REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JESÚS VIRGUEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 7.344.901, Inpre Nº 34.855, actuando como representante legal de los ciudadanos WILFREDI MORA RAMÍREZ Y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.833.556 y 5.286.201.
PARTE DEMANDADA: Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL).
MOTIVO: Apelación.
EXPEDIENTE Nº: 14.139.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 15 de julio de 2011, se le da entrada al expediente.
En fecha 10 de agosto de 2011, la Juez de turno Dra. Geraldine López solicita al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se expida por secretaría el cómputo de los días transcurrido entre el día 31 de marzo de 2011 y el día 26 de abril de 2011.
En fecha 05 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realiza cómputo. Que es remitido a este Tribunal y agregado a los autos en fecha 31 de octubre de 2011.
En fecha 02 de noviembre de 2011, la parte recurrente solicita abocamiento del nuevo Juez designado Dr. José Gregorio Madriz Díaz.
En fecha 01 de diciembre de 2011, quien decide se aboca a conocer la presenta causa y ordena notificar a las partes.
En fecha 16 de enero de 2012, el alguacil expone que practicó las notificaciones libradas por el Tribunal en las cuales se establece un lapso de diez (10) días de despacho de suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más los cinco (05) días de despacho de recusación previsto en el artículo 48 ejusdem.
En fecha 17 de febrero de 2012, la parte recurrente solicita la prosecución del juicio y que se dicte sentencia definitiva, además ratifica el escrito de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2011, la diligencia de fecha 15 de marzo 2011 y el escrito de informe de fecha 26 de abril de 2011, los cuales corren insertos en autos.
En fecha 12 de marzo de 2012, nuevamente la parte recurrente ratifica lo expuesto en su escrito de fecha 17 de febrero de 2012.
En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal dicta sentencia considerando fundamentada la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2011, declara reabierto el lapso de contestación a la apelación y ordena notificar a las partes confrontadas de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de julio de 2012, la parte actora se da por notificada de la decisión e insta la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal provee la notificación solicitada.
En fecha 10 de agosto de 2012, el alguacil de este Tribunal manifiesta haber notificada a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal, y al Presidente de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), todos pertenecientes al Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Difiere la oportunidad para dictar sentencia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia, no sin antes resaltar que la parte demandada no ejerció su derecho de contestar la fundamentación a la apelación realizada, pese a que fue notificada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2012, lo que evidencia un desinterés por parte de la representación de la fundación y en extensión del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho esto se dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso, que la presenta causa es contentiva de la apelación que fuera interpuesta en fecha 03 de marzo de 2011, por el ciudadano EDGAR JESÚS VIRGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.344.901, Inpre Nº 34.855, actuando como representante legal de los ciudadanos WILFREDI MORA RAMIREZ Y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.833.556 y 5.286.201, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2011, en el cual se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia y se libra Mandamiento de Ejecución dirigido a cualquier juez de la República, y visto la declinatoria de competencia que realizara el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2011, luego de declararse incompetente en razón de la materia, corresponde a este Tribunal conocer la presente causa.
Sostiene la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación que corre inserto del folio 77 al 79, lo siguiente:
“…omissis…
PRIMERO: Por cuanto en dicho auto se obvió pronunciarse sobre la condenatoria a costas contenida en el Punto Tercero de la referida Sentencia, donde literalmente expresa: “se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
SEGUNDO: Por cuanto debió indicarse que la condenatoria al pago de costas y costos procesales debe hacerse de acuerdo con la modificaciones expuesta en la parte motiva del fallo contenidas en la sentencia de fecha 17 de abril de 2008 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, donde se estableció que:
“… el porcentaje de las costas procesales es del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.”
