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, asistida en este acto por el abogado ROMULO CERRADA, en el cual se lee:
“….Este es el caso Ciudadana Juez, que Santiago E. Guevara Silva, a quien demando fue mi cónyuge hasta que por Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Dieciséis (16) de Abril de 1.998, extinguió el vinculo matrimonial, que nos mantuvo unidos desde el veintisiete (27) de Marzo de 1.969, instrumento que acompaño, en copia fotostática simple, signado “A”
Durante el matrimonio el ya identificado ciudadano, adquirió para la COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, mediante Documento Autenticado ante la Notaría Pública Segundo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha, Quince (15) de Marzo de 1.983, bajo el Nro. 86, Tomo 11-A, por compra que hizo al ciudadano, JOSE DEL CARMEN MARQUEZ, mayor de edad, Venezolano, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.844.626, un inmueble consistente en una casa ubicada en una extensión de terreno ejido que mide diez (10) metros de frente por veintiocho (28) de fondo, situado en jurisdicción de Miguel Peña, Barrio El Prado en la Calle 28-A, Nro. 110-3-21 del antes Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con la calle 78-A. Sur: Con casa y solar de José morillo. Este: Con casa y solar de Graciela de Pulido y Oeste: Con casa y solar de Rigoberto Evans. Instrumento que acompaño en copia certificado marcado "B"
Este descrito inmueble por ser adquirido para la comunidad conyugal, nos pertenece en partes iguales, de conformidad con el Artículo 148 del Código Civil: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el Matrimonio"
Luego del divorcio por cuanto no realizamos la LIQUIDACION, nos mantuvimos en Comunidad respecto al descrito inmueble y decidimos arrendarlo al ciudadano ALBERTO DIAZ GOMEZ, (antes de nacionalidad colombiana) venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 81.741.808, convención que celebramos mediante documento privado, el cual acompaño en original, signado "C" y que opongo para su reconocimiento a lo codemandados.
Ahora ciudadano Juez, el ciudadano Santiago Silva, en fecha 23 de Enero de 2.006, presentí solicitud de Título Supletorio, sobre las referidas bienhechurías que forman parte de Extinguida Comunidad Conyugal, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le da entrada bajo Nro. 64.796, y tramitado en fecha 08 de febrero, del mismo año instrumento redactado por la profesional del Derecho, GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 2.729, en el cual señala que es de su EXCLUSIVO PROPIEDAD el inmueble, pedimento que además hace por cuanto no posee título que acredite su propiedad. En la sustanciación del Título rindieron falso testimonio, le ciudadanos: Carlos Eduardo Lira y Carlos Alberto Tarazona, ambos venezolanos mayores edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nro. 1.335.347 y 9.831.77 respectivamente. Instrumento que a posteriori protocolizó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2006, bajo e Nro. 20, folios 1 al 7 Protocolo 1ro. Tomo 81, el cual acompaño en copias fotostática marcado "D".
Con el precitado Título Supletorio y contando nuevamente con la actuación de la aboga GLORIA PALMA NUÑEZ, procede mi ex cónyuge a venderle la totalidad del inmueble a inquilino, JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ y a su concubina, MERLIN FRANCO, quienes se identifican como venezolanos, mayores de edad, solteros, con las cédulas de Identidad Nro. 22.645.567 y 7.058.447, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2.006, bajo el Nro 21, folios 1 al 2, Protocolo 1ro, Tomo 81, instrumento que incorporo marcado "E". (…)
DEL DERECHO…
De tal forma que el Asiento Registral, realizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2.006, bajo el Nro 21, folios 1 al 2, Protocolo 1ro, Tomo 81, se encuentra dentro de los supuesto contemplados por la Ley del Registro Público y del Notariado, en su artículo 43: "La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulable conforme a la ley. Sin embargo los asientos en que consten estos actos o negocios jurídico solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme".
