REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.072.091, con domicilio en esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE ALEJANDRO AGÜERO BENDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.099 y 245, de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. Inscrita en El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nro. 32, Tomo 12-A Pro., con modificaciones de fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nro. 09, Tomo 6-A Pro y 06 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 64, Tomo 189-A Pro
DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDA:
DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 149.889.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.472

Los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, apoderados judiciales del ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA, en fecha 06 de julio de 2009, presentaron escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como Distribuidor lo remitió al el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada en fecha 07 de julio de 2009.
El Juzgado “a-quo” el 16 de julio de 2007, dictó auto en el cual admite, la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL PEÑA ALMARZA, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho, siguientes constados a parir de que conste en autos su citación, mas dos días que se le conceden como termino de distancia, a dar contestación de la demanda.
El 23 de julio de 2009, compareció el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia consignó los emolumentos y copia para la compulsa y remisión de la comisión, solicitando se le designe correo especial para gestionar la citación; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 04 de agosto de 2009, ordenándose librar compulsa y despacho, la cual fue recibidito por el precitado abogado en fecha 29 de septiembre de 2009.
El 05 de octubre de 2009 el abogado FRANCISCO AGÜERO, apoderado actor, consignó comprobante de entrega de la comisión remitida a la Unidad o Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Caracas, a los fines de hacer constar que si fue impulsado la citación. Por diligencia de esa misma fecha el mencionado abogado solicito copia certificada del libelo de la demanda y del auto de comparecencia a los fines de su registro, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 06 del mismo mes y año.
El 15 de octubre de 2009, el abogado FRANCISCO AGÜERO, apoderado actor, consigno comprobante de pago al Alguacil a fin de que gestione la citación de la parte demandada.
El 09 de febrero de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente comisión con sus resultas, provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de febrero de 2010, el abogado FRANCISCO AGÜERO, apoderado actor, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 08 de marzo de 2010.
El 01 de julio de 2010, compareció el abogado FRANCISCO AGÜERO, apoderado actor, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación.
El 28 de septiembre de 2010, el abogado FRANCISCO AGÜERO, apoderado actor, mediante diligencia solicitó se designara defensor ad-litem.
El 04 de octubre de 2010 compareció el abogado FRANCISCO AGÜERO, apoderado actor, mediante diligencia ratificó el pedimento de que se designe defensor ad-litem.
El 05 de octubre de 2010, compareció el abogado FR4ANCISCO AGÜERO, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia desitió de la solicitud del defensor ad-litem, y solicitó que la secretaria del Tribunal “a-quo” fije el cartel de citación.
El 06 de octubre de 2010, compareció el abogado FRANCISCO AGÜERO, mediante diligencia solicita el desglose de la comisión, a fin de que la citación por carteles se realice por carácter ya que la citación personal fue gestionada por Caracas a fin de evitar reposiciones futura; solicitud que fue acordada por auto dictado el 21 de octubre de 2010, ordenándose el desglose de la comisión y remitiéndola nuevamente al Juzgado Sexto de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de octubre de 2010, el abogado FRANCISCO AGÜERO, presentó escrito de reforma de la demanda.
El 29 de octubre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., en la persona de la ciudadana IRIS ROMERO, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho, siguientes a la constancia en autos, de su citación a dar contestación a la demanda.
El 08 de noviembre de 2010, compareció el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO, apoderado actor, mediante diligencia consignó juego de copias fotostáticas a los fines legales consiguientes del libelo, del auto de admisión, reforma de la demanda y de admisión de la reforma de la demanda
El 30 de noviembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó encartar la comisión, a los fines de agotar la citación y dada la reforma de la demanda; ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó otro auto en el cual acordó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
El 26 de abril de 2011, el abogado FRANCISCO AGÜERO, apoderado actor, solicitó el avocamiento de la nueva juez.; por lo que la abogada LUCILDA OLLARVES ,e su carácter de Juez Temporal del Tribunal “a-quo” se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 14 de julio de 2011, el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado actor, solicitó el abocamiento de la Juez.
El 20 de julio de 2011, la abogada HILDEGARDA BETANCOURT, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 26 de julio de 2011, el abogado FRANCISCO AGÜERO, solicitó se le expidiera copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y de su admisión; de la reforma de la demanda y su admisión, de la diligencia y del autor que la acuerde a los fines de su registro
El 11 de agosto de 2011, comparece el abogado FRANCISCO AGÜERO, apoderado actor, mediante diligencia solicita se le cite a la demanda en la persona de su agente comercial GUSTAVO CASTILLO, en la urbanización La Viña, Edif. Torre Movi-star; solicitud ésta que fue acodada por auto dictado el 22 de septiembre de 2011, ordenándose librar la correspondiente compulsa de citación.
El 27 de septiembre de 2011, el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO, solicita al Alguacil se sirva practicar la citación de la parte demandada, dejado constancia de haber cancelado los medios necesarios para la materialización de la citación. El 05 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación por parte de la demandante.
