REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.811
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad mercantil TRANSPORTE WILLCAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de mayo de 1993, bajo el Nº 80, tomo 10-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, YANIRA RUGELES VILELA, HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA Y CARLOS ZARZALEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.077, 40.562, 31.492 y 14.264 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, tomo 1209-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RAFAEL E. ALVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL E. ALVAREZ LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, GHISELLE BUTRÓN REYES y ADRIANA C. HUNG COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.246, 109.643, 19.643, 141.739 y 146.208, respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 6 de febrero de 2013, la parte demandante presenta escrito de informes.
Por auto del 25 de febrero de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada YANIRA RUGELES VILELA en su carácter de apoderada judicial por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

“…De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales comparte esta Juzgadora y las razones esbozadas ut supra, quien decide considera que en la presente causa, la parte actora NO CUMPLIÓ CON TODAS LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio intentado por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, actuando en su carácter de co apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE WILLCAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., todos debidamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión, está siendo publicada dentro del lapso del diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes.”


La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

La recurrente, en los informes presentados en esta alzada señala que la institución de la perención está en desuso, que en el presente caso ya está trabada la litis e invoca principios constitucionales según el cual no debe sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales y el de economía procesal.

Para decidir se observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Lejos de ser un mero formalismo, la perención es de eminente orden público y es deber del Juez decretarla aún de oficio una vez consumada, sin que pueda ser convalidada por actuaciones posteriores de las partes, por lo que resulta intrascendente si la litis se trabó o no. (Ver sentencia vinculante Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de junio de 2001)

Que la perención es una institución en desuso, es una afirmación que tampoco comparte esta alzada, por el contrario, el criterio jurisprudencial para los casos de perención breve, fue sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004 y hoy día sigue vigente, siendo del siguiente tenor:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

Del estudio de las actas procesales, se desprende que la demanda fue admitida por auto del 3 de agosto de 2010 y la parte demandante consigna los emolumentos para el traslado del alguacil el 27 de octubre de 2010, lo que consta a los folios 39 y 40 del expediente, por lo que transcurrieron 85 días entre ambas fechas.

Durante ese lapso, la causa estuvo en suspenso entre el 9 de agosto de 2010 (fecha en que se inhibió el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) y el 22 de septiembre de 2010 (fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le da entrada al expediente) transcurriendo 44 días de suspenso. Asimismo, la causa estuvo suspendida durante los tres días de despacho siguientes al 28 de septiembre de 2010, fecha en que se produce el

abocamiento de la Juez de la causa, que según la sentencia recurrida fue hasta el 4 de octubre de 2010, por lo que transcurrieron 6 días de suspenso, para un total de 50 días durante el cual la causa estuvo suspendida.

Habiendo transcurrido 85 días entre la fecha en que la demanda fue admitida y la fecha en que la parte demandante consigna los emolumentos para el traslado del alguacil, de los cuales hubo 50 días de suspensión, queda que transcurrieron 35 días entre la admisión y la consignación de los emolumentos, término superior al otorgado por la norma y la jurisprudencia para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y como quiera que de los autos no se desprenden elementos de convicción que demuestren que el demandante no tuvo acceso al expediente durante ese período de 35 días, es forzoso concluir de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente causa se consumó la perención y en consecuencia se debe declarar extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANIRA RUGELES VILELA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil TRANSPORTE WILLCAS C.A; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NOIRA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








Exp. Nº 13.811
JM/NG/ema.-