.-Es evidente que la venta que hace el ciudadano, Santiago Silva, antes identificado, e nula ya que dispuso de la totalidad de las bienhechurías, las cuales nos pertenecen en parte iguales
.-El título supletorio mediante el cual, se abrogó la totalidad de lo vendido, es elabora bajo falsos supuestos, modificando los linderos y área del inmueble, evacuado con testimonio US rendido por ciudadanos que tienen como profesión Testigos, la cual ejercen en la sede de le diferentes Tribunales, ubicada en la calle Independencia, Edificio Ariza de esta dudad.
.-No es cierto que el vendedor no poseyera título alguno que acreditara la propiedad de las bienhechurías que fraudulentamente vendió, ya que las había adquirido mediante documento
.-Los compradores lo hacen de MALA FE, por cuanto las bienhechurías que adquiere como de exclusiva propiedad del vendedor, son las mismas que ocupan como inquilinos, de las que tenían conocimiento que pertenecían en partes iguales a los Arrendadores, al punto que pagaban el CANON en partes iguales.
PETITORIO
Por los hechos antes narrados y el Derecho invocado es que acudo ante su competente Autoridad, para DEMANDAR como en efecto lo hago POR NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL mediante el cual se vendió un inmueble consistente en una casa ubicada en una extensión de terreno ejido que mide diez (10) metros de frente por Veintiocho (28) de fondo, situado en jurisdicción de Miguel Peña, Barrio El Prado en la calle 28-A, Nro. 110-3- 21 del antes Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con la calle 78-A. Sur: Con casa y solar de José morillo. Este: Con casa y solar de Graciela de Pulido y Oeste: Con casa y solar de Rigoberto Evans, que me pertenece en un CINCUENTA (50%) POR CIENTO, a los ciudadanos, SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 1544.626, de este domicilio, JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ y MERLIN FRANCO, quienes se identifican como venezolanos, mayores de edad, solteros, con las Cédulas de Identidad Nro. 22.645.567 y 7.058.447, para que convengan o a ello sean condenados por esta Instancia:
PRIMERO: Declarar nulo el asiento registral mediante el cual se protocolizó la venta que Santiago E. Silva G, hizo a Jorge A. Díaz G. y Merlín Franco., ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2006,bajo el Nro 21, folios 1 al 2, Protocolo 1ro, Tomo 81.
SEGUNDO: En dejar sin efecto la compra-venta que realizaron
TERCERO: En pagarme la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs, 20.000.000,00) por daños causados.
CUARTO: En pagar los costos y costas del presente proceso. Estimo la presente acción en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00)…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, en el cual se lee:
“…Rechazo y contradigo la demanda por temeraria, ya que trae a los autos, que no son totalmente ciertos.
1.- La verdad de los hechos ciudadana Juez, es que estuve casado con la GRISELDA ANTONIA ROBLES, ya identificada y que por motivos y razones personales que no vienen al caso aquí señalar ni relatar, me vi en la necesidad de demandarla por divorcio, habiéndose tramitado ese procedimiento y sentenciado, CON LUGAR mi demanda y se ordenó además la liquidación de la comunidad conyugal, tal como consta en la sentencia que acompaño a los fines legales consiguientes
2.- Durante esa unión conyugal se obtuvieron los siguientes bienes:
A) Las bienechurias construidas en un terreno que mide ocho metros con setenta y Cinco centímetro (8,75 Mts.) de frente por cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts.) de fondo, situado en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo (antes denominado Municipio Candelaria, Distrito Valencia, Estado Carabobo) y comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE, terreno de casa que es o fue de Amengual Velez Mota; SUR, su frente, la Calle 89 (Bermúdez Coussin); NACIENTE, casa y terreno que son o fueron de Amengual Velez Mota; y PONIENTE, casa y terreno que son a fueron de Teresa Páez; el cual le pertenece a las hermanas GRISELDA ANTONIA LIGIA TERESA y JUDITH JOSEFINA ROBLES HERNÁNDEZ, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo (hoy Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro), en fecha 16 de mayo de 1966, bajo el N° 39, folios 137 vto. al 140 Protocolo Primero, Tomo 5o; bienhechurías construidas para la sociedad conyuga que existió entre nosotros, tal como consta en el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de agosto de 1995; que acompaño.
