REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 19 DE MARZO DE 2013.
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE PARES FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.975.228, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INCCTI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre del 2007, bajo el número 17, Tomo 1700-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS NIEVES y JUAN RICARDO NIEVES SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.005 y 142.743.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio VICEMA METALMECANICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre del 2008, bajo el Nº 48, Tomo 73-A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: 7714.
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por el ciudadano: ALBERTO JOSE PARES FREITES, supra identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INCCTI C.A., C.A., asitido del abogado JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, supra identificado, contra la Sociedad de Comercio VICEMA METALMECANICA C.A, también identificada ut supra por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 17 de Noviembre del 2011, por ante el tribunal Distribuidor que lo era este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios útiles y anexo contrato en original. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado quien le dio entrada el día 23 de Noviembre del 2011, siendo admitida por auto de fecha 16 de Diciembre del mismo año, ordenandose emplazar al demandado de autos, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Enero del 2012, mediante diligencia el Abogado JUAN CARLOS NIEVES, supra identificado, solicitó se libre la comisión para la citación del demandado y consigno original del instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandante.
Por auto de fecha 23 de Enero del 2012, se acordo agregar a los auto el poder consignando y se ordeno tener como apdoerados judiciales de la parte demandante a los abogados Juan Carlos Nieves Siso y Juan Ricardo Nieves Bilbao, asimismo se libro despacho de citación y con oficio se remitio al Juzgado Distribuidor de lso Municipios Guacara y San Joaquin del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 10 de Febrero del 2012, este Tribunal declaro nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 16 de Diciembre del 2011, quedando nulo las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, en consecuencia se acordo su admisión o no, procediendo el Tribunal admitir la causa cuanto ha lugar en derecho se acordo citar a la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Marzo del 2012, este Tribunal acordo librar despacho de citación y con oficio Nº 247-A, se remitio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquin del Estado Carabobo.
En fecha 09 de Julio del 2012, se acordó agregar las resultas de citación junto con oficio Nº 2320-393, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin del Estado carabobo.
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio del 2012, el abogado Juan Carlos Nieves, solicito la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 25 de Julio del 2012, librando a tal efecto el referido cartel.
Por diligencia de fecha 19 de de Septiembre del 2012, el abogado Juan Ricardo Nieves, consignó publicación del cartel librado por este Tribunal en los diarios el Carabobeño y Notitarde, el cual fueron agregados a las actas en esa misma fecha.
En fecha 25 de Septiembre del 2012, este Tribunal acordó designar como correo especial al abogado Juan Carlos Nieves, para que gestione los tramites respecto a la entrega de oficio junto con despacho de comisión y cartel dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara y San Joaquin del Estado Carabobo.
En fecha 23 de Noviembre del 2012, este Tribunal dicto auto agregando al expediente las resulta de citación, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y san Joaquin del Estado carabobo, junto con oficio Nº 749-12.
Por auto de fecha 22 de Enero del 2013, este Tribunal designó previa solicitud del abogado Juan Carlos Nieves, como defensor de judicial de la parte demandada, al abogado CARLOS ARTURO ALVARADO, a quien se acordó notificación mediante boleta, que se libro a tal efecto.
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero del 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación que le fue debidamente firmada por el abogado Carlos Alvarado.
En fecha 28 de Enero del 2013, el Abogado Carlos Alvarado, mediante diligencia manifesto su aceptación al cargo de de Defesnor Judicial y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Cursa a los folios 77 al 80, ambos inclusive escrito presentado por el ciudadano Arturo Rafael Abello Mancera, actuando en su carácter de Director de la empresa VICEMA METALMECANICA C.A., Sociedad de Comercio, asistido del abogado Orazio Salvatore, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.610, donde se da por citado, Contesta la demanda, Reconviene y promueve cita en Garantia, junto con anexo marcado con la letra “B”, de Registro de comercio.
En fecha 31 de Enero del 2013, diligencia del ciudadano Arturo Rafael Abello Mancera, asistido de los abogados Orazio Salvatore y Gian Salvatore, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y reconvención, asimismo ortogo poder apud acta a los abogados Orazio Salvatore y Gian Salvatore.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de Enero del 2013, este Tribunal declaro Inadmisible la reconvención planteada por la parte accionada.
Asimismo por auto de fecha 31 de Enero del 2013, se declaro improcedente la cita en garantia planteda por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero del 2013, comparecio el abogado Juan Carlos Nieves Siso, presento escrito de alegatos y pruebas, constante de dos (02) folios y anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, el cual fueron agregadas y admitidas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 13 de febrero del 2013.
En fecha 19 de Febrero del 2013, comparecio el Abogado Orazio Salvatore, actuando en su caracter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presento escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio y anexo marcados con las letras “A”, “B” y “C”, el cual fueron agregados mediante auto de fecha 19 de Febrero del 2013 y admitidas cuanto ha lugar en derecho salva su apreciación en la definitiva, en cuanto al catulo II del referido escrito de pruebas, este tribunal se abstuvo de evacuar en virtud del principio de preclusividad de los lapsos, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Presentó en fecha 25 de Febrero del 2013, el abogado Juan Carlos Nieves, escrito de informes, constante de dos (02) folios sin anexos.
En fecha 26 de Febrero del 2013, este Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio fijado en la presente causa en virtud de que solo comparecio el representante legal de la parte demandante la parte demandada no comparecio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
- Que la Sociedad de Comercio INCCTI C.A., suscribio el convenio denominado por las partes Contrato de promesa bilateral de Compra Venta, el cual en realidad y de acuerdo a su contenido es una venta, con la sociedad de comercio VICEMA METALMECANICA C.A., sobre el equipo CENTRO DE TORNEADO CNC CINCINATI MALACRON MODEL TALON 208 DE DOS EJES, equipado con Control Acramatic 850SX CNC con gráficos a color, centropunto hidráulico programable, mandril de 8” calibrador de herramientas hidráulico Automático, sistema refrigerante, transformador, juego completo de manuales de control y de la máquina, con peso aproximado de 5.500 kilogramos.
- El precio convenido y estupulado por las partes fue de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 283.617,88) los cuales aceptó pagar la compradora VICEMA METALMECANICA C.A., en TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS CADA UNA (Bs. 7.878,27 c/cuota) contentiva cada cuota de abono a capital e intereses, calculos éstos la rata del 29% anual, para lo cual la compradora aceptó igual número de letras de cambio por la cantidad indicada, sin que la emisión de dichos titulos cambiarios constituyera novación de la obligación prinicipal. De su obligación, la OPCIONADA COMPRADORA, solamente cumplió con el pago de la cuota incial y de nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas, hasta la vencida el mes de cinco de Septiembre del 2010, por un monto total de SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 78.787,70).
- Que en la clausula tercera del contrato se convino que, en caso de incumplimiento en los pagos y en las demás cláusulas contractuales de la opcionada compradora, ésta deberia pagar a la propietaria opcionante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42.542,00) por concepto de indemnización y ésta ultima, o sea la propietaria opcionante, debería restituirle las cantidades pagadas, previa deducción de la cantidad indemnizada.
- Alegando asimismo que en la clausula sexta, esta prevsito que la opcionada compradora deberá notificar por escrito a la propietaria opcionante su cambio de residencia o domicilio, si esto ocurriere o el traslado de la maquina, si fuera el caso.
- manifestando asimismo que la Opcionada compradora ha dejado de pagar las cuotas vencidas el día cinco (05) de cada mes, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2010 y las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2011, lo que asciende en su totalidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (110.295,78), tambien ha trasladado la maquina objeto de venta desde el sitio indicado en el contrato y donde le fue entregado el equipo adquirido.
Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.264 y 1.159 del Código Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 152.000,00), solicito se decretará medida preventiva de embargo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada, ciudadano Arturo Rafael Abello Mancera, en su carácter de Director de la empresa VICEMA MATALMECANICA C.A., asistido del abogado Orazio Salvatore, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.610, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
- Opuso cuestion previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda, el actor a los efectos de la cuantía, no expreso dicho monto en unidades tributarias.
-Dio contestacion al fondo de la demanda en los siguiente terminos conviene: A) en la existencia del contrato que por el presente procedimiento se quiere resolver. B) En la existencia de la maquina (tono) objeto del contrato mencionado.
- Rechazó negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, salvo en lo que conviene en los apartes antes señalado como “A” y ”B”, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma esta fundamentada en hechos falsos mal intencionados y totalmente alejados de la realidad, por cuanto la demandante quiere eximirse de su responsabilidad, con la presente demanda totalmente infundada.
- Rechazo nego y contradijo, que su representada deba dinero alguno a la demandante, negó rechazo y contradijo que su representada haya trasladado la maquina sin autorización de la demandante, como lo expone en su escrito libelar, e impugnó la cuantia del monto de la demanda.
- Manifestando asimismo que a prinicipio del mes de mayo de 2010, la maquina vendida por el demandante , dejo de funcionar, por lo que inmediatamente se comunicaron con el accionante y le informaron la novedad, por lo que a los pocos días enviaron un técnico, quien la revisó y su diagnostico fue que un componente eletronico denominado Tarjeta Dump, no estaba funcionando por estar completamente dañada, inmediatamente le informo tanto por el tecnico por él enviado como por su persona, para que la vendedora accionante, notificara a la compañía de seguros del siniestro a los fines de la tramitación de la correspondiente indemnización, por cuanto todos los componentes eletronicos de la maquina estaban amparados por un poliza de seguros en donde el tomador y beneficiario de la misma, es la empresa demandante, expresando igualmente que en la cláusula décima segunda establece una obligación para su representada de mantener una poliza de seguro a todo riesgo y perdida total, durante la duración del contrato y la vendedora como beneficiaria de dicho seguro, que su representada le paga a la vendodora el costo total de una poliza mediante depósitos mensuales y consecutivos en su cuenta bancaria, los cuales consignara en su debida oportunidad, por cuanto la poliza fue adquirida por financiamiento.
Que el demandante jamas notificó el siniestro a la empresa aseguradora.
Que su representada dejo de cancelar las cuotas correspondientes hasta tanto no se resuelva la situación de daño electronico a la maquina, cosa esta que el demandante se negó a solventar en todo momento.
Que es falso que su representada no notificó su mudanza de la sede de la empresa a otro domicilio y prueba de ello es que los dos ultimos pagos hechos por su representada se realizaron en la nueva sede, que ellos estaban totalmente notificados del cambio de domicilio.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Consignó original del contrato de compra-venta, celebrada entre las partes, cursante a los folios (04 al 07) del cuerpo del expediente.
DURANTE EL DEBATE PROBATORIO:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presentó los siguientes recaudos probatorios:
- Marcado con la letra “A” misiva de Aceptación de Instalación y Servicio cursante al folio 101 del cuerpo del expediente.
- Marcado conla letra “B”, copia simple de cuadro de poliza ramos tecnicos, cursante al folio 102 del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
- Consigno marcada con la letra “B” copia fotostática del Regsitro de Comecrio de la Empresa VICEMA METALMECANICA C.A., cursante al folio 81 al 87.
DURANTE EL DEBATE PROBATORIO:
- Marcada con la letra “A”, copia simple del Reporte de Servicio realizado al cliente VICEMA METALMECANICA C.A., cursante al folio 106.
- Marcadas con las letras “B” y “C”, copias simples de cuadro de poliza ramos tecnicos, cursantes a los folios 107 al 108 del expediente.
