REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de marzo de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE: 12.597
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTES: OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, ANA MARIELA MANTILLA MENDEZ, JEAN PIERRE LIZARRAGA FIOL, EVA MARIA GADEA LIRA, FRANKLIN JAVIER AGUANA TURJILLO, LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO, LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, EILLER OMAR TORREALBA DIAZ, YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, ANA MIRIAM TOVAR COTO, MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR Y ARGENIS ORTEGA LANDER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.772.940, V-7.142.532, V-1.457.140, V-14.625.164, V-8.670.876, V-9.444.448, V-9.826.953, V-11.347.828, V-11.148.883, V-6.650.614, V-7.079.141, V-7.114.899, V-16.245.320, V-16.401.176, V-7.127.672, V-11.358.591, V-8.808.552 y V-6.877.309, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE y LUIS ENRIQUE PETIT NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 55.155, 27.316 y 125.261 en su orden
DEMANDADA: INVERSIONES ARMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 1993, bajo el Nº 28, tomo 24-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ORAZIO SALVATORE, AURA AGREDA y ROSANA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.610, 61.840 y 61.839 en su orden
TERCEROS INTERESADOS APELANTES: AYMARA YARAVI CALLEJAS CELLIS, LUIS EDUARDO PERDOMO ESCOBAR, YUMBERLYN KARIN RIVERO GONZALEZ y GABRIEL ALEXANDER CALLEJAS CELIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.070.422, V-14.515.960, V-14.995.488 y V-12.105.772, respectivamente
TERCEROS INTERESADOS: MILAGROS JOSEFINA VELASQUEZ y NESTOR LEONEL REYES RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NrosV-5.472.756 y V-18.160.336 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: HERNAN CARVAJAL MORALES y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.010 y 36.871 en su orden
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandante en fecha 27 de noviembre de 2009, presenta escrito de informes en esta alzada.
Por auto del 10 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Los terceros interesados en fecha 14 de diciembre de 2009, consignan ante esta alzada escrito de alegatos.
El 25 de enero de 2010, esta alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto del 10 de mayo de 2010, este Tribunal a solicitud de parte acuerda la celebración de un acto conciliatorio, que se celebró el 15 de junio de 2010.
En fecha 21 de marzo de 2011, la abogada Rosario Castellanos consigna copia certificada del acta de defunción del finado OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, co-demandante en la presente causa y por auto del 28 de marzo de 2011 se suspende la causa y se libran los edictos correspondientes, siendo agregados a los autos el 13 de marzo de 2012.
Mediante diligencia del 15 de febrero de 2012, los herederos conocidos del finado OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, ciudadanos JONATAN OMAR CARRILLO GAMEZ y JOSUE OMAR CARRILLO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.669.090 y 22.772.787 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, se dan por citados en el presente juicio.
Por auto del 29 de junio de 2012, se designa defensor judicial a los sucesores desconocidos del finado OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, recayendo el nombramiento en la abogada MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806, quien prestó el juramento de Ley y presentó escrito de alegatos el 16 de noviembre de 2012.
De seguida, pasa esta alzada a dictar sentencia y procede al efecto en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por los terceros interesados AYMARA YARAVI CALLEJAS CELLIS, LUIS EDUARDO PERDOMO ESCOBAR, YUMBERLYN KARIN RIVERO GONZALEZ y GABRIEL ALEXANDER CALLEJAS CELIS, en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que homologa la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de agosto de 2009.
En la decisión apelada, el a quo homologa la transacción realizada, por considerar que la misma fue realizada conforme a la Ley procesal, que las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la aludida transacción, y que ésta no es contraria al orden público ni a disposición expresa de la Ley.
Los terceros interesados apelan de la referida decisión, argumentando: 1.- que su legitimación para interponer el mencionado recurso de apelación se fundamenta en el agravio que el fallo proferido les causa, por tener interés inmediato en lo que es objeto o materia del mismo; esto es, por haber resultado perjudicados por la decisión que impugnan; 2.- que celebraron con la sociedad mercantil INVERSIONES ARMA, C.A.- parte demandada en el presente juicio contrato de opción de compra venta sobre uno (01) de los veintiún (21) TOWN HOUSES del CONJUNTO RESIDENCIAL denominado RESIDENCIAS TREBOL, específicamente los distinguidos con los N° 08 15 y 16 y que efectuaron pagos pactados en cumplimiento del referido contrato. 3.- Que INVERSIONES ARMA, C.A., incumplió todos y cada uno de los veintiún (21) contratos de opción de compra-venta celebrados y demandado como fue su cumplimiento por catorce (14) de los veintiún (21) opcionantes, dicha empresa celebró la indicada transacción judicial con los catorce (14) demandantes, comprometiendo en dicho acto derechos y acciones que le corresponden a los restantes siete (7) opcionantes, entre los cuales ellos se encuentran. 4.- Que en la mencionada transacción judicial se hicieron una serie de acuerdos específicamente la transcrita cesión de propiedad que afectan directa e indubitablemente los derechos e intereses que poseen sobre los descritos twon houses distinguidos con los Nros. 08 15 y 16 del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS TREBOL.