B) Unas bienhechurías adquiridas originalmente mediante documento: autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, a 15 de marzo de 1983, bajo el N° 86, folios 83 al 84, Tomo 11-A de los Libros os Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Acompaño en original:
a) Recibo de fecha 26 de octubre de 1979, que me fuera entregado en esa oportunidad por el señor JOSE DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la Cédula la Identidad N° 373004, en donde consta que MIGUEL ANGEL FUENTES, titular de a Cédula de Identidad N° 2380831, recibió la cantidad de 50.000 Bs. en efectivo por concepto de la venta de la casa situada en el Barrio El Prado.
b) Documento en donde consta la venta realizada por MIGUEL ANGEL FUENTE 3 SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.380.831 al ciudadano JOSE DEL CARMEN MARQUEZ, titularde la Cédula de Identidad N° 373004, de la casa ubicada sobre una parcela de terreno ejido en el Barrio El Prado, calle 28 A, N° 110-B-21; reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 7 de noviembre de 1979.
c) Copia certificada del documento en donde consta la venta que me hizo JOSE DEL CARMEN MARQUEZ, en fecha 15 de marzo de 1983, bajo el N° 86, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo; y en donde aparece la nota marginal de la Aclaratoria de fecha 20 de diciembre de 2004.
3.- Como quiera que el documento de estas bienhechurías tenía errores, es decir, el N° de la Calle se encontraba anotada en forma errada, ya que en lugar de serse que se encontraba el inmueble en la calle veintiocho A (28 A), se debía leer que se encontraba situado en la calle setenta y ocho A (78 A) como es lo correcto y en el lindero Norte, en lugar de decir que es su frente con la calle 28 A (28 A), debía decir que su frente es la calle setenta y ocho A (78 A) que es el correcto; hubo que nacer la correspondiente Aclaratoria con la finalidad de comenzar los trámites por ante la Alcaldía de Valencia, para regularizar la documentación. Acompaño la referida Aclaratoria para que surtan sus efectos de Ley.
4- Es de hacer notar que desde la adquisición de estas últimas bienhechurías, la demandante GRISELDA ANTONIA ROBLES se encargó de administrarlas y con posterioridad al divorcio y con la finalidad de hacer la partición de la comunidad conyugal tuve que regularizar por ante la Alcaldía de Valencia, la documentación de esas últimas bienhechurías mencionadas, lo cual hice una vez que tenía la documentación corregida.
Solamente dejó de administrarla, en el tiempo que le pedí a la ciudadana DELAY CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.974.973 que no dejara solo el mueble por el temor que tenía en que lo invadieran, proponiéndole que se quedara sin pagar ninguna cantidad mientras yo regularizaba la documentación de las bienhechurías para venderlas; esta ciudadana convivía en esa oportunidad con el codemandado JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ, con quien tenía un hija, hasta que se fue dejando el inmueble a su compañero antes nombrado.
5 - Como antes dije, tuve que acudir a la Sindicatura de la Alcaldía de Valencia, para tramitar lo que se me exigía, pagar los derechos correspondientes y en esas gestiones se pasaron varios años. Una de las razones del porque aparezco como divorciado en el título supletorio es porque precisamente así estoy en mi Cédula de identidad.
6 - Una vez revisadas las documentaciones entregadas a la Sindicatura se me entregó el modelo que debería usar para la evacuación del Título Supletorio, modele que acompaño para que surta sus efectos de Ley.
En la Sindicatura devolvían los documentos, corregían hasta que por fin dieron la autorización para gestionar en los Tribunales la evacuación del título supletorio.
Una vez evacuado el Título Supletorio, mediante el testimonio de CARLOS EDUARDOS LIRA y CARLOS ALBERTO ACOSTA TARAZONA, personas conocidas por mí, que aceptaron ir al tribunal para tal fin; le ofrecí la venta de dichas bienhechurías al arrendatario al arrendatario JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ, quien estuvo de acuerdo en el precio aunque no tenía toda la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), que fue el monto convenido, pidiéndome que MERLÍN FRANCO titular de la Cédula de Identidad N° V-7.058.447 apareciera también como compradora en el documento de venta.