- ANALISIS PROBATORIO:
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte ACTORA: encontramos:
Con respecto al Contrato de compra venta, este Juzgador, considera que el mismo adquirió la condición de documento privado reconocido, por lo que a tenor de lo diestablecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que del mismo se desprende de la clausula PRIMERA: “La propietaria opcionante da en opción de compra a la opcionada compradora quien asi lo acepta, una maquina CENTRO DE TORNEADO CNC de su exclusiva propiedad que posee las siguientes caracteristicas MARCA: Cincinnati Milacron; MODELOS: Talón 208 de Ejes.…”, que existe entre la partes una relación contractual por la compra venta de la maquina objeto de litigio, y así se decide.
De la misiva marcado con la letra “A” de Aceptación de Instalación y Servicio cursante al folio 101 del cuerpo del expediente, este Tribunal le otorga valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del contenido se evidencia la instalación y puesta en marcha del equipo TORNO CNC Marca Cincinnati, Modelo: Talo 208.Y asi queda establecido.
En relación a la copia simple de cuadro de poliza ramos tecnicos, cursante al folio 102 del expediente, este Tribunal le otorga valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia que fue asegurado el equipo objeto del litigio. Y asi queda decide.
Del Registro de Comercio de la Empresa VICEMA METALMECANICA C.A., este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, es decir, lo relativo a la constitución de la Empresa mencionada, sin embargo, para quien aquí decide, dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
Del Reporte de Servicio, cursante al folio 106 del expediente, este Tribunal le otorga valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se evidencia la reparación realizada al equipo TORNO CNC Marca Cincinnati, Modelo: Talo 208.Y asi queda establecido.
Con respecto a las copias simples de cuadro de poliza ramos tecnicos, cursantes a los folios 107 al 108 del expediente, con respecto a su valoración, este Juzgador emitió su pronunciamiento en análisis procedente, otorgándole valor probatorio, por las razones antes explanadas. ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Tramitada debidamente la litis y no observando este Juzgador, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia, para lo cual previamente observa: que la parte accionante demanda la resolución de Contrato de Compra- Venta celebrada con la Sociedad de Comercio VICEMA METALMECANICA C.A., sobre un equipo CENTRO DE TORNEADO CNC CINCINATI MALACRON MODEL TALON 208 DE DOS EJES, equipado con Control Acramatic 850SX CNC con gráficos a color, centropunto hidráulico programable, mandril de 8” calibrador de herramientas hidráulico Automático, sistema refrigerante, transformador, juego completo de manuales de control y de la máquina, con peso aproximado de 5.500 kilogramos, con un precio de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 283.617,88)los cuales aceptó pagar la compradora VICEMA METALMECANICA C.A., en TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS CADA UNA (Bs. 7.878,27 c/cuota) contentiva cada cuota de abono a capital e intereses, calculos éstos la rata del 29% anual, argumentando la demandante que la accionada Sociedad de Comercio VICEMA METALMECANICA C.A, ha incumplido con su obligación de pagar las cuotas vencidas el día cinco (05) de cada mes, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2010 y las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2011, lo que asciende en su totalidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (110.295,78), tambien ha trasladado la maquina objeto de venta desde el sitio indicado en el contrato y donde le fue entregado el equipo adquirido.
Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, pero admitió la celebración del contrato y la existencia de la maquina (tono) objeto del contrato, asimismo rechazo negó y contradijo, que le deba dinero alguno a la demandante, negó que su representada haya trasladado la maquina sin autorización de la demandante.
