REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
HUMBERTO JOSE SARQUIS SANCHEZ y LEIDA DOMINGUEZ DE SARQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.386.429 y V-4.134.125, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ADRIANA MAESTRACCI SISCO y JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.871 y 10.053, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
RUBEN CENDON VILAR y CARING JACKELINE MENDES DE CENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-11.359.491 y V-14.527.743, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDUARDO BERNAL ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.585, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.499
Vistos con informes de ambas partes

Los abogados ADRIANA MAESTRACCI y JESUS GONZALEZ, apoderados judiciales de los ciudadanos HUMBERTO JOSE SARQUIS SANCHEZ y LEIDA DOMINGUEZ DE SARQUIS, en fecha 01 de julio de 2009, demandaron por resolución de contrato a los ciudadanos RUBEN CENDION VILAR y CARING JACKELINE MENDES DE CENDON, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 06 de julio de 2009.
El 09 de julio de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos RUBEN CENDON VILAR Y CARING JACKELINE MENDES DE CENDON, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la practica de la última citación, a dar contestación a la demanda; asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 15 de julio de 2009, compareció el abogado JESUS GONZALEZ, apoderado actor, mediante diligencias consignó los emolumentos para los fotostatos que sean necesarios para la elaboración de las compulsas de citación correspondientes. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido las copias y los emolumentos correspondientes para practicar las citaciones en la presente causa, por parte del apoderado actor.
El 27 de octubre de 2009, la abogada ADRIANA MAESTRACCI, en su carácter de apoderada de la parte demandante, mediante diligencia solicitó el abocamiento al conocimiento de l presente causa; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 02 de noviembre de 2009, por el Tribunal “a-quo” en el cual la abogada OMAIRA ESCALONA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 11 de noviembre de 2009, la abogada ADRIANA MAESTRACCI, apoderada actoras, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.
El 23 de noviembre de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos RUBEN CENDON VILAR Y CARING JACKELINE MENDES DE CENDON, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la practica de la última citación, a dar contestación a la demanda.
El 25 de noviembre de 2009, el abogado JESUS GONZALEZ, apoderado actor, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas de la reforma del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido las copias y los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de los demandados
El 15 de diciembre de 2009, el Alguacil del tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a los demandados.
El 16 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano JESUS GONZALEZ, apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 26 de enero de 2010.
El 08 de febrero de 2010, el abogado JESUS GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.
El 24 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse dirigido a la dirección por la parte actora, a los fines de fijar el cartel de citación a la parte demandada.
El 22 de marzo de 2010, compareció la abogada ADRIANA MAESTRACCI, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia solicitó se le designara defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 05 de abril de 2010, cuyo nombramiento recayó en la personal del abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, ordenándose su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.
El 12 de mayo de 2010, compareció el abogado JESUS GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia las fotocopias del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la reforma del libelo de la demanda del auto de admisión de la misma y del auto de fecha 05/04/2010, a los fines legales consiguientes.
El 21 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al defensor ad-litem.
El 25 de mayo de 2010, compareció el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, quien mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir fielmente a cabalidad con las obligaciones inherentes al mismo.
El 09 de julio de 2010, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escritos de solicitud de perención de la instancia y de cuestiones previas.
El 16 de julio de 2010, la abogada ADRIANA MAESTRACCI, apoderada actora, presentó escritos de oposición a solicitud de perención y de subsanación a las cuestiones previas.
El 22 de julio de 2010, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de defensor ad-litem, presentó escrito.
El 13 de agosto de 2010, la abogada ADRIANA MAESTRACCI, apoderada actora, presentó escrito de solicitud de medida de secuestro e innominada.
El 16 de septiembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual subsanadas las cuestiones previas opuestas por el defensor ad-litem de la parte demandada.
El 13 de octubre de 2010, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El 18 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ente el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento administrativo que el Decreto Ley establece.
El 23 de mayo de 2010, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de defensor ad-litem, presentó escrito.
El 25 de mayo de 2011, la abogada ADRIANA MAESTRACCI, apoderada actora, presentó escrito.
El 15 de junio de 2011, la abogada ADRIANA MAESTRACCI, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en la incidencia.