7 - Es de hacer notar que la demandante GRISELDA ANTONIA ROBLES, hasta e mes de diciembre de 2006 cuando se produjo la venta que maliciosamente ella pretende en forma temeraria por este juicio anular su asiento registral, estuvo recibiendo los alquileres dichas bienhechurías, por el contrato de arrendamiento que ella misma acompañó a su libelo.
8.- Ahora bien ciudadana Juez, con la finalidad de dar por terminado en forma definitiva toda relación económica que aún existía con la demandante, se redactó e documento de Partición de Bienes que la misma GRISELDA ANTONIA ROBLES, trajo a los autos anexos a su libelo marcado “F”, en donde se puede constatar que renunciaba a las bienhechurías señaladas en este escrito con la letra A) ya que se le adjudicaba a ella en ese documento, adjudicándome las otras bienhechurías señalada con la letra B) y el vehículo de las siguientes características: Marca: RENAULT Modelo: R-12, Año 1979, Serial Motor: 4 Cilindros, Seria Carrocería: 7667801, Placa GCI633, Color: AZUL. Haciendo constar en dicho escrito en las Observaciones finales que GRISELDA ANTONIA ROBLES HERNÁNDEZ, recibía además en ese acto de persona, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.00) quedando de esta manera y con las condiciones expresadas, disuelta definitivamente Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacíamos recíproca declaración de que nada teníamos que reclamamos con motivo de dicha sociedad conyugal.
Pero ciudadana Juez, GRISELDA ANTONIA ROBLES HERNÁNDEZ, se negó a
Firmar dicho documento de Partición y me amenazó con demandarme.
9.- Es necesario destacar, que el inmueble en referencia se encuentra en un sitio ante peligroso lo que había dificultado su venta y que de no ser por estar ocupado por los compradores quien sabe si estuviera invadido. Con ellos se convino en el precio de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000.oo) de los es entregaron ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) tal como se : ende del documento que acompañó la demandante a su libelo marcado “E”, quedando a deber TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.00.00).
10.- Sin embargo, con la finalidad de desligarme definitivamente de la demandante, no solo renuncié a la parte que me correspondía en las binehechurías construidas en el role situado la Calle 89 (Bermúdez Coussin) y señalado con la letra A), sino que a de que se me adjudicaba el inmueble señalado con la letra B), de todos modos, estaba dispuesto a entregarle el 50% del precio del mismo, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) sin descontar de dicha cantidad, tastos que he tenido que pagar para la tramitación del título supletorio y su respectiva autorización para vender dicho inmueble.
11.- Por todos los hechos narrados y comprobados es por lo que rechazo y contradigo la temeraria demanda intentada en mi contra y en contra de los compradores y actuales propietarios del inmueble consistente en una casa de habitación de una construidas en una porción de terreno ejido propiedad del Municipio Valencia, Carabobo, que mide DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (266,50 Mts.2) en forma regular, en la Urbanización Popular El Prado, Calle 78-A, N° 110-B-21, de la Parroquia Peña, Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Carabobo, el 28 de diciembre de 2006, bajo el N° 21, folios 1 al 2, Protocolo 1o, Tomo 81;
a) porque no es cierto que haya urdido una trama para la evacuación del Título
supletorio referencia, solamente me limité a efectuar todo lo que en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Valencia me indicara para poder vender el inmueble y desvincularme definitivamente de la demandante, pagando todo lo que tenía que pagar para liquidar la sociedad conyugal que nos unía y como antes dije todo se hizo en base al estado civil que aparecía en mi Cédula de Identidad. De haber querido tramar causarle un daño a la demandante, no hubiera ordenado elaborar e documento de partición de mutuo acuerdo que la demandante se negó a firmar, en donde se puede evidenciar que no solo renunciaba a los derechos que me pertenece en las bienhechurías anotadas con la letra A, sino que también le entregaba e cincuenta por ciento del precio del inmueble señalado con la letra B de dicho documento de partición, es decir, SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 7.000.000, oo), sin descontarle los gastos que tuve que hacer para lograr que la Alcaldía me autorizara registrar el Título Supletorio de ese inmueble y la venta del mismo.