…omissis…
TERCERO: Por cuanto erró al pronunciarse sobre mis honorarios profesionales, con lo cual se lesionan gravemente mis intereses patrimoniales al retrotraer hasta nuestros días el monto de mis honorarios estimados hace nueve (9) años en el libelo a razón del veinte por ciento (20%) del valor de la demanda estimada inicialmente, lo cual por ya no corresponde con la realidad …
…omissis…
lo cual al pasar a segunda instancia se incrementó para llegar un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, siendo esto confirmado por la decisión del Dr. Oscar León Uzcátegui, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en su sentencia de fecha 17 de abril de 2008, por ante quien apelé, en su oportunidad claro, preciso y expreso referente a mis honorarios, donde en respuesta a esta solicitud de aclaratoria, explica el Dr. León Uzcátegui que:
“La figura de las costas procesales es sanción que se impone a la parte vencida totalmente en juicio, por ocasionar que la persona que tenía la razón o el derecho, ha tenido que acudir a juicio para hacerla valer”.
…omissis…
CUARTO: Por cuanto nada se indica en dicho auto sobre lo relativo a la solicitud de embargo de los bienes del deudor que de igual manera solicité y lo cual formulé en los términos siguientes:
“En este mismo sentido, por recaer la condena sobre una cantidad liquida de dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, solicito se libre Mandamiento de Ejecución ordenando:
…omissis…
QUINTO: Por cuanto en dicho auto se obvió pronunciarse sobre lo solicitado respecto a la necesidad de ordenar la Congelación De Todas Las Cuentas Bancarias Del Deudor hasta por el monto de de los adeudado a los justos fines de garantizar que la ejecución de la sentencia no quede ilusoria.
…omissis…
En ese mismo sentido solicito se ordene emitir Cheques Separados de pagos correspondientes a mis mandantes y mis honorarios, una vez discriminados los montos según el resultado de la experticia Complementaria del Fallo contenida en el informe o dictamen emitido por los Expertos Contables lo cual arrojó un monto superior a los Ochocientos Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (bs.F. 800.000,oo) como valor de la demanda más las Costas Procesales por un monto superior a los Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 240.000,oo) equivalentes al Treinta por Ciento (30%) del valor de la demanda para un Gran Total superior a Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,oo)…
…omissis…”
Del contenido antes transcrito quien aquí decide evidencia, que la parte recurrente pretende que en el Mandamiento de Ejecución librado por el Tribunal de la causa, se le acuerde y fije el monto a percibir por concepto de costas procesales, haciendo referencia expresa a los honorarios profesionales de abogados, en razón del Juicio incoado y que fue decidido en primer instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2006, además de los montos indexados en la causa principal.
Para determinar la procedencia en derecho de tal petición es oportuno analizar el dispositivo de las señaladas sentencias que en conjunto han generado cosa juzgada en la controversia de autos, las cuales literalmente establecen lo siguiente:
“…omissis…
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado EDGAR JESÚS VIRGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFREDI MORA RAMÍREZ y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, en su condición de directivos de la SEGUNDA ETAPA DE LA URBANIZACIÓN TRAPICHITO, SECTOR “B”; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL).
SEGUNDO: Se condena a la demandada FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:
1. Bs. 152.390.000,00, por concepto de trabajos tales como corte, baqueo, remoción y retiro de materiales.
2. Bs. 11.000.000,00 por concepto de salarios del encargado principal de la obra ciudadano WILFREDI MORA RAMÍREZ.
3. Bs. 6.000.000,00 por concepto del pago de salarios del asistente ciudadano CARLOS RAFAEL VARGAS SARMIENTO.
4. A los fines del cálculo de los intereses moratorios que se condena a pagar a la demandada, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base la suma de Bs. Bs. 152.390.000,00 monto éste correspondiente a los trabajos realizados por la actora, a la tasa del 1% mensual, para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de diciembre de 2002, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). ”
Del Dispositivo de la sentencia citado, y en referencia exclusiva al asunto que compete al presente recurso de apelación, este Tribunal evidencia que a la parte recurrente efectivamente le asiste el Derecho a percibir las costas procesales en razón del juicio incoado incluidas en ella los conceptos de honorarios profesionales, pues su pretensión fue satisfecha totalmente por la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual le hace acreedora del derecho de exigir el pago de las costas judiciales generadas a la parte perdidosa, en razón del proceso judicial incoado que concluyó con una sentencia de condena.