El 27 de junio de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la deja sin efecto el auto dictado el 18/05/2010 y ordena la reanudación de la causa
El 09 de mayo de 2012, el Tribunal, “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 05 de junio de 2012, los abogados ADRIANA MAESTRACCI, y JESUS GONZALEZ, apoderado actores, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de junio de 2012, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 03 de julio de 2012 y fijó un lapso de diez días de despacho para presentar los informes en el entendido que una vez presentados los mismo, se abrirá un lapso de ocho días para que las partes presenten sus observaciones.
Consta igualmente que en fecha 23 de julio de 2012, los abogados EDUARDO BERNAL ACUÑA, presentó escrito de informes; ADRIANA MAESTRACCI y JESUS GONZALEZ, apoderados actores, presentaron escrito de informes.
El 23 de julio de 2012, compareció la abogada ISABEL CRISTINA COFANO, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, CARING MENDES LUGO, mediante diligencia recuso al Juez JUAN MOSTAFA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de julio de 2012, el abogado JUAN MOSTAFA, en su carácter de Juez Superior Segundo, presentó su informe de recusación; por lo que el presente expediente fue enviado a este Tribunal, quien le dio entrada el 07 de agosto de 2012, bajo el N° 11.382.
Este Tribunal el 26 de septiembre de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la recusación, interpuesta por la abogada ISABEL COFANO, contra el ciudadano JUAN MOSTAFA, Juez Superior Segundo en lo Civil, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo, quien le dio nuevamente entrada el 19 de noviembre de 2012.
El 21 de noviembre de 2012, el abogado JUAN MOSTAFA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, levantó acta contentiva de inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que dicho expediente fue remitido al este Tribunal, donde se le dio entrada el 13 de diciembre de 2012, bajo el N° 11.499.
Este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la inhibición interpuesta por el abogado JUAN MOSTAFA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil; por lo que quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la misma en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPÍTULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Consta fehacientemente de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de! Municipio Valencia del Estado Carabobo el 13 de diciembre de 2007, bajo el N° 4, Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual acompañamos marcado con la letra “B”, damos aquí por reproducido y oponemos formalmente, que nuestros poderdantes en su-carácter de PROPIETARIOS celebraron con los ciudadanos RUBEN CENDON VILAR Y CARINO JACKELINE HIENDES DE CENDON -venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.359.491 y V-14.527.743, respectivamente, ambos de este domicilio- en su condición mancomunada de PROMITENTE-COMPRADOR, un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA sobre un inmueble conformado por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° U-470 de la Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de QUINIENTOS JJN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (501,47 M2) y la casa-quinta sobre ella edificada, con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 M2), la cual consta de dos (2) plantas con los siguientes ambientes: Planta Baja. Recibo, estudio, dos (2) baños, estar, comedor, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio, tanque para almacenamiento de agua potable con capacidad de 4.000 litros > sistema hidroneumático; Planta Alta. Dormitorio principal con vestier y baño, estar íntimo, dos (2) dormitorios y un (1) baño. La mencionada parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, Parcelas Nros. U- 455 y U-454 de ¡a Urbanización; SUR, Avenida Río Negro de la Urbanización; ESTE Parcela N° U-471 de la Urbanización; y OESTE, parcela N° U-469 de la Urbanización Mediante la CLAUSULA PRIMERA del mencionado contrato de promesa Bilateral de compra-venta, las partes estipularon su deseo se celebrar un contrato preliminar a de compra venta, determinaron el bien objeto del contrato preliminar y el origen de a propiedad que sobre el mismo detentan nuestros representados, así:
“PRIMERA: EL PROPIETARIO se compromete a vender a EL PROMITENTE-COMPRADOR. v éste a comprarle a aquel, un inmueble conformado por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° U-470 de la Urbanización El Parral, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo …y la casa-quinta sobre ella edificada…Dicho inmueble pertenece a EL PROPIETARIO…”
Es necesario destacar además el contenido de las siguientes cláusulas de aludido contrato de promesa bilateral de compra-venta: …
…. CAPÍTULO III
CONCLUSIÓN
Los ciudadanos RUBEN CENDON VILAR y CARING JACKELINE MENDES DE CENDON, en su condición mancomunada de PROMITENTE-COMPRADOR, al no haber obrado con apego a las cláusulas del contrato de promesa bilateral de compra-venta N° 4, Tomo 238, autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y suscrito entre nuestros representados y ellos, el 13 de Diciembre de 2007, han incumplido de modo manifiesto e inequívoco, la normativa lega; y contractual citada, dando así lugar a un desequilibrio obligacional entre las partes contratantes, que junto al cabal cumplimiento contractual por parte de nuestros representados constituye la plataforma donde se apoyan la acción resolutoria y las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios y de aplicación de cláusula penal, que hoy en su nombre deducimos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, con el carácter invocado al inicio del presente libelo, para demandar como en efecto formalmente demandamos a los ciudadanos RUBEN CENDON VILAR y CARING JACKELINE MENDES DE CENDON, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.359.491 y V-14.527.743 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, en su condición de PROMITENTE-CQMPRADOR, conforme a los términos del documento autenticado que marcado “B” acompañamos, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por imperativo judicial, en:
1o) Resolver el contrato de promesa bilateral de compra-venta contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 13 de Diciembre de 2007, bajo el N° 4, Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
2o) Entregar a los demandantes el inmueble al que se contrae el contrato de promesa bilateral de compraventa, en el mismo bien estado en que lo recibieron, libre de personas y bienes.