Tampoco es cierto que los adquirientes JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ MERLÍN FRANCO, va identificados, actuaran de mala fe. se limitaron a aprovechar la oportunidad de adquirir el inmueble que ocupaban desde hacía tiempo y pagar el prec: en la forma como habíamos convenido.
Tampoco es cierto que los ciudadanos CARLOS EDUARDO LIRA y CARLO: ALBERTO ACOSTA TARAZONA, que atestiguaron en el tribunal para la evacuación de Título Supletorio del inmueble ubicado en la Urbanización Popular El Prado, Calle 78-A N° 110-B-21, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo de Valencia, Estado: Carabobo, son testigos profesionales y que se dedican a ello en el Edificio Ariza.
12.- Pido finalmente que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR con todo: los pronunciamientos de Ley, con la respectiva condenatoria a la demandara GRISELDA ANTONIA ROBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y tito a de la Cédula de Identidad N° V-3.584.626, en pagar las costas procesales f honorarios de abogado causados por su temeraria acción, todo conforme a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada YAJAIRA DE LEON, en carácter de apoderada judicial de los co-demandados JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ y MERLIN FRANCO, en el cual se lee:
“….PRIMERO: El primero de mis poderdantes JORGE ALBERTO DIAZ GPMEZ, antes identificado, habita el inmueble constituido por una casa situada en la calle 78-A N° 110-B-21, del barrio El Parado, en jurisdicción la Parroquia Miguel Peña del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, desde el año 1993, en esa oportunidad cuando convivía con la señora DELAY MARIA CENTENO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.974.973 y una hija de ambos.
Posteriormente, el codemandado SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, temía qué la casa se quedara sola y la invadieran y como en esa oportunidad estaba tratando de regularizar la situación de ese inmueble para poder venderlo y hacer la partición de bienes con la demandante, le hizo la proposición de que se quedaran viviendo en ese inmueble sin pagar y fue por ello que se firmó el respectivo documento de COMODATO por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 15 De septiembre de 1995, bajo el N° 65, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, apareciendo como Comodataria DELAY MARIA CENTENO ARIA 3 Se acompaña el referido documento de Comodato para que tengan sus efectos de Le SEGUNDO: Ese contrato de COMODATO fue renovado por ante la Notaría Púbica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el 7 de agosto de 1996, bajo el N° 94, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Se acompaña el referido documento de COMODATO para que surtan sus efectos de Ley.
TERCERO: En fecha 15 de septiembre de 1998, la demandante envió UNA comunicación a la ciudadana DELAY CENTENO, conminándola a desocupar e inmueble y concediéndole como última prórroga hasta el viernes 18 de septiembre 1998 a las 3:00 en que debería hacerle entrega material del mismo totalmente desocupado y de las llaves que deberían ser entregadas como las recibió. Acompaña a referida notificación para que surta sus efectos de Ley.
CUARTO: En virtud de esa notificación la ciudadana DELAY CENTENO se vio en la necesidad de acudir al Prefecto del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en donde - recibieron la denuncia y la remitieron a la Prefectura de Miguel Peña. Se acompaña para que surta sus efectos de Ley, el referido documento.
QUINTO: La demandante GRISELDA ANTONIA ROBLES, fue citada para el 21-09-98 a las 9:30 a.m.; para el 28-09-98 a las 10:10; para el 08-10-98 a las 8:30; para el 19-10 - 98 a las 8:30; para el 22-10-98 y fue el 03-11-98 en que acudió a la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña y junto con la ciudadana DELAY CENTENO firmaron Caución en donde se comprometían a no agredirse ni de hechos, ni de palabras, ni usar; armas u objetos que dañen o perturben físicamente, además de no ofenderse, no hacer amenazas no molestarse respeto mutuo y en cuanto a la vivienda lo canalizarían por los tribunales y de no cumplir la caución, se les aplicaría las sanciones de la ley de policía del Estado Carabobo. Se acompaña la referida Caución firmada por las partes.
