REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA-.
RUTH MARY CARREÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.946.780, de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGUICAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 2007, bajo el No. 22, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MONICA TORRES GUEVARA y LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.633 y 54.662, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FRANCESCO DI MARIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.052.784, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FREDDY MONTAÑO ALCANTARA y MANUEL RIVAS ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.313 y 38.634, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 11.207.-
VISTOS los informes de la parte actora.
La ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGUICAR C.A., asistida por la abogada MONICA TORRES GUEVARA, el día 29 de septiembre de 2010, demandó por COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano FRANCESCO DI MARIA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 30 de septiembre de 2010, y se admitió el 19 de octubre de 2010, decretando la intimación de la demandada, para que pagara dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su intimación, a cancelar las cantidades siguientes: CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 481.000,00), que comprende el monto de la factura señalada en el libelo de la demanda, más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.300,00), por concepto de costas, incluidas en estas los honorarios de abogados.
En esa misma fecha (19-10-2010), el Juzgado “a-quo” mediante auto separado, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas y decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado; y para la práctica de dicha medida, comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha de 29 de noviembre del 2010, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual homologó el convenimiento efectuado entre las partes en fecha 18 de noviembre de 2010, en el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; contra dicha decisión apeló en fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, asistido por el abogado FREDY MONTAÑO ALCANTARA.
El Juzgado “a-quo” en fecha 06 de diciembre del 2011, negó la precitada apelación interpuesta por la parte demandada; y asimismo, dicho Tribunal, a solicitud de la parte actora, el día 22 de marzo de 2011, dictó un auto, en el cual ordena la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre del 2010, fijando un lapso de cinco (05) días para el cumplimiento voluntario.
En fecha 04 de abril del 2011, los abogados MONICA TORRES GUEVARA Y LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, presentaron un escrito, en el cual solicitaron que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria dictada 29 de noviembre del 2010.
El Juzgado “a-quo” en fecha 13 de abril del 2011, dictó un auto, en el cual decretó la ejecución forzosa en el presente juicio, decretando asimismo el embrago ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 20 de junio del 2011, a solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo” ordenó la reposición de la presente causa, al estado de pronunciarse sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia de los montos en deudas por honorarios profesionales, así como por los meses vencidos.
El Juzgado “a-quo” en fecha 21 de noviembre de 2011, dictó un auto, en el cual ordenó que se proceda a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte ejecutada efectuara el cumplimiento voluntario.
La abogada MONICA TORRES GUEVARA, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2011, habiendo transcurrido el lapso sin que el demandado hubiere cumplido voluntariamente a la ejecución de la sentencia, solicitó que se proceda a la ejecución forzosa de la misma.
Consta asimismo, que el Juzgado “a-quo” el día 02 de diciembre de 2011, dictó sentencia, en la cual declaró inadmisible la presente demanda y la nulidad de todo lo actuado; contra dicha decisión apeló el 08 de noviembre de 2011, la abogada MONICA TORRES GUEVARA, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de febrero de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de marzo de 2012, bajo el No. 11.207, y el curso de ley.
En esta Alzada, la abogada MONICA TORRES GUEVARA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 07 de mayo de 2012, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGUICAR C.A., asistida por la abogada MONICA TORRES GUEVARA, en el cual se lee:
“…Nuestra Representada DISTRIBUIDORA AGUICAR C.A, identificada con Rif J- 29411336-2, dedicada a la comercialización, importación, exportación, distribución, compra venta al mayor y detal de víveres y mercancías diversas, es tenedora legítima de UNA (01) factura original librada por ella, identificada con el número 00351, Control No. 000101, con fecha de emisión 15 de Enero de 2009, donde en el cuerpo de la misma se señala el monto de la mercancía que fue entregada, la cual es por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 481.000,00) equivalentes a Siete Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (7.400 U.T.), es decir ciudadano Juez, donde consta la deuda por el producto entregado (carne beneficiada)…
…Pero es el caso, ciudadano Juez, que el referido ciudadano FRANCESCO DI MARÍA, ya identificado, se ha negado reiteradamente a cancelar el importe de la factura señalada, pese a las múltiples gestiones que se han realizado a tal fin, toe lo cual le causa un grave daño patrimonial y económico a la ciudadana RUTH MAF CARREÑO MORENO, y a la empresa que representa, la sociedad mercan DISTRIBUIDORA AGUICAR C.A, ya que se trata de ingresos importantes que he dejado de percibir y los cuales han podido ser utilizados para beneficio crecimiento de la compañía.
Este incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del demandado ciudadano FRANCESCO DI MARIA, le acarrea daños y perjuicios moratorios a parte Demandante, así corno retrasos en el correcto funcionamiento de la sociedad mercantil, para los cuales solicitamos que previa determinación de los daños por expertos designados por el Tribunal, pague a la parte demandante, los daños perjuicios que su conducta ocasiona…
…Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es que acudimos ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto formalmente Demandamos al ciudadano FRANCESCO DI MARIA, por COBRO DE BOLÍVARES para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de CUÁTROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 481.000,00} equivalentes a Siete Mil Cuatrocientos Unidades Tributarias (7.400 U.T.), cantidad esta que representa el monto de la Factura No. 00351 Control No. 00-000101…
SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual, a tenor de lo debidamente establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio y lo establecido en el Artículo 1.277 del Código Civil.
