REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de marzo de 2013
202º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.506
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSE RODRIGUEZ MOTA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.733.701 y V-12.035.025 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ y JESUS HUMBERTO COLON SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.852 y 42.802 en su orden
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RODRIGUEZ y RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.389.952 y V-9.550.134 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA RAIZA PASTORA MORENO VARGAS: DEMETRIO SANCHEZ y ERIKA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.190 y 174.761 en su orden


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la co-demandada, ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por reivindicación incoada por los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ MOTA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ MOTA, contra los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ y RAIZA PASTORA MORENO VARGAS.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo presentado en fecha 25 de mayo de 2004 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola mediante auto del 2 de junio de 2004, ordenando el emplazamiento de los demandados.

En fecha 19 de Julio de 2004, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejó constancia de que en esa misma fecha se trasladó al domicilio de la co-demandada RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, a los fines de entregarle la compulsa, donde la referida ciudadana se encontraba pero se negó a firmar el recibo de la correspondiente compulsa.

En fecha 26 de Julio de 2004, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejó constancia de que en esa misma fecha citó al co-demandado, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.

El día 30 de Julio de 2004 el Tribunal de Primera Instancia ordena librar boleta de notificación a la co-demandada, ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS haciéndole saber la declaración del alguacil respecto a su citación, la cual fue entregada por la secretaria del tribunal en el domicilio indicado por la parte actora el 13 de agosto de 2004..

En fecha 14 de septiembre de 2004, la co-demandada RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, otorgó poder apud acta a sus abogados y consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto del 7 de octubre de 2004, el a quo ordena abrir cuaderno separado de tacha incidental. La co-demandada RAIZA PASTORA MORENO VARGAS el 27 de septiembre de 2004 formaliza la tacha propuesta y el 9 de diciembre del mismo año el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara terminada la incidencia de tacha por infundada.

En fecha 13 de octubre de 2004, la parte actora y la co-demandada, ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, consignaron ante el Tribunal de Primera Instancia escritos de promoción de pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 25 de octubre de 2004.

En fecha 20 de mayo de 2005, la parte actora consigna escrito de informes, igualmente, el día 23 de ese mismo mes y año la co-demandada, RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, también identificada, consignó el escrito de conclusiones.

En fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente y declina la competencia de la causa al Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso administrativo de la Región Centro Norte, decisión impugnada por la parte actora mediante recurso de regulación de competencia.

En fecha 13 de Julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, dictó decisión mediante la cual declaró que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, era competente para conocer del presente asunto.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ MOTA contra los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ y RAIZA PASTORA MORENO VARGAS. Contra dicha decisión, la co-demandada, RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido el recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes y fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho para que las mismas presentaran observaciones.

En fecha 12 de abril de 2012, la parte actora consignó por ante esta alzada escrito de informes y el 13 del mismo mes y año la co-demandada, RAIZA PASTORA MORENO VARGAS presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 27 de abril de 2012, esta alzada fija el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido el 26 de junio del mismo año.

De seguida, pasa esta instancia a decidir lo cual hace en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los co-actores narran en su escrito libelar que el día 16 de Junio de 2003, le compraron a su padre común, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, un bien inmueble, constituido por una casa construida sobre una parcela de terrenos ejidos, que pertenecen al Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247 mts.²), ubicada en el barrio América, calle Infante, Nº 101-97, jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: segmento AB, en diez metros, que es su frente, calle Infante distinguido con el Nº 101-97; SUR-OESTE: segmento CD en diez metros con treinta centímetros, bienhechurías que son o fueron de José Peregua; ESTE: segmento BC en veinticuatro metros con cuarenta centímetros, bienhechurías que son o fueron de Ovidia Mercedes Mora y NOR-OESTE: segmento DA en veinticuatro metros con veinticinco centímetros, bienhechurías que son o fueron de de Pedro Ojeda.


Manifiestan que dicha negociación la hicieron con el referido ciudadano por cuanto éste les mostró el documento mediante el cual, él compró junto con su ex cónyuge, ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS el mencionado inmueble, igualmente, señalan que ésta, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, le cedió al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, el 50% de sus derechos, quedando el referido ciudadano como el único propietario, quien posteriormente evacuó un título supletorio sobre el referido inmueble y procedió a registrarlo.

Alegan que desde la fecha en que se llevó la negociación, es decir, desde el 16 de junio de 2003, hasta el 4 de Agosto del 2003, no se materializó la entrega efectiva del inmueble, situación esta que conllevó a los co-actores a acudir ente el órgano jurisdiccional competente a los fines de lograr la entrega material del mismo. Pretensión esta que no se pudo lograr por cuanto la referida ciudadana interpuso escrito de oposición a la entrega material.

Señalan que la referida ciudadana al momento de hacer dicha oposición, alegó que al momento de comprar el inmueble el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, era su concubino y que el mismo fue adquirido por ambos y que (para ese entonces) todavía lo ocupaba junto con sus hijos, pero lo que no alegó fue que por documento autenticado, cedió y traspasó al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, la totalidad de los derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) del valor total sobre el referido inmueble y tampoco alegó que la unión concubinaria que existió entre su persona y el mencionado ciudadano la habían disuelto por mutuo consentimiento y que los términos de la misma quedaron plasmados mediante documento debidamente autenticado.

Que una vez que dicha ciudadana cediera y traspasara al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, los derechos que le correspondían al cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble objeto de la controversia, ésta no tenía nada que reclamar, expresado así por ella en el documento mediante el cual disolvieron de mutuo acuerdo la comunidad concubinaria, quedando así el mencionado ciudadano como único y exclusivo propietario de dicho inmueble y en libertad plena para disponer en forma exclusiva del mismo.

Razones por las cuales y en sus condiciones de legítimos propietarios del inmueble objeto de la controversia, demandan a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ y RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, para que convengan voluntariamente o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a restituirles dicho inmueble, así mismo, que fuesen condenados al pago de los costos y costas procesales.

Estimaron la demanda en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo).

Fundamentan la demanda, bajo los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la co-demandada, ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ MOTA, en su contra, por cuanto los mismos - según la co-demandada – son totalmente falsos, inciertos e insinceros, igualmente, rechazó la acción deducida por ser técnica y procesalmente improcedente.

Negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la controversia haya sido construido por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, sobre una parcela de ejidos que pertenecen al municipio Valencia del estado Carabobo.

Por no ser cierto - según la co-demandada – rechazó y contradijo que la superficie de la parcela midiera doscientos cuarentas y siete metros cuadrados (247,00 Mts.²), que los linderos y medidas de dicho inmueble, sean los mencionados por los demandantes, que el co-demandado, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, haya sido el vendedor y propietario del inmueble descrito, que los demandantes sean los actuales propietarios de dicho inmueble y que la demanda de reivindicación interpuesta por los demandantes este estimada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

Por ser falso - según la co-demandada – rechazó y contradijo que su persona le haya cedido el 50% de sus derechos sobre el preidentificado inmueble al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ y que se haya disuelto por mutuo acuerdo la comunidad concubinaria habida entre ella y el mencionado ciudadano.

Manifiesta que la ciudadana MARÍA ANGÉLICA DÍAZ LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.576.314 era la verdadera propietaria registral del inmueble, según consta de titulo supletorio de propiedad y que ésta en fecha 7 de diciembre de 1994 le vendió a ella y al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, el inmueble ya mencionado, constituyéndose hipoteca que hasta la fecha de la contestación no había sido liberada y solicitó al Tribunal intimara a los demandantes para que exhibieran el documento de liberación aducido.

Señala que en el inmueble objeto de la presente demanda, ella habita con sus hijos mayores de edad, quienes manifiestan su total y absoluto rechazo en los términos expresados en el escrito de contestación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto habitan con su progenitora y se encuentran estudiando.

Que el co-demandado ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, atestiguó falsamente ante funcionarios públicos que él había construido a sus propias expensas el tan mencionado inmueble, y que para ello convocó a varios testigos para que afirmaran ello ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando éste se le expidiera titulo supletorio, el cual fue expedido por el referido tribunal, por lo cual –según la demandante- el contenido de ese título supletorio es falso y esta totalmente viciado de nulidad.

Que dicho título supletorio fue registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, por lo cual habrían dos títulos de propiedad registral sobre el mismo inmueble, cuestión que a todas luces –según la demandada - es ilegal, irrito e inconcebible por considerarse una duplicidad de títulos, prohibido ello por la Ley de Registro.