SEXTO: Posteriormente a estos hechos, por razones personales DELAY CENTENO y poderdante JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ se separaron, quedándose éste último a vivir en el referido inmueble.
SEPTIMO: Más tarde a estos hechos, la demandante GRISELDA ANTONIA ROBLES, se rusentó en el inmueble antes señalado, trayendo dos ejemplares de un Contrato de andamiento, en donde aparecían como Arrendadores ella misma y el codemandado SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA y como Arrendatario mi poderdante JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ, todos antes identificados. En dicho contrato se fijaba un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cobrarían cada uno de los Arrendadores SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000oo), por adelantado los primeros tres (3) días de cada mes. Anotando la acción de un (1) año a partir del Primero de Abril de 2002 y podría ser prorrogado por el mismo período de tiempo. Ese mismo contrato de arrendamiento fue traído a los s por la demandante GRISELDA ANTONIA ROBLES.
OCTAVO: Como quiera que el ciudadano SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA le había comunicado a mi poderdante JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ, la intención de vender el inmueble que ocupaba una vez que lo regularizara por ante la Alcaldía de Valencia, ya que al documento original de compra de dicho inmueble se le tenía que hacer unas correcciones, solicitar el título supletorio como lo ordenaba dicha Alcaldía, unos impuestos correspondientes y eso se demoraba tiempo, quedaron en el c de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) que como no alcanzaba a esa cantidad y el señor SILVA GUEVARA le había propuesto recibirle la cantidad que tenía, es decir, ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) y el saldo pagarlo en letras, ya que a él lo que le interesaba era resolver lo de la partición de la comunidad conyugal con la demandante; estando de acuerdo también, en aceptar que pareciera en el documento de venta MERLÍN FRANCO, ya identificada, compañero de mi mandante JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ.
NOVENO: Fue así como una vez lograda la autorización de la Alcaldía para registrar el Titulo Supletorio y proceder a la venta, que se llevó la documentación a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito para registrarlos antes de que se Vencieran las Solvencias dadas por dicha Alcaldía, ya que las otras Solvencia para el registro de los documentos se habían vencido el 31/10/2006 y mi mandante para esa fecha no había reunido los ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) que había ofrecido entregar como inicial del precio.
DECIMO: Por todas las razones antes expuestas es por lo que rechazo y contradigo demanda incoada en contra de mis poderdantes JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ MERLÍN FRANCO, ya identificados, por maliciosa y temeraria, además de que no cierto de que hayan actuado de mala fe al adquirir el inmueble que ocupaban desde hacía años por el precio y la forma de pago que habían convenido con el codemandad ciudadano SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de septiembre de 2012, en la cual se lee:
“….En el sub iudice la demandante no hace referencia a contravención de normas registrales ni imperativas ni prohibitivas, en el acto de registro, que hagan nulo el asiento registral, sino que se limita a narrar hecho que en su criterio hacen nulo el negocio jurídico que dio motivo al ciudadano Registrador para estampar la nota de registro, el cual no puede vincularse con el acto de Registro. En este sentido, lógicamente no es la nulidad del asiento registral la vía idónea para encuadrar los hechos narrados por la actora, lo cual hace improcedente la demanda intentada y así debe ser declarado por este Tribunal. En este sentido resulta inoficioso el análisis de las defensas esgrimidas y del material probatorio arrojado a los autos, toda vez que la pretensión no encuadra en los hechos narrados por la parte actora. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, contra los ciudadanos JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ, MERLIN FRANCO Y SANTIAGO ERNETO SILVA GUEVARA...”
e) Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, suscritas por el abogado ROMULO SERRADA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de noviembre de 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2012.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró improcedente la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES contra los ciudadanos SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ y MERLIN FRANCO
La ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, asistida por el abogado ROMULO SERRADA, interpone la presente acción de nulidad de asiento registral contra el SANTIAGO SILVA, quien fu su cónyuge, ya que durante el matrimonio se adquirió para la comunidad de la conyugal bienes, mediante Documento Autenticado ante la Notaría Pública Segundo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha, Quince (15) de Marzo de 1.983, bajo el Nro. 86, Tomo 11-A, por compra que hizo al ciudadano, JOSE DEL CARMEN MARQUEZ, mayor de edad, Venezolano, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.844.626, un inmueble consistente en una casa ubicada en una extensión de terreno ejido que mide diez (10) metros de frente por veintiocho (28) de fondo, situado en jurisdicción de Miguel Peña, Barrio El Prado en la Calle 28-A, Nro. 110-3-21 del antes Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con la calle 78-A. Sur: Con casa y solar de José morillo. Este: Con casa y solar de Graciela de Pulido y Oeste: Con casa y solar de Rigoberto Evans. Instrumento que acompaño en copia certificado marcado "B"; por ser adquirido para la comunidad conyugal, les pertenece en partes iguales, de conformidad con el Artículo 148 del Código Civil; luego del divorcio por cuanto no realizaron la liquidación, se mantuvieron en Comunidad respecto al descrito inmueble y decidieron arrendarlo al ciudadano ALBERTO DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 81.741.808, convención que celebraron mediante documento privado; que el ciudadano Santiago Silva, en fecha 23 de Enero de 2.006, presentó solicitud de Título Supletorio, sobre las referidas bienhechurías que forman parte de Extinguida Comunidad Conyugal, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le da entrada bajo Nro. 64.796, y tramitado en fecha 08 de febrero, del mismo año instrumento redactado por la profesional del Derecho, GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 2.729, en el cual señala que es de su exclusiva propiedad el inmueble, pedimento que además hace por cuanto no posee título que acredite su propiedad. En la sustanciación del Título rindieron falso testimonio, los ciudadanos: Carlos Eduardo Lira y Carlos Alberto Tarazona, ambos venezolanos mayores edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nro. 1.335.347 y 9.831.77 respectivamente; instrumento que a posteriori protocolizó por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Segundo circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2006, bajo e Nro. 20, folios 1 al 7 Protocolo 1ro. Tomo 81; con el precitado Título Supletorio procede sui ex cónyuge a venderle la totalidad del inmueble al inquilino, JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ y a su concubina, MERLIN FRANCO, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2.006, bajo el Nro 21, folios 1 al 2, Protocolo 1ro, Tomo 81.
Continúa señalando que el Asiento Registral, realizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2.006, bajo el Nro 21, folios 1 al 2, Protocolo 1ro, Tomo 81, se encuentra dentro de los supuesto contemplados por la Ley del Registro Público y del Notariado, en su artículo 43: "La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulable conforme a la ley. Sin embargo los asientos en que consten estos actos o negocios jurídico solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme"; siendo evidente que la venta que hace el ciudadano, Santiago Silva, es nula ya que dispuso de la totalidad de las bienhechurías, las cuales les pertenecen en parte iguales; que el título supletorio mediante el cual, se abrogó la totalidad de lo vendido, fue elaborado bajo falsos supuestos, modificando los linderos y área del inmueble, evacuado con falsos testimonio; sin ser cierto que el vendedor no poseyera título alguno que acreditara la propiedad de las bienhechurías que fraudulentamente vendió, que lo compradores lo hacen de mala fe, por cuanto las bienhechurías que adquiere como de exclusiva propiedad del vendedor, son las mismas que ocupan como inquilinos, de las que tenían conocimiento que pertenecían en partes iguales a los Arrendadores, al punto que pagaban el canon en partes iguales; por tal motivo demandada la nulidad del asiento registral mediante el cual se vendió un inmueble consistente en una casa ubicada en una extensión de terreno ejido que mide diez (10) metros de frente por Veintiocho (28) de fondo, situado en jurisdicción de Miguel Peña, Barrio El Prado en la calle 28-A, Nro. 110-3- 21 del antes Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), que le pertenece en un CINCUENTA (50%) POR CIENTO; a los ciudadanos, SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ y MERLIN FRANCO, para que convengan o a ello sean condenados por esta Instancia: PRIMERO: Declarar nulo el asiento registral mediante el cual se protocolizó la venta que Santiago E. Silva G, hizo a Jorge A. Díaz G. y Merlín Franco., ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2006,bajo el Nro 21, folios 1 al 2, Protocolo 1ro, Tomo 81. SEGUNDO: En dejar sin efecto la compra-venta que realizaron TERCERO: En pagarme la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs, 20.000.000,00) por daños causados. CUARTO: En pagar los costos y costas del presente proceso. Estimo la presente acción en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00)…”
Entendiéndose por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, lo cual deviene de la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, al efectuar el acto o negocio jurídico, lesionando el orden público, trayendo como consecuencia la inexistencia del acto, que nace en contravención de la norma, siendo su resultado la nulidad.