3o) Que nuestros representados retengan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,00}, por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de los demandados, convenida transaccionalmente en la cláusula quinta del instrumento fundamental acompañado.
4o) Que nuestros representados se encuentran en plena libertad para disponer o enajenar por cualquier título y para gravar a favor de terceras personas, el inmueble conformado por la parcela de terreno distinguida con el N°. U-470 de la Urbanización El Parral, ubicada en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y la casa-quinta sobre ella edificada, antes descrito.
5o) Pagar a nuestros representados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.146.000,oo), por el uso indebido extracontractual del inmueble objeto del contrato, desde el día 11 de agosto de 2008, cuando estaban obligados a restituirlo, hasta el 30 de junio de 2009, conforme a los términos de la cláusula penal (CLÁUSULA OCTAVA) del contrato, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por día de retardo en ¡a entrega (500,oo Bs. x 292 días); más la cantidad que resulte de calcular QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) diarios desde el 01 de julio 2e 2009 hasta que una vez recaiga sentencia definitivamente firme en el juicio originado por la presente demanda, los demandados cumplan su obligación de restituir el inmueble a sus propietarios.
6o) Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados.
Estimamos la presente demanda en la suma de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 416.000,oo), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 7.563 U.T.)…”
b) Escrito de reforma de la demanda, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Se REFORMA la parte in fine del CAPÍTULO IV de la demanda originariamente interpuesta, intitulado PETITORIO y en consecuencia, donde se lee: Estimamos la presente demanda en la suma de CUATROCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 401.000,oo), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.290 U.T.)”; en virtud de la presente reforma, debe leerse, lo siguiente: “Estimamos la presente demanda en la suma de UN MILLÓN "RESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), equivalentes a VEINTITRÉS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (23.636 U.T.)”
SEGUNDO: La presente reforma se circunscribe a la modificación antes indicada, por lo que RATIFICO todo el restante contenido de la demanda, el cual se mantiene sin modificación alguna…”
c) Escrito de contestación a la demandan, presentada por el defensor ad-litem, abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en el cual se lee:
“…CAPITULO SEGUNDO
En nombre y representación de mis defendidos rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda intenta en su contra por los apoderados judiciales de la parte demandante en el libelo de la demanda como en su reforma; en razón de que los mismos no son cierto, como tampoco es cierto que les asiste el derecho invocado, de tal manera que la demanda en si misma, como su reforma no pueden prosperar y así lo solicito formalmente de este tribunal.