Ahora bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
De esta forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (Cita en negrilla el Tribunal)
En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, observando este juzgador que con el contrato de venta suscrito por las partes, acompañado por el demandante junto con su libelo de demanda debidamente valorado y con la contestación de la demanda en donde el director de la empresa VICEMA MATALMECANICA C.A., asistido de abogado inserto al folio 77 al 80 ratifico la existencia del contrato por la compra de un equipo CENTRO DE TORNEADO CNC CINCINATI MALACRON MODEL TALON 208 DE DOS EJES, equipado con Control Acramatic 850SX CNC con gráficos a color, centropunto hidráulico programable, mandril de 8” calibrador de herramientas hidráulico Automático, sistema refrigerante, transformador, juego completo de manuales de control y de la máquina, con peso aproximado de 5.500 kilogramos, para lo cual observa quien aquí decide, que en mencionado contrato se encuentran establecidas las especificaciones del monto total de la venta y condiciones del pago de la maquina asi como la ubicación del funcionamiento de la misma.
Que en dicho contrato se establecio en la Clausula Segunda: “…el comprador acepta 36 (TREINTA Y SEIS) Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, con vencimiento mensuales consecutivos, la primera de ellas con fecha de vencimiento el 05 de Agosto del 2009...” asi mismo esbalece la clausula Cuarta de dicho contrato: “La opcionada compradora se compromete a pagar puntualmente las cuotas especificadas en la clausula segunda de este contrato…” quedando de esta manera plenamente demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega la parte actora, consistente en el pago de la cuotas vencidas correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2011.
La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó que dejo de cancelar las cuotas correspondientes en virtud de la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, hasta tanto no se resolviera la situación de daño electronico de la maquina objeto del contrato de compra venta.
En el decurso de este proceso, la parte demandada no promovió prueba alguna siendo que, conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, así como el criterio jurisprudencial citados ut supra, era carga de la parte demandada probar el hecho de que dio cumplimiento con su obligación cosa que no hizo y por ende debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas, máxime que la existencia de la obligación fue admitida por ella en su contestación.
Ahora bien, la cláusula Quinta del contrato cuya resolución se demanda, establece:
“si trancurrido treinta (30) días calendarios consecutivos del vencimiento de cualquiera de las cuotas especificadas en la clausula segunda de este contrato se mantiene la mora por parte de LOS OPCIONADOS COMPRADORES se entenderá terminada la negociación y queda en plena libertad LA PROPIETARIA OPCIONANTE de ofrecer el bien mueble a otra(s) persona(s) una vez cumplido lo especificado en la clausula segunda.”
Lo que este juzgador interpreta que la intención de las partes al establecer en la cláusula quinta del contrato que si trancurrido treinta (30) días calendarios consecutivos del vencimiento de cualquiera de las cuotas, se mantiene la mora por parte de los opcionados compradores y se entenderá terminada la negociación establecida en el contrato.
Por lo que a todas luces se evidencia que ha quedado demostrado la existencia de la obligación cuyo Resolucion de Contrato de compra-venta se demanda y que la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con la misma, la parte actora en su libelo de demanda alega que la Sociedad de Comercio VICEMA METALMECANICA C.A., incumplió con las cuotas vencidas el día cinco (05) de cada mes, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2010 y las de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2011, resulta concluyente que puede prosperar la pretensión de la parte actora de resolver el contrato de compra-venta, por existir convenio contractualmente entre las partes.Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE PARES FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.975.228, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INCCTI C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra del ciudadano de la SOCIEDAD DE COMERCIO VICEMA METALMECANICA C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 03 de Agosto del 2009, por la Sociedad de Comercio INCCTI C.A., y la SOCIEDAD DE COMERCIO VICEMA METALMECANICA C.A.
TERCERO: Se condena a la cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 42.542,00), por concepto de indemnización por incumplimiento conforme a la clausula Tercera del Contrato.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.055,08) por concepto de la deuda acumulada.
QUINTO: Los intereses de mora que sigan causando desde la fecha 10 de Febrero del 2012, fecha en que se admitio la demanda hasta el pago definitivo.
SEXTO: se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 34.979,12) por concepto de costas procesales.
SEPTIMO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos trece (2013). Años doscientos dos (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (154°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY SEGOVIA
NoTa: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY SEGOVIA
Exp. Nro.7714
YRC/SS/grisel