El 17 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano GUSTAVO CASTILLO.
El 27 de octubre de 2011, el abogado FRANCISCO AGÜERO, apoderado actor, solicitó la citación por carteles del ciudadano GUSTAVO CASTILLO; solicitud ésta que fue acodada por auto dictado el 07 de noviembre de 2011.
El 08 de noviembre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual dejó sin efecto el cartel librado el 07/11/2011, por haberse incurrido en un error material involuntario, por lo que ordenó librar nuevo cartel de citación.
El 29 de noviembre de 2011, compareció el abogado FRANCISCO AGÜERO, apoderado actor, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación.
El 08 de marzo de 2012, la Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en la Urbanización La Viña Torre MoviStar, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de abril de 2012, el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO, apoderado actor, mediante diligencia solicito se le designara defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 08 de mayo de 2012, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso preste el juramento de ley.
El 06 de junio de 2012, compareció el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se notificara al defensor ad-litem, designado, habiendo cumplido con sus obligaciones
El 12 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al defensor ad-litem, abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO.
El 18 de junio de 2012, compareció la abogada MERCEDES RAMOS, actuando como representante sin poder de la parte demandada, presentó escrito.
El 28 de junio de 2012, el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de autos, presentó escrito.
El 26 de julio de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la perención de la instancia, de cuya decisión apeló el 23 de octubre de 2012, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, recurso este que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Jurisdicción, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el entrada el 22 de noviembre de 2012, bajo el No. 11.472 y el curso de Ley, por lo que, encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de Libelar, presentado por lo abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, apoderados judiciales del ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA, en el cual se lee:
“…-IV-
PETITUM
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, hoy ocurrimos por ante su competente autoridad, siguiendo instrucciones precisas de nuestro representado WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA. para demandar formalmente como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C. A., suficientemente identificados, a fin de que convenga, o que a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO. En que cumpla con el Contrato de Seguros, celebrado en fecha 15 de septiembre de 2008, referido supra. SEGUNDO. Que convenga en pagarle la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL (Bs. 196.000,oo) por concepto del valor del vehículo. TERCERO. Igualmente convenga en pagarle la cantidad de
BOLIVARES OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y SEIS (Bs, 8.606.96), por concepto de gastos médicos. TERCERO. La cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 343,36) por concepto de cobertura amplia por» pago de riñes especiales y radio reproductor. CUARTO. La cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 82.800,oo) por concepto de indemnización diaria durante 30 días de tratamiento y reposo médico, lo cual da un total general de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 287.750,36). Demandamos igualmente las costas y costos de este juicio. QUINTO. Solicitamos igualmente se aplique la indexación o corrección monetaria, habida cuenta del alto índice inflacionario y la devaluación de nuestro signo monetario, de acuerdo al IPC del Banco Central de Venezuela; y por ser deudas de valor.
ESTIMACION DE LA DEMANDA. Estimamos la presente acción en la cantidad de NUEVE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 9.000,oo).…”
b) Escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado FRANCISCO AGÜERO, Apoderado actor, en el cual se lee:
“…, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, REFORMAR LA DEMANDA. en los términos siguientes:
“Solicito muy respetuosamente que la citación de la demandada se practique en la persona de su representante legal en esta ciudad, ciudadana IRIS ROMERO, mayor de edad y de este domicilio). Procede esta reforma, en beneficio de la celeridad y economía procesal, pues han transcurrido más de dos años desde su admisión y todavía no ha podido lograrse la citación de la demandada; adicionalmente, señala el artículo 28 del Código Civil, que el domicilio de las Sociedades...se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración...Cuando tengan agentes o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de 1 sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. En el caso sometido a su consideración, la demandada tiene sucursal o agencia en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el Centro Comercial La VIÑA-PLAZA, frente a la Clínica La Viña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Primer Piso y el contrato de seguros tomado por mi representado se celebró igualmente en esta ciudad de Valencia. Queda incólume todo el resto del libelo de la demanda, con excepción de la presente reforma”.…”
c) Auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado el 29 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Por recibida la anterior Reforma de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER ALFREDO HERNÁNDEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.072.091, y de este domicilio, /epresentación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 13 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el número 51, Tomo 84, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 12-A Pro., con modificaciones de fecha 13 de enero de 1998, bajo el N° 09, Tomo 6-A Pro., y 06 de diciembre de 2007, bajo el N° 64, Tomo 189-A Pro., en la persona de su representante legal ciudadana IRIS ROMERO, venezolana, mayor de edad, sin número de cédula de identidad, y de este domicilio. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la Reforma cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 12-A Pro., con modificaciones de fecha 13 de enero de 1998, bajo el N° 09, Tomo 6-A Pro., y 06 de diciembre de 2007, bajo el N° 64, Tomo 189-A Pro., en la persona de su representante legal ciudadana IRIS ROMERO, venezolana, mayor de edad, sin número de cédula de identidad, y de este domicilio, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en autos su citación practicada, a dar contestación a la demanda, en las horas indicadas en la tablilla del Tribuna. Líbrese Compulsa. Hágase la certificación por secretaría de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del presente auto de admisión, de conformidad con el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil encargado de la citación.…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 26 de julio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Por lo tanto, una vez admitida la reforma de la demanda en fecha 29 octubre de 2010, dicho lapso de 30 días precluyó el 28 de noviembre de 2010 y no obstante que la parte actora consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de elaborar la Compulsa el 08 de noviembre de 2010, no fue sino hasta el 06 de octubre de 2011, que el Alguacil Titular de este Juzgado hace constar haber recibido los emolumentos correspondientes para practicar la citación en la presente causa; por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BTREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio intentado por es abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA Y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILMER ALFREDO HERNÁNDEZ ORELLANA, contra la Sociedad Mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A., todos debidamente identificados en autos…”
e) Dili8gencia de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 26/07/2012.
f) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 07 de noviembre de 2012, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de octubre de 2012, por el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde APELA de la JENJENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, proferida por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2012, la cual declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de lo cual se oye dicha apelación en ambos efectos; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró La perención de la instancia de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano WILFREDO ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, bien sea, el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa, y/o poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la reforma de la presente demanda fue presentada por el abogado FRANCISCO AGUERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA, en fecha 22 de octubre de 2012 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 29 de octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la practica de su citación; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, con su orden de comparecencia, a los fines de formar la compulsa respectiva. Asimismo se evidenció que, en fecha 08 de noviembre de 2012, el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló: “…consigno en este juego de copias fotostáticas a los fines legales consiguientes del respectivo libelo, auto de admisión, reforma de la demanda y admisión de la reforma …”; igualmente, quedó evidenciado que en fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia.
Este Sentenciador observa, que en la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 26 de julio de 2012, señaló:
“…Por lo tanto, una vez admitida la reforma de la demanda en fecha 29 octubre de 2010, dicho lapso de 30 días precluyó el 28 de noviembre de 2010 y no obstante que la parte actora consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de elaborar la Compulsa el 08 de noviembre de 2010, no fue sino hasta el 06 de octubre de 2011, que el Alguacil Titular de este Juzgado hace constar haber recibido los emolumentos correspondientes para practicar la citación en la presente causa; por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio intentado por es abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA Y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILMER ALFREDO HERNÁNDEZ ORELLANA, contra la Sociedad Mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A., todos debidamente identificados en autos…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01327 de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Guillermo Suñe Hernández contra Carmen Amalia La Cruz Jerez, exp. N° 98-329, estableció:
“…La Sala en sentencia del 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), ratificada en sentencia N° 172, de fecha 22 de julio de 2001, caso: Raúl Esparza y Aura Josefina Gómez, Contra Marco Puglia Morggese, María Guiso De Puglia, Yolanda Hernández Moreno, Yolanda Ruggiero Hernández y Andrés Ruggiero Hernández, estableció:
“...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.…” (Negrillas del Alzada)
Ahora bien, consta a los autos que la reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal “a-quo” el 29 de octubre de 2012, y que el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO, apoderado actor, en fecha 08 de noviembre de 2012, diligenció consignando las copias del libelo de la demandada del auto de admisión, de la reforma de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa, de lo cual se desprende que la parte actora, cumplió oportunamente con una de las obligaciones tendente a gestionar la citación del demandado, y con eficacia interruptiva de la perención breve, pues lo realizó el décimo (10) días de los treinta (30) días que establece el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observándose que la parte actora cumplió con unos de los requisitos tendente a interrumpir la perención, como lo es la consignación de los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, de la reforma de la demanda y de su admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, para lograr la practica de la citación del demandado, siendo forzoso concluir que en la presente causa NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, prevista en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del derecho de petición oportuna y adecuada respuesta, como del derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 51, Y ASI SE DECIDE.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
49.- “.— El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….
…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
a) El 08 de abril del 2005, asentó:
“...Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa: ...
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias tácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 221, pág. 134)
b) El 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263, se expresó así:
“…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”
Asimismo, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Como corolario de lo ya decidido, de que en la presente causa no operó la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; al haber la parte actora cumplido con la carga procesal de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa para lograr la citación del demandado; en consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual declaró la perención de la instancia; REPONIENDO la causa al estado en que se encontraba al momento del fallo revocado; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a lo argumentos antes expuestos, se debe concluir que la apelación interpuesta por la abogada CARMEN LOPEZ ROBLES, en su carácter de apoderada actora, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de octubre del 2012, por el abogado FRANCISCO AGUERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de julio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia.- SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 26 DE JULIO DE 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento del fallo revocado; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLÍQUESE

REGÍSTRESE






DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 124/13.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO