REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1 de marzo de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.817
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD ACTA DE ASAMBLEA
DEMANDANTE: MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 4.130.085
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y GUSTAVO ARTEAGA MAGALLANES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.501 y 24.499 respectivamente
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEA Y LAND 010205, R.L. inscrita por ante el Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 8 de abril del 2005, bajo el Nº 27, Tomo 6, protocolo 1º, folios 1 al 6
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de enero de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2013, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito de alegatos.
De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara consumada la perención de la instancia.
El Tribunal de Primera Instancia declara consumada la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“En el caso de autos, esta juzgadora considera que existe una evidente negligencia y desinterés de parte de los apoderados actores, dado que desde el 10 DE AGOSTO DE 2011, fecha en que consignaron los fotostatos, hasta la presente fecha, han transcurrido CATORCE MESES y VEINTE DIAS, sin que se haya materializado la citación de los demandados, considerando quien decide, que en la presente causa operó la perención de la instancia.
…OMISSIS…
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.”
Para decidir esta alzada observa:
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Al efecto, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Observa este sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la presente causa se encuentra en fase de citación, habida cuenta que la demanda fue admitida el 2 de agosto de 2011, cumpliendo el demandante con su carga de proveer al Alguacil de los medios o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 10 de agosto de 2011. Asimismo, por diligencias del 10 de agosto de 2011 y 30 de enero de 2012, la parte demandante solicita le libren las correspondientes compulsas lo que fue acordado por autos del 10 de agosto de 2011 y 30 de enero de 2012.
Ciertamente, como señala la recurrida en la presente causa ha transcurrido mas de un año sin que se haya citado a los demandados, no obstante, en criterio de esta alzada una vez proveído el Alguacil de los medios o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, era carga del tribunal y no de la parte demandante la realización del siguiente acto procesal que consiste en la práctica de la citación, ya que esta debe ser practicada por el Alguacil del tribunal y no por la parte actora, siendo que el mencionado funcionario recibió los emolumentos para practicarla como quedó dicho anteriormente.
Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio que el verdadero propósito, espíritu y razón de la perención es sancionar la inactividad de las partes, pero para ello es necesario que el impulso procesal depende de ellas (Ver entre otras sentencia Nº 217 de fecha 2 de agosto de 2001, Expediente Nº 00-535). Es importante destacar, que este criterio ha sido adoptado por este juzgador siendo plasmado entre otras en decisión de fecha 13 de octubre de 2011, Expediente Nº 13.243, nomenclatura de este Tribunal.
En el caso de marras, el acto de citación de los demandados pendiente por cumplir, depende exclusivamente del tribunal toda vez que el demandante cumplió con su carga de proveer al Alguacil de los medios o recursos necesarios para citar al demandado, por lo que mal puede ser sancionada la parte con la perención de la instancia.
Como quiera que esta alzada ha arribado a la conclusión que en el presente caso no se ha configurado la perención anual decretada por el a quo, el recurso de
apelación forzosamente debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, tal como se determinará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano MARCOS TULIO CABRERA CORONEL; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara consumada la perención de la instancia.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante del contenido del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.817
JAMP/NRR.-
|