CAPITULO TERCERO
CONTESTACION ESPECIFICA:
1) Rechazo y contradigo por no ser cierto que los mandantes tengan derecho a retener para si la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) que les entregó mis defendidos. RUBEN CEDON VILAR Y CARING JAKELINE MENDES de CEDON en calidad de arras por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de sus obligaciones de comprar el inmueble descrito en el libelo de la demanda;
2) Rechazo y contradigo, por no ser cierto, que mis defendidos hayan sido autorizados por los mandantes para que ocuparan provisionalmente y a titulo precario el inmueble objeto de la negociación, motivado a la necesidad que tenían de ocuparlo;
3) Rechazo y contradigo, por no ser cierto, que los mandantes tengan el derecho de demandar a mis defendidos en la resolución del contrato de Promesa Bilateral de Compraventa a que se hace referencia en el libelo de la demanda;
4) Rechazo y contradigo, por no ser cierto que mis defendidos tengan la obligación de entregarle a los mandantes, el inmueble señalado en el libelo de la demanda en el mismo estado en que lo recibieron, libre de personas y cosas;
5) Rechazo y contradigo que los mandantes tengan el derecho de retener para si la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 270.000,oo) que recibieron de mis defendidos por indemnización de daños y perjuicios;
6) Rechazo y contradigo, por no ser cierto, que mis defendidos hayan incumplido el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta a que se ha hecho referencia en el libelo de la demanda como lo pretenden hacer ver los apoderados judiciales de la parte demandante;
7) Rechazo y contradigo, por no ser cierto, que a los mandantes les asista el derecho a cobrarle a mis defendidos la cantidad de. CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs 146.000,oo) a razón de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500.oo) diarios desde el día 11 de agosto de 2.008 hasta el día 30 de junio de 2.009;
8) Rechazo y contradigo, por no ser cierto, que a los mandantes les asista el derecho a cobrarle a mis defendidos la cantidad de: .QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) diarios desde el día 01 de julio de 2.009 hasta que haya sentencia definitivamente firme en esta causa.
9) Rechazo y contradigo la estimación de la demanda y su reforma por ser exagerada…”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 09 de mayo de 2012, en la cual se lee:
“…En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerro al admitir la demanda, por la ACUMULACIÓN PROHIBIDA en que ha incurrido la parte actora, siendo que el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, no puede acumularse al de cobro de honorarios profesionales, y, siendo que quien suscribe no puede pronunciarse respecto a honorarios en la definitiva de la causa en estos términos, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la jurisprudencia antes citada, y, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”', y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoada por los abogados ADRIANA MAESTRACCI SISCO y JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SARQUIS SÁNCHEZ y LEIDA DOMÍNGUEZ DE SARQUIS, contra los ciudadanos RUBÉN CENDON VILAR y CARING JACKELINE ^ENDÉS DE CENDON. Y ASÍ SE DECIDE.…”
e) Diligencia de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por los abogados ADRIANA MAESTRACCI, y JESUS GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte actora, en la cual apelan de la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de mayo de 2012.
f) Auto dictado el 12 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por los abogados ADRIANA MAESTRACCI SISCO y JESÚS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 36.871 y 10.053, respectivamente y de este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09/05/2012, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución, para que conozca de dicha apelación…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que los abogados ADRIANA MAESTRACCI y JESUS GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, apelaron de la sentencia interlocutoria dictada el 09 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato.
En el escrito de informes presentado en Alzada por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de defensor ad-litem, señala que en el petitum de la demanda o derecho a pedir los abogados ADRIANA MAESTRACCI SISCO y JESUS ERNESTO GONZALEZ, son los únicos responsables que el tribunal A-quó haya decidido inadmitirle la demanda por considerar que hubo una acumulación de pretensiones prohibidas prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando al demandar solicitaron lo siguiente: 6o) PAGAR LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO, INCLUIDOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES; que la condenatoria en cotas procesales hace nacer un nuevo deudor de los honorarios de abogados, como, lo es el condenado en costas, lo cual se traduce, en que el abogado puede reclamar sus honorarios a su propio cliente, caso en el cual puede reclamar cualquier cantidad dineraria- sin limites por concepto de honorarios; puede reclamar los honorarios al condenado en costas, pero dentro de los limites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; en el presente caso, se debe concluir que los honorarios profesionales de los abogados: ADRIANA MAESTRACCI y JESUS ERNESTO GONZALEZ, en supuesto caso, por demás negado, de que la demanda intentada por ellos en representación de los ciudadanos: HUMBERTO JOSE SARQUIS SANCHEZ y LEIDA DOMINGUEZ de SARQUIS en contra de mis defendidas hubiera vencimiento total, es cuando nacería su derecho de crédito y no como fueron demandados, en que el tribunal condenara apagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados, que si los costos y los honorarios de abogados son las costas procesales, porque entonces, demandar