Alude que el documento de venta mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, transfiere a los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ MOTA, la propiedad del inmueble, no es mas que una simulación de venta de padre a hijos y que por cuanto ella ocupaba el inmueble junto con sus hijos, estos se confabularon para tramitar la entrega material del inmueble, cuestión esta que no les fue posible.

Igualmente manifiesta, que en el documento autenticado referido por los co-actores mediante el cual ella traspasó al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, la totalidad de los derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) del valor total sobre el referido inmueble, no se liquidaron el resto de los bienes que adquirió la comunidad concubinaria.

Para fundamentarse en todo lo denunciado por ella, con respecto al titulo supletorio solicitado y expedido al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ invocó la apertura de toda una investigación penal que incriminara a este.

Por todo lo antes expuesto, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia, declarara en la definitiva sin lugar la demanda de reivindicación.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 5 y 6 marcada con la letra “A”, copia certificada de instrumento protocolizado en fecha 16 de junio de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 40, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 21, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ dio en venta a los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ MOTA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ MOTA el inmueble objeto de controversia.

Produce cursante a los folios 7 y 8 marcada con la letra “B”, copia certificada de instrumento autenticado en fecha 7 de diciembre de 1994, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el Nº 56, tomo 310, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que la ciudadana MARÍA ANGELINA DÍAZ LANDAETA, dio en venta a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MELENDEZ y RAIZA PASTORA MORENO VARGAS el inmueble objeto de controversia.

Produce cursante a los folios 9 al 12 marcado con la letra “C”, original de título supletorio evacuado a solicitud del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MELENDEZ, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de noviembre de 1998, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1999, bajo el Nº 42, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 23.

Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”

En el caso de marras, los testigos que declararon en la instrucción del título supletorio no fueron promovidos para rendir declaración en este proceso, por lo que la referida prueba instrumental no puede ser valorada por este Tribunal al no haber sido ofrecida al contradictorio y en consecuencia se desecha del proceso.

Igualmente, es prudente destacar que esta prueba fue tachada incidentalmente por la codemandada RAIZA PASTORA MORENO VARGAS sin embargo, la incidencia de tacha se declaró terminada por infundada el 9 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia sin que conste que se haya ejercido recurso alguno contra esa decisión por lo que la misma adquirió firmeza.

Produce cursante a los folios 13 al 17 marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de un instrumento privado a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Produce cursante a los folios 17 al 21 marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de un instrumento público, que al no ser impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y con la misma queda demostrado que en fecha 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara con lugar la oposición formulada por la ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS y revocó la entrega material del inmueble objeto de controversia.

Produce cursante a los folios 22 y 23 marcado con la letra “E”, copia certificada de instrumento autenticado en fecha 22 de julio de 1998, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el Nº 26, tomo 102, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que la ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS cedió y traspasó al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MELENDEZ, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de controversia.

Produce cursante a los folios 24 al 27 marcado con la letra “F”, copia certificada de instrumento autenticado en fecha 19 de octubre de 2000 por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el Nº 60, tomo 107, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que la ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS recibió cantidades de dinero del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MELENDEZ y declaró no tener nada que reclamar relacionado con lo adquirido durante su unión extra-matrimonial con el referido ciudadano.

Produce cursante a los folios 29 y 30 marcado con la letra “G”, copia certificada de instrumento autenticado en fecha 25 de noviembre de 1999 por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el Nº 48, tomo 103, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que los ciudadanos RAIZA PASTORA MORENO VARGAS y JOSE LUIS RODRIGUEZ MELENDEZ declaran nada tener que reclamarse con respecto a la comunidad de bienes que existió entre ellos.

En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero invoca el mérito favorable de los autos y da por reproducidos las instrumentales acompañadas al libelo de demanda. Respecto al primero, no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido y respecto a los segundos, ya este juzgador se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellos.

Por un capítulo segundo promueve al folio 62 marcada “A”, copia fotostática simple de documento administrativo. Con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora al no haber sido impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 24 de agosto de 1999, la Cámara Municipal otorgó permiso al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MELENDEZ para registrar título supletorio de las bienhechurías objeto de controversia. Sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante toda vez que el referido título supletorio no se le otorgó valor probatorio.

Por un capítulo segundo promueve a los folio 63 al 65 marcada “B”, copia fotostática simple de documento autenticado por ante por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el Nº 31, tomo 143, que al no haber sido impugnado, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que la ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS dio en calidad de arrendamiento a los ciudadanos JAIRO ALBERTO TORO CAMACARO y HECMAGHOLLY JOSEFINA PETTI GOMEZ un inmueble de su propiedad, sin embargo, el mérito de esta prueba resulta irrelevante por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso.