Siendo que los asientos registrales gozan de fe pública sobre las que recae una presunción de mero similitud y certeza jurídica, se hace necesario traer a colación el contenido de la Ley de Registro Público y Notariado establece en sus artículos:
7.- “De lo asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.”
8.- “Solo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondos y forma establecidos por la ley.”
Los mismos de conformidad con el artículo 43 ejusdem, el cual señala: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”; podrán ser anulados mediante sentencia emanada del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la accionante de autos pretende la nulidad del asiento registral mediante el cual se protocolizó la venta que Santiago E. Silva G, hizo a Jorge A. Díaz G. y Merlín Franco., ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2006,bajo el Nro 21, folios 1 al 2, Protocolo 1ro, Tomo 81; sus alegatos, en el sentido de que el acto mediante el cual el ciudadano SANTIAGO SILVA GUEVARA, vendió la totalidad de las bienhechurías es nulo, dado que la propiedad de la misma no le pertenecía en forma exclusiva, así como el que la conducta desarrollada por el mismo lo fue en forma intencional causándole un daño, constituirían en todo caso causales de nulidad del contrato y no así causales de impugnación del asiento registral realizado por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, con motivo de la venta realizada por el ciudadano SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, como lo sería la inobservancia de alguna norma de Ley, cuya violación se alegase o la inobservancia de formalidades y requisitos necesarios para la validez de dicho asiento; contenidas en el Código Civil y/o en la Ley de Registro público y del Notariado, lo que hace forzoso concluir que la accionante de autos no hace referencia a contravención de normas registrales ni imperativas ni prohibitivas, en el acto de registro, que hagan nulo el asiento registral, sino que se limita a narrar hechos que en su criterio hacen nulo el negocio jurídico que dio motivo al ciudadano Registrador para estampar la nota de registro, el cual no puede vincularse con el acto de Registro; Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como improponibilidad.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar. La improponibilidad sería objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
No se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concreto concurren tanto las condiciones de su admisión, como si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea; que de no ser así, la improcedencia derivaría de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda la acción (causa petendi), los que no son aptos para generar una sentencia condenatoria.
Por lo que en el caso de autos, al pretenderse la accionante el que se declare la nulidad del asiento registral, fundamentado en supuestos vicios que inficionarían de nulidad el negocio jurídico contenido en el contrato objeto de registro, y no siendo la nulidad de asiento registral la vía idónea para encuadrar los hechos narrados por la actora, como lo sería en todo caso la de nulidad del contrato; es forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE por improponible dada la imposibilidad fáctica, de declarar la nulidad un asiento registral sin que se delaten vicios del que se desprendan o no efectivamente la nulidad del mismo. Considerando este Sentenciado que se deben dejar a salvo los derechos que le puedan asistir a la accionante derivados del contrato mediante el cual el ciudadano SANTIAGO SILVA, le vendió las bienchechurías a los ciudadanos JORGE DIAZ y MERLYN FRANCO, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por el abogado ROMULO SERRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 20 de septiembre de 2012, no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de noviembre de 2012, por el abogado ROMULO SERRADA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: IMPROPONIBLE la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES contra los ciudadanos SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, JORGE ALBERTO DIAZ GOMEZ y MERLIN FRANCO.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 140/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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