aparte el pago de los honorarios de abogado; estos constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separados, en consecuencia, la sentencia dictada por el tribunal A-quó estuvo ajustada derecho en tanto y cuanto los abogados de la parte demandante incurrieron en una acumulación prohibida, infringiéndose de esa manera el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual en nombre de sus defendidos solicito muy respetuosamente de este tribunal se confirmada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A su vez los abogados ADRIANA MAESTRACCI y JESUS GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, en sus escrito de informes señalan que se inició el presente juicio mediante demanda que por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA INMOBILIARIA, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y APLICACIÓN DE CLÁUSULA PENAL” intentaron en nombre de sus representados, antes identificados, contra los ciudadanos RUBEN CENDON VILAR Y CARING JACKELINE MENDES DE CENDON; admitida la demanda propuesta mediante auto de fecha 09 de julio de 2009, que ordenó sustanciar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y cumplidos éstos, el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 09 de mayo de 2012 que declaró inadmisible la demanda y dejó sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, así como todas las actuaciones que tuvieron lugar posterior al mismo y contra tal decisión ejerció apelación la parte actora, y siendo oída ésta en ambos efectos, se encuentra sometida dicha sentencia al conocimiento y decisión de esta Alzada; en consecuencia, el asunto a decidirse mediante el recurso interpuesto consiste e- a determinación de la existencia de violación al debido proceso y al principio de cumplimiento legítimo de las formas procesales, así como el establecimiento de la verificación de presupuestos legales para procedencia de la inepta acumulación de pretensiones declaradas por el tribunal de la causa.
Asimismo señalan que ciertamente como afirmó la sentencia apelada, la declaración de inadmisibilidad de la demanda con fundamento en la inepta acumulación de pretensiones ex artículo 78 de Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de a siendo el juez soberano en la apreciación que lo conduzca a la determinación de la existencia de la de inepta acumulación, es menester que aprecie las expresiones utilizadas por el actor, no solo en el en el orden gramatical, sino conceptual dentro del contexto de la totalidad del libelo de la demanda y de sus anexos, cuando el análisis referido se realiza en la etapa procesal correspondiente a la admisión de la demanda, por cuanto solo la demanda y sus recaudos anexos existen en las actas, mas al efectuar tal declaratoria de inadmisibilidad en cualquier otra etapa procesal cuenta con las demás que existan y tratándose de estar en estado de dictar sentencia definitiva, con la totalidad del trámite del juicio y la conducta procesal de las partes durante el mismo, para dilucidar más claramente si existe la acumulación prohibida que determinaría la inadmisibilidad de la demanda, en el petitorio de la demanda indicamos, respecto al punto de interés para la decisión de esta apelación: para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por imperativo judicial, en: 1o) Resolver el contrato de promesa bilateral de compra-venta contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 03 de Diciembre de 2007, bajo el N° 4, Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados Dor esa Notaría Pública. (...) 6°) Pagar las costas v costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados, de los anterior se evidencia que no aparece de manera aislada ni autónoma, sino en el contexto, luego de la pretensión de RESOLUCIÓN CONTRACTUAL y sus consecuencias, e incluidos en el concepto de costas procesales, estando conformadas éstas por los costos del proceso y los honorarios profesionales, y siendo que la condena en costas solo es posible en caso de vencimiento total de la parte demandada, su procedencia está condicionada o sujeta a la declaración -judicial de procedencia de la pretensión de resolución contractual en la sentencia definitiva y al vencimiento total de la parte demandada; todas las peticiones demandadas, incluida el pago de las costas procesales las efectuamos en nuestro carácter de apoderados judiciales de la parte actora, no a título personal ni actuando en nuestro propio nombre, como se demanda y/o intima el pago de los honorarios profesionales y así no puede interpretarse que estuvieran intimando su pago lo actores, pues solicitamos en nombre de nuestros mandantes la condena en constas de los demandados; no se mencionan en los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida el artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que constituye el fundamento legal para el cobro de honorarios profesionales de abogados; por otra parte es de hacer notar que de las actas procesales se evidencia que durante el procedimiento no se efectuó ningún alegato ni prueba por las partes referidos a la intimación al pago de honorarios; de modo que la solicitud contenida en el numeral 6o del petitorio de la demanda se deriva que no se ha formulado una pretensión adicional a la resolución de contrato demandada y así en el presente caso no existe la inepta acumulación de pretensiones excluyentes ni que deban sustanciarse por procedimientos incompatibles cuyos procedimientos sean incompatibles prevista en la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en la cual el a-quo declaró inadmisible a demanda; ciertamente, en el libelo de demanda pretendimos “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA INMOBILIARIA, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y APLICACIÓN DE CLÁUSULA PENAL Y COSTAS PROCESALES”, solicitud de condena en costas procesales que en modo alguno configura inepta acumulación de pretensiones, pues es deber del juez pronunciarse sobre las mismas en procesos contenciosos como el presente, por lo que solicitan la revocatoria de la decisión apelada.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que:
