REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.818
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: YNGEMAR AMERICO LINAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.702
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEVECAREN R.L., inscrita en el Registro Público de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, tomo 3, protocolo 1º, fecha 1 de junio de 2007
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de de enero de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 20 de febrero de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano YNGEMAR AMERICO LINAREZ asistido por la abogada MARIAN SOSA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se declara inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, bajo la siguiente premisa:
“…Ahora bien , la parte actora acompaña a su libelo como documento fundamental de la acción, tres (3) facturas, 1) Nº 0004, 0006 y 0009, de donde si bien es cierto, se observa que fueron emitidas por la firma personal Yngemar Américo Línarez González, firmadas y selladas supuestamente por quien la representa, no menos cierto, es, que de su contenido se desprende, que son copias a carbón las dos primeras, y una de ellas no tiene sello, aunado a ello que la misma es posteriormente consignada en copia a carbón pero con sello y sin firma, y la tercera es copia firmada y sellada en original, no demostrando cualquier otro elemento que le indique a este juzgadora, la suficiencia de las mismas que exige el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, esto es y conforme lo indica el artículo 1368 del Código Civil. Vale decir que de ninguna manera se desprende que todas las facturas anexas hayan sido firmadas, recibidas, ni mucho menos aceptadas por el obligado, que en este caso es la Asociación Cooperativa Sevecaren, R.L.
Dicho lo anteriormente expuesto se debe concluir necesariamente, que al tratarse la presente acción de un Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento monitorio, pero que el crédito que se reclama se origina de facturas no suficientes a los fines de la admisión y tramite del presente procedimiento; en consecuencia tampoco puede considerarse exigibles; por lo que este tribunal debe concluir forzosamente, cubiertos los extremos de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 643, ordinal 2 º, del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta juzgadora negar la admisión de la presente demanda. Y Así se Decide.-
En consecuencia al no cumplir la presente demanda con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al no acompañarse prueba escrita suficiente del derecho que se alega, este Despacho declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-“
Para decidir se observa:
Los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Como se aprecia, para sustanciar pretensiones de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación es necesario que la demanda sea acompañada de ciertas pruebas instrumentales, entre las cuales están las facturas aceptadas.
En el caso de marras, fueron acompañadas al libelo copias al carbón de las tres instrumentales cuyo pago se pretende, siendo necesario dilucidar si las mismas cumplen los requisitos exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para ser consideradas prueba escrita suficiente para fundamentar una pretensión de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.
En este sentido, es prudente traer a colación el artículo 147 del Código de Comercio, el cual prevé:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…”
La norma in comento, establece que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas, por lo que ha sido criterio reiterado de este juzgador que al vendedor puede con la copia al carbón que le queda una vez entregada la factura original al comprador, intentar las acciones a que haya lugar. Sin embargo, a los efectos de satisfacer la exigencia “facturas aceptadas” a que alude el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en las referidas copias al carbón debe aparecer en original la constancia de su recepción por parte del comprador. (Ver entre otras sentencias dictadas por este mismo Tribunal en fechas 18 de diciembre de 2012 y 18 de enero de 2013, expedientes Nros. 13.721 y 13.124 respectivamente)
Son fundamentos de este criterio, por una parte que mal puede exigirse al vendedor que intente su acción con la factura original cuando el comprador puede exigir su entrega, conforme al artículo 147 del Código de Comercio y de otra parte, que la copia simple del instrumento privado no produce efectos probatorio alguno (ver sentencia Nº RC-0259 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721). Por consiguiente, la copia al carbón de la factura para que sirva de fundamento para una acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, debe tener constancia de recepción original para ser considerada prueba escrita suficiente del derecho que se alega, a la luz del ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte actora acompañó al libelo copias al carbón de las tres instrumentales cuyo pago se pretende, sin que conste en original su recepción por el demandado, resultando concluyente que no satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y por tanto la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, deviene en inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el ciudadano YNGEMAR AMERICO LINAREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se declara INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente
fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.818
JAMP/NRR/ema.-
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