REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de marzo de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.866

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACCIONANTE: MERCEDES VERENICE CABRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.712.567

PARTE DEMANDADA: JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.211.734



En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 6 de febrero de 2013, en donde se expresa

“…ME INHIBO, de conocer la presente causa, Expediente Nro. 56.631, contentiva de demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentada por la abogada MARIANELA PANTOJA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 67.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES VERENICE CABRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.712.567 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.211.734 y de este domicilio; y haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan:
“En meses pasados la abogado ALIOSKA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.782.300, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matrícula Nro. 86.498, en su condición de ex alumna de pregrado en la Universidad de Carabobo, me solicitó consulta sobre diversas controversias donde ella prestaba su patrocinio profesional. Tiempo después y ante la inhibición del juez de origen, se le de entrada por ante este Juzgado al presente expediente, signado con el Nro. 56.631 de su nomenclatura Interna. Así las cosa y a los fines de atender el petitorio de la parte accionada en su escrito de fecha 17 de enero del año en curso (el cual impuso mi lectura y revisión detenida de la totalidad de las actas procesales que lo conforman) me percato que una de las consultas académicas formuladas por la hoy egresada abogado ALIOSKA LUGO, supra identificada, coincide plenamente con la pretensión deducida, fungiendo ella en diversas etapas del iter procesal, como asistente del demandado de autos Ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.211.734 y de este domicilio. En consecuencia, tales hechos conllevan inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa, en obsequio de la justicia y la debida imparcialidad, al haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito en la visita dispensada ante este despacho por la otrora (SIC) abogada asistente del accionado de autos”
Corolario de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ME INHIBO DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en el Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de abril de 1.989…” (Resaltados del texto original)


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

Aún cuando la inhibida no invoca ningún ordinal del artículo que contiene las causales de inhibición, los hechos narrados en el acta encuadran en el supuesto de hecho previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez siendo que sus afirmaciones gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 13.866
JAM/NR/ar.-