“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”
De lo que se desprende tanto de la norma contenida en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como del criterio jurisprudencial traído a colación el que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando la misma haya sido admitida; Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior es de observarse, que la parte actora demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, cuya pretensión lo es la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 13 de diciembre de 2007, bajo el N° 4, Tomo 238; entregar a los demandante el inmueble que se contrae el contrato de promesa bilateral de compra venta, en el mismo buen estado en que lo recibieron, libre de personas y bienes]; que sus representados retengan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de los demandados, convenida transaccionalmente en la clausula quinta del contrato; que sus representados se encuentren en plena libertada para disponer o enajenar por cualquier título y para gravar a favor de terceras personas, el inmueble conformado por la parcela de terreno distinguida con el N° U-470 de la Urbanización El Parral, ubicada en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y la casa-quinta sobre ella edificada, antes descrito; pagar a sus representados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 146.000,00), por el uso indebido extracontractual del inmueble objeto del contrato, desde el día 11 de agosto de 2008, cuando estaban obligados a restituirlo, hasta el 30 de junio de 2009, conforme a los términos de la cláusula penal (CLAUSULA OCTAVA) del contrato, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), por día de retardo en la entrega (500,00 Bs.X 292 días), más las cantidad que resulte de calcular QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) diarios desde el 01 de julio de 2009 hasta que una vez recaiga sentencia definitivamente firme en el juicio originado por la presente demanda, los demandados cumplan su obligación de restituir el inmueble a sus propietarios; pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados.
Lo que hace necesario acotar, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios; fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad, para la parte condenada, de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón, contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Siendo igualmente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)… …SEGUNDO: Los intereses moratorios… TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo… QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.…”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso; constituyendo la inepta acumulación de pretensiones, en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, causal de inadmisibilidad de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, los gastos de cobranzas extrajudiciales, se tramita por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cobro de los honorarios profesionales, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, deberá tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1.916). Tal como dejase sentado la citada jurisprudencia (fallo Nº 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza), al señalar:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”
En el presente caso, tal como fue señalado, del libelo de demanda se desprende que el accionante pretende la resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, y la condenatoria en costas procesales “incluidos los honorarios de abogados”, y si bien es deber del Juez pronunciarse sobre las costas en procesos contenciosos cuando alguna de las partes resulte o no totalmente vencida, el pretender el que se condene al pago de honorarios profesionales constituye a todas luces una inepta acumulación; por cuanto, el procedimiento por resolución de contrato, se lleva por los trámites del juicio ordinario, contrariamente el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en juicio, lo aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados; y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, los accionantes, interpusieron demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta y pago de las costas procesales y costos del proceso, incluidos los honorarios de Abogados, contra los ciudadanos RUBEN CENDON VILA y CARING JACKELINE MENDES DE CENDON; es evidente que al haberse admitido in limine las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, dado que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de Resolución de Contrato de promesa bilateral de compra venta y el pago de las cotas procesales y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales, ES INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta y el pago de las costas procesales y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados, incoada por los abogados HUMBERTO JOSE SARQUIS SANCHEZ y LEIDA DOMINGUEZ DE SARQUIS, contra los ciudadanos RUBEN CENDON VILA y CARING JACKELINE MENDES DE CENDON, es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2009, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta y el pago de las costas procesales y costo del proceso incluidos los honorarios de abogados, incoada por incoada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE SARQUIS SANCHEZ y LEIDA DOMINGUEZ DE SARQUIS, contra los ciudadanos RUBEN CENDON VILAR y CARING JACKELINE MENDES DE CENDON,.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2009, y demás actuaciones subsiguientes.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 146/13.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO