REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.808
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: SIK CHIENG CHANG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.104
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ALEJANDRO IOANNOU BOZO y NELKYS WIESNER DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.859 y 23.900 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil SAMSARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el Nº 52, tomo 11-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio LUIS ANTONIO CHACON NIETO, MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, MARYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ y VANESSA CAROLINA FERNANDEZ ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.418, 43.301, 41.396, 69.488 y 18.958 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose oportunidad para presentar informes y observaciones.

Ambas partes en fecha 6 de febrero de 2013, consignan ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 25 de febrero de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se homologa el convenimiento formulado por la parte demandada.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

“Vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante la cual ratifica el escrito de fecha 12 de noviembre de 2012, presentado por los abogados YOHAN ANTONIO CHACON y VANESSA CAROLINA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.396 y 189.583, respectivamente, ambos con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio SAMSARA, C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante el cual conviene en la demanda y consigne deposito por un monto de trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos catorce bolívares sin céntimos (Bs. 364.614,00), monto éste reclamado por el actor; procede el Tribunal a verificar el convenimiento planteado por la parte demandada, si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 264 lo siguiente:
…OMISSIS…
De la revisión del expediente se desprende que el requisito establecido en el citado artículo, es decir, el poder, éste queda reflejado en el presente expediente el cual fue consignado por la parte demandada, igualmente observa que cumple con los requisitos para tal pedimento.
…OMISSIS…
Estos argumentos quedan acuñados convenientemente en la consabida frase: “Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedente del derecho que invoca”. Además dicho acto es uno de los modos de autocomposición procesal, el cual una vez homologado, tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el convenimiento formulado por la parte demandada y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.”


De las actas procesales se desprende, que el Tribunal de Primera Instancia admite la reforma de la demanda por auto del 12 de noviembre de 2012 y el mismo día la parte demandada presenta escrito en donde expresa:

“...En primer lugar, pide la devolución de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 364.614,00) correspondiente a la suma de las cantidades pagadas a nuestra representada la sociedad mercantil SAMSARA C.A. Respecto de esta primera petición convenimos en nombre de nuestra representada en el pago de la cantidad de dinero antes indicada
…OMISSIS…
En segundo lugar, el demandante en su escrito libelar reclama la Corrección Monetaria. A tal efecto debemos hacer las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
En razón de lo antes expuesto y del depósito efectuado por nuestra representada a favor del demandante, en la cuenta corriente cuyo titular es el Tribunal de la causa, no ha ocurrido en este procedimiento algún lapso, tiempo retardo, dilación o tardanza que pudiere ser causa válida para que la suma demandada pudiese ser indexada o corregida monetariamente.
Aunado a esta la parte demandante estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) lo cual no corresponde con la suma demandada y sin haber señalado bajo cual cálculo matemático o proyectivo se realizó, en consecuencia nos oponemos a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”


Sin mayor esfuerzo, puede apreciarse que la demandada conviene en pagar el monto demandado y manifiesta su criterio sobre la indexación solicitada en la demanda y su reforma el cual ratifica en los informes presentados en esta alzada, señalando que para que opere la indexación debe existir una tardanza o dilación que impliquen el transcurso del tiempo, que comienza a correr a partir del auto de admisión de la demanda, día en que convino en la demanda, por lo que en sus palabras no es posible establecer un método de ajuste que pretenda resarcir la pérdida del valor del dinero reclamado. Asimismo, rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo.

Para decidir se observa:

Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, se caracteriza porque el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora, es decir la parte demandante va a satisfacer todas y cada una de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, ello en virtud de que quien conviene, al renunciar a su pretensión procesal, admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión de la accionante y además admite las calificaciones jurídicas que el actor le otorga a éstas.

En el caso de marras, la parte actora pretende la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, la que en palabras de la parte demandada no es procedente, resultando evidente que hay desacuerdo sobre una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, vale decir, no hubo un avenimiento total y completo sobre los términos en que se formuló la pretensión en el libelo.

Sumado a lo expuesto, la demandada rechaza la estimación de la demanda, siendo que este elemento influye de manera determinante en las eventuales costas procesales y en el acceso a casación, por consiguiente, no puede quedar esta diferencia que mantienen las partes sin un pronunciamiento del Tribunal.

Como corolario queda que la decisión recurrida que homologa el convenimiento no puede resolver si es procedente o no la indexación pretendida por la parte actora y rechazada por la demandada, así como tampoco resuelve cual es el interés principal del pleito, siendo forzoso concluir que en el caso sub iudice existen hechos controvertidos por las partes que impiden una homologación con efectos de cosa juzgada, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano SIK CHIENG CHANG; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NOIRA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 13.808
JAM/NG/ema.-