TERCERO: Los daños y perjuicios moratorios causados debido al incumplimiento del demandado de sus obligaciones de pago…”
b) Acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Hora de despacho del día de hoy… se Traslada y Constituye el Juzgado… a cargo de la Juez Titular abogada Lucia D’Angelo y la Secretaria Yasmila Faria, en la sede de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 83, donde funciona el Frigorífico Di María, ubicado en la avenida Bolívar cruce con Boca de Rio, Sector Panesito, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en compañía del abogado LUIS DE ABREU RODRIGUEZ… actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: RUTH MARY CARREÑO MORENO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGUICAR, C.A., a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al despacho de comisión emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual ordeno medida de EMBARGO PREVENTIVO, con motivo del juicio por Cobro de Bolívares, (Intimación), intentado por la parte actora ya identificada contra el ciudadano: FRANCESCO DI MARIA. Seguidamente intervienen los apoderados actores y exponen: “Solicitamos al Tribunal cumpla con el despacho de comisión, igualmente solicito designe a la depositaría judicial la Valenciana y perito avaluador”. A continuación se notifica de la misión a cumplir al ciudadano FRANCESCO DI MARIA… quien solicita un lapso de Treinta (30) minutos para hacerse asistir de un abogado… Acto seguido siendo las 11:55 AM, hizo acto de presencia la Abogada en Ejercicio MARIA DE ATANGUIA… a los fines de asistir al demandado FRANCESCO DI MARIA… quien expone “Me doy por intimado, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda y a los fines de poner fin al presente procedimiento propongo a la parte actora pagar para el día 03 de Diciembre del 2010, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), como abono de deuda y la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de honorarios profesionales y para el día 17 de Diciembre del mismo año y la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Asimismo me comprometo en cancelar el día 17 de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2011, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Doce Bolívares (52.812,00) en cada mes, es todo”. A continuación interviene la parte actora antes identificada y expone: “Acepto la propuesta realizada por la parte demandada y asimismo solicito al Tribunal deje los bienes embargados bajo la guarda y custodia del demandado. Igualmente en caso de incumplimiento de alguna de las cuotas dará derecho a ejecutar los bienes anteriormente embargados y me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad del demandado en virtud que lo embargado no cubre el monto adeudado, es todo”... Ambas partes solicitan ante el comitente sea homologado el presente convenimiento. Asimismo, se deja constancia que se conto con la custodia policial de dos funcionarios al mando del Sargento Segundo ARGENIS JOSE RUIZ HERNANDEZ, placa: 2154. Se deja constancia que el acta fue levantada en una LAPTO, LENOVO CORE T2330, serial N° L3- BD979 y se utilizo una IMPRESORA HP (C8151A) PORTATIL, serial N° S/SMY7BD5Z1VF. El tribunal considera cumplida su misión, da por concluido el acto y restituye a su sede es todo…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el día 29 de noviembre de 2010, en los términos siguientes:
“Visto el CONVENIMIENTO del procedimiento efectuado entre las partes en fecha 18 de Noviembre del 2010, mediante acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente…
…Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público - elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de diciembre de 2011, en la cual se lee:
“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO… contra el ciudadano FRANCESCO DI MARIA… por COBRO DE BOLÍVARES por PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de todo lo actuado. SEGUNDO: se ordena suspender la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 19 de octubre del 2010…”
e) Diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada MONICA TORRES GUEVARA, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de febrero de 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada MONICA TORRES GUEVARA, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2011.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2012, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGUICAR C.A., contra el ciudadano FRANCESCO DI MARIA.
Observando asimismo este Sentenciador que, en el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada MONICA TORRES GUEVARA, en su carácter de apoderada actora, señala que, el Juzgado “a-quo” al haber dictado sentencia interlocutoria en la que homologó el convenimiento efectuado por el accionado en fecha 18 de noviembre de 2010, tal como consta en el acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial; por mandato del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, entendiéndose como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio; mal pudiere dicho Tribunal, volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia. En razón de ello, la referida abogada, solicita que sea declarada con lugar la apelación que interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en fecha 02 de diciembre de 2011, en la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda.
Observa este Sentenciador que, tanto la transacción, como el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que se pueden valer las partes para poner fin a un litigio y/o proceso; sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal; o bien una vez dictada la sentencia de fondo, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada; o después de ello, en fase de ejecución, ello de manera voluntaria, bien sea en forma unilateral o bilateral por ambas partes. Toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo; requiriéndose que se trate de derechos disponibles, donde no este interesado el orden público, constituyendo lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”, y siendo que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, constituye un acto de disposición de los derechos litigiosos; por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos, tal como dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”; en concordancia con lo establecido en el artículo 154 ejusdem, que señala, el que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y que además de deber formularse en forma expresa (nunca tácita), no puede sujetarse a plazos o condiciones algunas; careciendo de eficacia, el realizado con reservas o bajo condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Ahora bien, el convenimiento, ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
En este orden de ideas, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 379, al comentar el artículo anterior, se expresa así:
“…El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esta reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley…”
Teniendo como finalidad el auto de homologación el darle ejecutoriedad a la declaración de voluntad del accionado.
En el caso sub examine, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al vuelto del folio 23 y folio 24 del Cuaderno de Medidas, se lee:
“…hizo acto de presencia la Abogada en Ejercicio MARIA DE ATANGUIA… a los fines de asistir al demandado FRANCESCO DI MARIA… quien expone “Me doy por intimado, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda y a los fines de poner fin al presente procedimiento propongo a la parte actora pagar para el día 03 de Diciembre del 2010, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), como abono de deuda y la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de honorarios profesionales y para el día 17 de Diciembre del mismo año y la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Asimismo me comprometo en cancelar el día 17 de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2011, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Doce Bolívares (52.812,00) en cada mes, es todo”. A continuación interviene la parte actora antes identificada y expone: “Acepto la propuesta realizada por la parte demandada... Ambas partes solicitan ante el comitente sea homologado el presente convenimiento…” (negrillas de esta Alzada).
De lo que se evidencia que, en el referido juicio de Cobro de Bolívares tramitado por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil (Exp. 24066), al momento en que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 83, donde funciona el Frigorífico Di María, ubicado en la avenida Bolívar cruce con Boca de Rio, Sector Panesito, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en compañía del abogado LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: RUTH MARY CARREÑO MORENO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGUICAR, C.A., a fin de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada el 19 de octubre de 2010, el accionado de autos, ciudadano FRANCESCO DI MARIA, asistido por la abogada MARIA DE ATANGUIA, a fin de dar por terminado el presente juicio, al darse por intimado, y renunciado al lapso de comparecencia, convino en la presente demanda; solicitando ambas partes al Tribunal de la causa “…sea homologado el presente convenimiento…”.
Siendo que en fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal “a-quo” homologó el referido convenimiento, visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), que las partes tienen poder de disposición, y que la misma no resulta contrario al orden público, elementos constitutivos de la capacidad objetiva, acordando tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Del contenido del precitado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; debiendo de conformidad con el artículo 264 ejusdem, cumplirse con los requisitos de tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Lo que hace forzoso concluir, que habiendo el accionado de autos, ciudadano FRANCESCO DI MARIA, convenido expresamente en la demanda incoada por la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGUICAR C.A., disponiendo de sus derechos litigiosos, sin que tal disposición resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley; y en consecuencia CONFORME A DERECHO; y siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es irrevocable, las partes estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos o defensas; dado los efectos que la ley reconoce a dicho acto; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales asentados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la homologación:
Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de enero de 1999:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001:
“…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Sala Constitucional, sentencia No. 1828, de fecha 10 de octubre de 2007:
“…La Sala se encuentra frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable, a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado.
Pero ahora falta por dilucidar si la figura de la perención de la instancia en una causa donde hubo convenimiento en la demanda constituye una cuestión de orden público, capaz de enervar los efectos de éste, tal y como lo declaró la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual se observa:
…-como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto…” (negrillas de esta Alzada)
Lo cual aplicado mutatis mutandi al caso sub examine, siendo que, la causa contentiva del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGUICAR C.A., contra el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, se había extinguido por la celebración de un acto de autocomposición procesal irrevocable, con carácter de cosa juzgada; mal podría la Juez “a-quo” con posterioridad a la celebración y homologación del aludido convenimiento, pronunciarse sobre si lo peticionado por la parte actora, debía ser o no admitido en derecho; aún cuando la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación; puesto que, para ello se requiere de la existencia de un proceso; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es forzoso concluir que el convenimiento efectuado por el accionado en fecha 18 de noviembre de 2010, contenido en el acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010; tiene plena vigencia, dado su carácter de cosa juzgada, y las consecuencias que la Ley le atribuye; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, en aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia, así como los criterios jurisprudenciales, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y la opinión de los mencionados tratadistas al caso sub-judice; habiendo terminado el proceso por un acto de autocomposición procesal irrevocable, con carácter de cosa juzgada, y habiendo el Tribunal “a-quo” homologado el convenimiento efectuado entre las partes en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial; las partes estaban imposibilitadas de plantear nuevos alegatos o defensas, así como el Tribunal “a-quo” de dictar pronunciamiento alguno que directa o indirectamente pueda producir innovación en la cosa juzgada, dada su pérdida de jurisdicción; por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2011, que declaró INADMISIBLE la presente demanda, por resultar contraria a derecho; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por abogada MONICA TORRES GUEVARA, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de diciembre de 2011, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de noviembre de 2011, por la abogada MONICA TORRES GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGUICAR C.A., contra la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: FIRME la sentencia dictada fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual homologó el convenimiento efectuado por el accionado en fecha 18 de noviembre de 2010, contenido en el acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 2011, en el juicio contentivo de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana RUTH MARY CARREÑO MORENO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGUICAR C.A., contra el ciudadano FRANCESCO DI MARIA.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 122/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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