Por un capítulo segundo promueve al folio 66 marcada “C”, copia fotostática simple de documento administrativo, que al no haber sido impugnado se valora siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que el 28 de abril de 2003 la Cámara Municipal autorizó al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MELENDEZ para vender las bienhechurías objeto de controversia, registrar el documento de venta y realizar aclaratoria sobre sus linderos.

Por un capítulo segundo promueve al folio 67 marcado “D”, original de documento administrativo, que se valora siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la cédula catastral del inmueble objeto de controversia.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de informes a ser rendida por la vice-presidencia de la Alcaldía de Valencia. Al folio 99, consta la respuesta del ente requerido, remitiendo al tribunal de la causa la autenticidad de los oficios Nros. 000306 y 000193 de fechas 24 de agosto de 1999 y 28 de abril de 2003 respectivamente, oficios sobre los cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellos.

Por un capítulo cuarto promueve la prueba de inspección judicial, que fue evacuada el 9 de noviembre de 2004 tal como consta en el acta que cursa a los folios 87 y 88, la cual conforme a la reiterada jurisprudencia del nuestro máximo Tribunal de Justicia tiene el valor de un instrumento público y se observa que la inspección se practicó en la sede del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia y la misma primeramente versó sobre el título supletorio que no pudo ser valorado y luego sobre el documento donde el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MELENDEZ dio en venta a los demandantes el inmueble objeto de controversia, dejando constancia el tribunal que no observó alteraciones o modificaciones y las autorizaciones otorgadas por la Cámara Municipal que fueron agregadas al cuaderno de comprobantes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Al momento de contestar la demanda, la codemandada RAIZA PASTORA MORENO VARGAS produjo a los folios 47 al 50 marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de título supletorio evacuado a solicitud de la ciudadana ANGELINA DIAZ, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1965, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 1965, bajo el Nº 81.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, conforme al criterio jurisprudencial de nuestra máxima jurisdicción, para que tenga valor probatorio el título supletorio tiene que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, siendo que en el presente caso los testigos que declararon en la instrucción del título supletorio no fueron promovidos para rendir declaración en este proceso, por lo que la referida prueba instrumental no puede ser valorada por este Tribunal y se desecha del proceso.

En la oportunidad de promover pruebas, la codemandada RAIZA PASTORA MORENO VARGAS por un capítulo primero reproduce el mérito favorable de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo promueve cursante a los folios 55 al 59 marcada “B” copia certificada de instrumento autenticado en fecha 7 de diciembre de 1994, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el Nº 56, tomo 310, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sobre esta prueba documental este juzgador ya se pronunció al valorar las de la parte demandante, por lo que se reitera lo decidido sobre ella.

Por un capítulo tercero promovió como testigos a los ciudadanos MARIA ISABEL PEREGO CHAVEZ, ENEIDA DEL VALLE ALCALÁ DE CITERIO, DAVID NEPTALI ESCORCHE DÍAZ, MARIA EDITA TORRES DE BELLIS y CARMEN AIDA HERNANDEZ.

Los testigos MARIA ISABEL PEREGO CHAVEZ y CARMEN AIDA HERNANDEZ, no comparecieron a rendir declaración ante el tribunal de la causa, por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto a ellos.

A los folios 71 al 74 consta la declaración de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE ALCALÁ DE CITERIO, rendida el 2 de noviembre de 2004, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante lo siguiente: ”QUINTA: Diga la testigo si por conocer de la supuesta honestidad de la ciudadana RAIZA PASTORA MORENO la misma debe salir favorecida en la presente causa? Responde: Claro que si”.

A los folios 75 al 78 consta la declaración del ciudadano DAVID NEPTALI ESCORCHE DÍAZ, rendida el 2 de noviembre de 2004, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante lo siguiente: “SEPTIMA: Diga el testigo si por la condición en que se encuentra detectando el inmueble la señora RAIZA PASTORA MORENO debe salir favorecida en la presente causa? Responde: Si, si yo fuese el Juez declararía a favor de la señora RAIZA MORENO.”

