JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 18 de marzo de 2.013
Años: 202º y 154º
Expediente Nº 14.330
Vistas las pruebas presentadas por el abogado ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.742.360, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.568, en su carácter de apoderado judicial de la empresa distribuidora PETROCHEM, C.A., parte demandante. El Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en los términos siguientes:
En cuanto a la prueba contenida en el capitulo “I”, denominado “DEL MERITO FAVORABLE”, se observa que las mismas se encuentran insertas en original en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del mérito favorable inserto en autos, el cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba, corresponderá su apreciación y valoración en la definitiva, manténgase en autos. Al respecto, quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio le es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado o relevante para la ratificación de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante. Así se decide.
En cuanto a la contenida en el capitulo “II”, denominada “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, este Tribunal ordena requerir mediante oficio al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que envié información donde se indique que: “Si en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), tuvo lugar una sesión ordinaria o extraordinaria en la cual se discutiera la situación del inmueble objeto de la expropiación cuya nulidad se solicita...(Omissis)...en caso que efectivamente se realizara dicha sesión informe a este Tribunal sobre el contenido de la misma”.
Dicha información deberá ser remitida a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Asimismo, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual deberá computarse de conformidad al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente causa.
En cuanto a la prueba contenida en el capítulo “III”, denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, se observa que la parte demandante solicita que se intime a la parte demandada a que exhiba el original del siguiente documento:
• Acta contentiva de la sesión del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Al respecto, este Tribunal admite la probanza por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena intimar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con la finalidad de que se exhiba ante este Tribunal, original del documento arriba mencionado, al quinto día de despacho a la constancia en autos de su notificación, a las 09:00 de la mañana.
Se le advierte, en caso de no exhibir lo solicitado en el plazo indicado y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse bajo su poder el referido oficio, se tendrá como exacta la copia presentada por el solicitante, conforme al tercer párrafo del artículo 436 del Código Procesal Civil. Líbrese boleta de intimación.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario Accidental,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA.
JGM/Zaholaix
Diarizado Nº ____
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