Por su parte, la demandante en escrito de fecha 7 de octubre de 2009 sostiene que los apelantes no son propietarios del bien cedido ni tienen derechos dominiales sobre el mismo, sino que en el mejor de los casos tendrían un derecho de crédito contra su deudora, lo que excluye la posibilidad de que la transacción celebrada con ellos se ejecute sobre bienes o derechos de los terceros.
Para decidir se observa:
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Como se aprecia, la norma trascrita permite que toda persona que demuestre tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y que resulte perjudicado por la decisión definitiva, puede alzarse contra ella, aún cuando no sea parte del juicio.
En el presente caso, la sentencia apelada por los terceros, es una homologación a una transacción, que si bien en criterio de esta alzada es una sentencia interlocutoria por cuanto no resuelve el mérito de la controversia, tiene carácter de definitiva ya que pone fin al juicio, siendo en consecuencia de aquellas que pueden ser apeladas por personas distintas a las partes del proceso. Resta determinar si los apelantes tienen interés inmediato en lo que es objeto o materia del juicio. En este sentido, los terceros apelantes han traído a los autos contratos de opción de compraventa celebrados por ellos con la parte demandada, desprendiéndose de los mismos que la sociedad mercantil INVERSIONES ARMA C.A. se compromete una vez concluida y permisada la construcción, a dar en venta a los ciudadanos LUIS EDUARDO PERDOMO ESCOBAR y YUMBERLYN KARIN RIVERO GONZALEZ, el town house del conjunto residencial Trebol distinguido con el Nº 8; a la ciudadana AYMARA YARAVI CALLEJAS CELLIS, el town house del conjunto residencial Trebol distinguido con el Nº 16; y al ciudadano GABRIEL ALEXANDER CALLEJAS CELIS, el town house del conjunto residencial Trebol distinguido con el Nº 15.
Siendo que la transacción cuya homologación cuestionan los terceros apelantes, versa sobre la totalidad del conjunto residencial Trebol cuyos town house les fueron ofrecidos en venta, esta alzada concluye que su interés inmediato en lo que es objeto del juicio, ha quedado demostrado, sin que sea necesario que sean propietarios del bien cedido como argumentan los demandantes, toda vez que la norma in comento no solo exige para que puedan apelar como terceros, que la decisión pueda ejecutarse contra ellos, sino también que menoscabe o desmejore sus derechos. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en la presente causa se dictó sentencia firme en fecha 9 de junio de 2009, donde se declara:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, ANA MARIELA MANTILLA MENDEZ, JEAN PIERRE LIZARRAGA FIOL, EVA MARIA GADEA LIRA, FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO, LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO, LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ, EILLER OMAR TORREALBA DIAZ, YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, ANA MIRIAM TOVAR COTO, MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR Y ARGENIS ORTEGA LANDER, todos de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARMA, C.A., representada por sus Directores ciudadanos RICHARD AUGUSTO MARTINEZ OSTO y LINO ERNESTO AROCHA SANDOVAL, anteriormente identificados; en cuanto a que operó la Confesión Ficta respecto a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Quedó confeso la parte demandada en cuanto a la existencia de los contratos de compra-venta suscrito entre INVERSIONES ARMAS, C.A., y los ciudadanos OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, ANA MARIELA MANTILLA MENDEZ, JEAN PIERRE LIZARRAGA FIOL, EVA MARIA GADEA LIRA, FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO, LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO, LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ, EILLER OMAR TORREALBA DIAZ, YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, ANA MIRIAM TOVAR COTO, MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR Y ARGENIS ORTEGA LANDER, todos identificados en las actas, y la sociedad mercantil INVERSIONES ARMA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ARMA C.A., a Construir del Conjunto Residencial “Residencias Trébol” los 14 town house, identificados con la numeración siguiente: 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20 y 21, correspondiente a los ciudadanos OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, ANA MARIELA MANTILLA MENDEZ, JEAN PIERRE LIZARRAGA FIOL, EVA MARIA GADEA LIRA, FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO, LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO, LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ, EILLER OMAR TORREALBA DIAZ, YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, ANA MIRIAM TOVAR COTO, MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR Y ARGENIS ORTEGA LANDER, todos identificados en las actas.
TERCERO: Se condena a la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ARMA C.A., a pagar a cada uno de los ciudadanos OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, ANA MARIELA MANTILLA MENDEZ, JEAN PIERRE LIZARRAGA FIOL, EVA MARIA GADEA LIRA, FRANKLIN JAVIER AGUANA TRUJILLO, LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO, LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, EILLER OMAR TORREALBA DIAZ, YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, ANA MIRIAM TOVAR COTO, MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR y ARGENIS ORTEGA LANDER, todos identificados en autos, la suma en bolívares que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordene en la etapa de ejecución de la sentencia, por concepto de daño material; consistente en la oportunidad perdida o lucro cesante, como se ha narrado previamente. A los fines de determinar el lapso durante el cual los expertos deberán precisar el precio a pagar para adquirir un town house para en el momento en que se patentizó el daño y el precio actual, se fija como fecha inicial el 18 de diciembre de 2007, fecha en que se incurrió en incumplimiento definitivo, hasta el mes inmediatamente anterior a aquél en que los expertos designados presenten su informe definitivo.