Siendo así las cosas y ante la pretensión de la parte recurrente, también se hace oportuno analizar el fallo dictado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2008, dicho fallo señala en su parte dispositiva lo siguiente:
“…omissis…
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de mayo 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por cumplimiento de contrato de obra interpuesta por los ciudadanos WILFREDI MORA RAMÍREZ y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, cédulas de identidad V-8.833.556 y V-5.286.201, respectivamente, representados por el abogado Edgar Jesús Virguez, cédula de identidad V-7.344.901, Inpreabogado N°.34.855, contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALECIA (FUNVAL), con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, los intereses moratorios deben calcularse desde el 26 de marzo 2001, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria respectiva, y el porcentaje de las costas procesales es del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase al Tribunal de origen “.
Nuevamente señala quien decide, que del Dispositivo de la sentencia citado, y en referencia exclusiva al asunto que compete al presente recurso de apelación, este Tribunal evidencia que a la parte recurrente ciertamente le fue confirmado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2008, el derecho que le asiste de percibir las costas procesales incluidas en ella los conceptos de honorarios profesionales, pues su pretensión fue confirmada totalmente por la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual le hace acreedora del derecho de exigir el pago de las costas judiciales generadas a la parte perdidosa, en razón del proceso judicial incoado que concluyó con una sentencia de condena.
Ante las sentencias dictadas por ambos Tribunales, es decir, sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2006 y la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2.008, y ante los alegatos realizados por la parte actora, quien decide considera menester realizar algunas precisiones con referencias al procedimiento a seguir por todos los profesionales del Derecho que se encuentren ejerciendo libremente la profesión, para exigir el pago de los honorarios profesionales generados en virtud de haber resultado ganadores de un proceso judicial e incluso el pago de las costas causadas por actuaciones judiciales.
Respecto del derecho que poseen los abogados de percibir honorarios por los servicios prestados, este sentenciador estima que tal derecho encuentra uno de sus fundamentos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Otro aspecto a considerar, es la competencia de los Tribunales en materia de cobro de honorarios profesionales, pare ello es importante resaltar lo dispuesto en sentencia N° 3325/04.11.2005, reiterada en sentencia N° 1757/09.10.2006, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Ahora bien, ha señalado en un sin fin de oportunidades el máximo Tribunal de la República que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de procedimientos para exigir el cobro de honorarios profesionales de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
En el primer caso, es decir, cuando los honorarios se causan con ocasión de un juicio, éstos deben ser estimados en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido. Para ello el abogado deberá presentar una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicitar al tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.
A mayor abundamiento, es importante señalar que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, criterio acogido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1757/09.10.2006.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 286 del mismo Código) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse, que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal Retasador, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
En materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
Explicado lo anterior y entrando a conocer el caso de autos, quien decide no evidencia que la parte recurrente haya incoado el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales contra la parte demandada, lo que imposibilita al órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre tal derecho ya que al no incoar el correspondiente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, mal podría existir una condenatoria para la parte demandada de autos por estos conceptos, pues sin la existencia de un procedimiento se estaría violentando la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de conformidad con los postulados constitucionales analizados.
Ante tal situación quien decide observa, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, erró al librar en fecha 18 de febrero de 2011 Mandamiento de Ejecución, en el cual se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia, por incluir en él las costas procesales por concepto de honorarios profesionales, específicamente al señalar un monto específico a ejecutar por concepto de costas, ya que hasta ese momento la parte actora y gananciosa del proceso no había iniciado el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales. Ciertamente en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de mayo de 2006, se realizó la condenatoria en costas en el presente procedimiento, condenatoria que posteriormente fue ratificada por el fallo dictado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2008, en la cual se señaló el monto máximo a cobrar por concepto de costas que no debe superar el treinta por ciento (30%) de la demanda, pero en ningún caso los pronunciamientos hechos por ambos Tribunales generaron condena dineraria, ya que conforme a los criterios antes señalados la exigencia del pago de las costas y más específicamente de los honorarios debe hacerse a través del procedimiento suficientemente explicado en párrafos anteriores.