A los folios 80 al 84 consta la declaración de la ciudadana MARIA EDITA TORRES DE BELLIS, rendida el 3 de noviembre de 2004, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante lo siguiente: “OCTAVA: Diga la testigo, si por conocer a la ciudadana Raiza Pastora Moreno y ser la persona que le hace los trabajos de costura, debe salir favorecida en la presente causa, que tiene por objeto la discusión sobre el inmueble ubicado en la Calle Infante Nro. 101-97 CONTESTO: Para mi criterio, tendría que ser ella, claro porque eso va en el Juez y el Abog., el criterio de ellos”.

Vistas las deposiciones de los ciudadanos ENEIDA DEL VALLE ALCALÁ DE CITERIO, DAVID NEPTALI ESCORCHE DÍAZ y MARIA EDITA TORRES DE BELLIS, las mismas no pueden ser valoradas por este juzgador ya que exceden del objeto propio de la prueba testimonial, vale decir, de los hechos sobre los cuales supuestamente tienen conocimiento, al afirmar que les parece justo que la demandada gane el juicio o salga favorecida. En este sentido, el reconocido procesalista Hernando Devis Echandía afirma que cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, páginas 138 y siguiente)
Como quiera que los testigos bajo análisis emitieran juicios de valor sobre el thema decidendum, se desechan del proceso por ineptitud subjetiva de su testimonio.
IV
PRELIMINAR

En la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta en su contra, la co-demandada, ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS rechazó y contradijo que la demanda de reivindicación interpuesta por los demandantes este estimada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado de esta sentencia)

En el presente caso, la demandada se limita a hacer una impugnación genérica de la cuantía, sin indicar los motivos del rechazo si es por insuficiente o exagerada y menos aún promovió prueba alguna tendiente a demostrar su impugnación, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es necesario advertir, que las partes dedican gran parte de su debate a dos títulos supletorios que no pudieron ser valorados por falta de técnica procesal, siendo forzoso en consecuencia desestimar los alegatos realizados en ese sentido.

Pretende la parte demandante la reivindicación de un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terrenos ejidos, que pertenecen al Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247 mts.²), ubicada en el barrio América, calle Infante, Nº 101-97, jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alegan que el día 16 de Junio de 2003 se la compraron a su padre común, que dicha negociación la hicieron con el referido ciudadano por cuanto éste les mostró el documento mediante el cual, él compró junto con su ex cónyuge, ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS el mencionado inmueble, igualmente, señalan que ésta, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, le cedió al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, el 50% de sus derechos, quedando el referido ciudadano como el único propietario.

Por su parte, la codemandada RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, asimismo, negó pormenorizadamente cada uno de los alegatos de los demandantes. Alega que la ciudadana MARÍA ANGÉLICA DÍAZ LANDAETA, era la verdadera propietaria del inmueble, y que ella lo habita con sus hijos mayores de edad, quienes manifiestan su total y absoluto rechazo en los términos expresados en el escrito de contestación. Alude que el documento de venta mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, transfiere a los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ MOTA, la propiedad del inmueble, no es mas que una simulación de venta de padre a hijos. Igualmente manifiesta, que en el documento autenticado mediante el cual ella traspasó al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, la totalidad de los derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) del valor total sobre el referido inmueble, no se liquidaron el resto de los bienes que adquirió la comunidad concubinaria.

Para decidir se observa:

El artículo 548 del Código Civil prevé:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Obra citada: Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, UCV 2002, página 353)

De seguida, pasa este juzgador a verificar si la parte actora logró demostrar ser propietaria del inmueble que pretende reivindicar.

En este sentido, fue promovida instrumental debidamente valorada por este juzgador donde se demuestra que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ dio en venta a los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ MOTA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ MOTA el inmueble objeto de controversia, negociación que fue autorizada por el propietario del terreno que lo es el municipio Valencia. Esta venta, es señalada como simulada por la codemandada RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, sin embargo, no promueve prueba alguna tendiente a demostrar la alegada simulación, siendo que la sola relación paterno filial pudiera eventualmente considerarse como un indicio, pero a un solo indicio no debe atribuírsele valor probatorio (ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004). Sumado a ello, la codemandada RAIZA PASTORA MORENO VARGAS no reconvino a los demandantes para que la alegada simulación de venta pudiese ser analizada por este juzgador.