Declarar la procedencia del cobro de costas, sin iniciar el juicio de ley, quebrantaría formas sustanciales del ordenamiento jurídico, específicamente se vulneraría la garantía constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues incluso aún y cuando sea la parte condenada a pagar las costas, persiste su derecho de acogerse a la retasa que en el caso particular es de carácter obligatorio de conformidad con el artículo 26 de la ley de Abogados que señala lo siguiente:
“Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.”
Por los razonamientos antes expuestos, quien decide considera improcedente la pretensión de la parte recurrente de exigir que el pago de las costas sea señalado en el mandamiento de ejecución que a tales efectos se libre, ya que no consta en autos que la parte recurrente haya incoado el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como tampoco consta en las actas procesales algún acto de composición procesal en esta materia o algún acto de composición voluntaria celebrado con la parte demandada, que haga procedente tal derecho. Por tal motivo se ordena excluir del mandamiento de ejecución cualquier monto por concepto de costas procesales incluso por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.
Por otra parte y en virtud de evitar confusiones terminológicas y de instituciones procesales, es oportuno de igual forma indicar que la condenatoria en costas ha sido definida por la doctrina patria como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Entiende también quien juzga, que dada la forma en que están reguladas las costas procesales en el ordenamiento jurídico, se ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacerlas efectivas, motivo por el cual se estima pertinente señalar el procedimiento para exigir a la parte perdidosa el pago de las mismas, para ello se señala lo siguiente:
En nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique tal y como ya fue suficientemente explicado en líneas anteriores.
Pero en cuanto a la tasación de las costas - excluidas de este análisis los honorarios profesionales de abogados - deberá ésta efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
“Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación. ”
Como señalan las normas antes transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
En el caso de autos, señala quien decide una vez más y sin ánimos de retomar argumentaciones ya expuestas, que la parte recurrente no solicitó la tasación de costas conforme al procedimiento de ley indicado, y al no logra probar la parte recurrente, ni evidenciarse de autos que dicho procedimiento haya sido incoado, constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la apelación ejercida. Así se decide.
Otro aspecto de la apelación a considerar es la solicitud realizada por la parte recurrente, referida a la congelación de todas las cuentas del deudor, al respecto quien decide señala que tal petición configura en el contexto planteado, una solicitud de medida cautelar con el fin de asegurar las resultas del proceso, pero las medidas cautelares conforme su naturaleza, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada e iniciada la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el supuesto obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 545, de fecha 07 de agosto de 2008, expediente N° 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; se pronunció:
“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)”
Con fundamento en los criterios antes transcritos, quien aquí decide denota que la apelación ejercida por la parte recurrente fue oída en un solo efecto estando el juicio en fase de ejecución de sentencia, lo que evidentemente imposibilita al órgano jurisdiccional a dictar medidas preventivas en dicha fase, por proceder solo las de tipo ejecutivas, por estas razones se afirma que es carga de parte emplear todos los mecanismos que le otorgan las leyes para asegurar durante la fase de cognición las resultas del proceso, ya que una vez emitido el fallo definitivo deberá instarse la ejecución del mismo, lo que evidentemente le invita al interesado a administrar los recursos e incidencias a emplear como medios de impugnación de las actuaciones judiciales y de partes, so pena de retardar el proceso en su perjuicio.
Ante la situación señalada y por las razones de hecho y derecho explanadas, se declara improcedente la congelación de todas las cuentas de la fundación solicitada por la parte recurrente, por haber precluído la oportunidad para solicitarlas en los términos planteados en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano EDGAR JESÚS VIRGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.344.901, Inpre Nº 34.855, actuando como representante legal de los ciudadanos WILFREDI MORA RAMÍREZ y CESAR RAFAEL VARGAS SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.833.556 y 5.286.201, respectivamente, contra el Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2.011, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se ordena omitir en el Mandamiento de Ejecución que a tales efectos sea librado, el monto por concepto de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Se declara improcedente por las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva de la presente sentencia la congelación de todas las cuentas de la fundación solicitada por la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL JUEZ PROVISORIO
SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. No. 14.139
JGM/NFG/davq.-
Diarizado N°_______.-
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