Alega la codemandada RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, que la verdadera propietaria del inmueble era la ciudadana MARÍA ANGÉLICA DÍAZ LANDAETA, sin embargo, también fue promovida y valorada, la instrumental donde esta ciudadana vende el inmueble objeto de controversia a los demandados y otros documentos donde posteriormente la ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS cedió y traspasó al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MELENDEZ, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones sobre el inmueble, así como aquel donde la ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS declara no tener nada que reclamar relacionado con lo adquirido durante su unión extra-matrimonial.

Queda de bulto, que la propiedad del inmueble pasó en primer término a los demandados y luego a uno solo de ellos, que fue quien vendió a los demandantes. La demandada señala que no se liquidaron el resto de los bienes que adquirió la comunidad concubinaria, lo que es ajeno al presente proceso, ya que lo que corresponde determinarse aquí es si la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar es de los demandantes. En todo caso, determinar si existen o no bienes que liquidar de la comunidad concubinaria alegada corresponderá a otro juicio.

Siendo que la codemandada RAIZA PASTORA MORENO VARGAS cedió el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones sobre el inmueble al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MELENDEZ, quien adquirió el otro cincuenta por ciento (50 %) al comprarle a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA DÍAZ LANDAETA, resulta concluyente que era el propietario de la totalidad de las bienhechurías, de lo que sigue que si se las vendió a los demandantes, estos son los propietarios del inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terrenos ejidos, que pertenecen al Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247 mts.²), ubicada en el barrio América, calle Infante, Nº 101-97, jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.

Habiendo cedido sus derechos y acciones sobre el inmueble al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MELENDEZ sin reserva de usufructo, la ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, ni haber demostrado alguna otra condición jurídica que le atribuya la posesión legítima del inmueble, es forzoso concluir que a la demandada le falta el derecho a poseer, segundo requisito de procedencia de las acciones reivindicatorias, establecido en la jurisprudencia citada ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se aprecia que la parte demandada alega y demuestra que se opuso a una solicitud de entrega material del mismo inmueble, siendo que su oposición fue declarada con lugar. En este sentido, es necesario acotar que las solicitudes de entrega material se tramitan en jurisdicción voluntaria, por consiguiente, las decisiones que se tomen en dichos procesos no tienen efecto de cosa juzgada conforme al artículo 898 del Código de Procedimiento Civil y las partes podrán hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente tal como lo dispone el artículo 930 ejusdem, resultando concluyente que la decisión tomada en aquel procedimiento no afecta el presente.

El último requisito, lo constituye la identidad de la cosa, siendo que la demandada reconoce que habita el inmueble con sus hijos mayores de edad, vale decir, el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo que la demandada habita. En su contestación, la demandada señala que sus hijos, mayores de edad, manifiestan su total y absoluto rechazo en los términos expresados en el escrito de contestación, no obstante, a los autos no consta que sus hijos siendo mayores de edad le hayan otorgado poder a la ciudadana RAIZA PASTORA MORENO VARGAS, por tanto se desestima ese alegato. Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario, queda que los demandantes lograron demostrar la propiedad del bien que pretenden reivindicar, la demandada carece del derecho a poseer y se trata del mismo inmueble, quedando de esta manera satisfechos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que la pretensión de la parte demandante para que sea reivindicado el inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terrenos ejidos, que pertenecen al Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247 mts.²), ubicada en el barrio América, calle Infante, Nº 101-97, jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la codemandada RAIZA PASTORA MORENO VARGAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por reivindicación incoada por los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ MOTA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ MOTA, contra los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ y RAIZA PASTORA MORENO VARGAS; TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ y RAIZA PASTORA MORENO VARGAS entregar a los ciudadanos FERNANDO JOSE RODRIGUEZ MOTA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ MOTA, el inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terrenos ejidos, que pertenecen al Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247 mts.²), ubicada en el barrio América, calle Infante, Nº 101-97, jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: segmento AB, en diez metros, que es su frente, calle Infante distinguido con el Nº 101-97; SUR-OESTE: segmento CD en diez metros con treinta centímetros, bienhechurías que son o fueron de José Peregua; ESTE: segmento BC en veinticuatro metros con cuarenta centímetros, bienhechurías que son o fueron de Ovidia Mercedes Mora y NOR-OESTE: segmento DA en veinticuatro metros con veinticinco centímetros, bienhechurías que son o fueron de de Pedro Ojeda.

Se condena en costas procesales a la codemandada RAIZA PASTORA MORENO VARGAS por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANNCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANNCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 13.506
JM/NR/paul.-