CUARTO: Se declara sin lugar la pretensión de daños morales, planteada por la parte actora.
QUINTO. Se declara sin lugar la pretensión de ejecución documental o titulativa, planteada por la parte actora.”
La transacción cuya homologación es cuestionada fue celebrada por las partes mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009, en donde expresan:
“1.- LA DEMANDADA, se da por notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio de 2009 en la presente causa.
2.- Por cuanto LA DEMANDADA, considera imposible cumplir voluntariamente con lo sentenciado por esta juzgadora, específicamente dar cumplimiento al contrato que une a las partes, considerando aquél en la realización de lad del Conjunto Residencial y de los 14 town houses, identificados con la numeración siguiente: 1,2,3,4,5,9,10,11,14,17,18,19,20 y 21, correspondiente a los ciudadanos OMAR AMERICO CARRILLO COTTE, FELIPE JAVIER SEVILLA CARMONA, ANA MARIELA MANTILLA MENDEZ, JEAN PIERRE LIZARRAGA FIOL, EVA MARIA GADEA LIRA, FRANKLIN JAVIER AGUANA TURJILLO, LISBETH COROMOTO SILVA MENDOZA, JUAN CARLOS GONZALEZ ANTEQUERO, LILA BETZAIDA PACHECO DE GONZALEZ, DELFIN JOSE BARBOZA SOLANO, BLAS ANTONIO FLORES HERNANDEZ, ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, EILLER OMAR TORREALBA DIAZ, YETSI COROMOTO ORTIZ TORREALBA, AYARITZA JACQUELINE ZAMBRANO SOTO, ANA MIRIAM TOVAR COTO, MARTHA ELISA BOLIVAR TOVAR Y ARGENIS ORTEGA LANDER, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.772.940, V-7.142.532, V-1.457.140, V-14.625.164, V-8.670.876, V-9.444.448, V-9.826.953, V-11.347.828, V-11.148.883, V-6.650.614, V-7.079.141, V-7.114.899, V-16.245.320, V-16.401.176, V-7.127.672, V-11.358.591, V-8.808.552 y V-6.877.309, respectivamente, todos de este domicilio, así como a pagar a cada uno de ellos la suma en bolívares que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordene en la etapa de ejecución de sentencia, por concepto de daño material; consistente éste en la oportunidad perdida o lucro cesante, expresamente CONVIENE aquella, y a los fines de resolver amistosa y voluntariamente el conflicto y precaver la ejecución forzosa del fallo, en CEDER LA PROPIEDAD del inmueble identificado como dos (2) parcelas de terreno multifamiliares distinguidas con el Nº 1 y 20 y las bienhechurías sobre ellas construidas consistentes en 21 town houses, ubicados en el sector 18, de la urbanización Parque valencia, primera Etapa, situada en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo a favor de LA DEMANDANTE.
…OMISSIS…
Como consecuencia de esta cesión, todos sus derechos sobre el bien inmueble cedido, su actividad posesoria sobre el bien, así como el proyecto de construcción de los veintiún (21) Town House con las respectivas permisologías emanadas de las autoridades competentes para su ejecución, pasan de manera perfecta e irrevocable a LOS DEMANDANTES.
…OMISSIS…
5.- LOS DEMANDANTES, se comprometen a cancelar a LA DEMANDADA la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 140.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: (…)
6.- La presente transacción pone fin al litigio que se ha tramitado en este expediente; declarando las partes que una vez cumplidas las obligaciones contenidas en ésta, nada quedan a deberse por este u otro motivo, por cuanto no les une ninguna otra relación jurídica relacionada con el inmueble sub litis, y que el presente escrito tiene el carácter del más amplio finiquito entre aquéllas…”
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti).
En el caso sometido a consideración de esta instancia, se observa que las partes celebraron una transacción cuando ya la causa había sido decidida mediante sentencia definitivamente firme.
Al hilo de estas consideraciones, es prudente traer a colación el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Queda de bulto, que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria en ejecución, pero esos acuerdos deben regir la forma en que será cumplida la sentencia, sin poder modificar lo ya decidido. Esto resulta lógico, toda vez que la sentencia definitiva pone fin proceso de cognición mediante la composición de la litis, vale decir, ya existe la declaración de certeza respecto a la relación jurídica procesal y las partes no pueden mediante acuerdo modificar lo decidido con carácter de cosa juzgada.
Como corolario queda, que tanto la sentencia como la transacción son modos de terminación del proceso de cognición, por ende si el mismo ya culminó mediante sentencia definitivamente firme, mal puede dársele término en modo distinto a través de una transacción, siendo lo permisible en etapa de ejecución de sentencia que las partes acuerden la forma de darle cumplimiento a la misma.
Abona este criterio, sentencia Nº 1402 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0488 en donde se dispuso lo que sigue, a saber:
“la celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado , lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.”
En el caso de marras, se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 9 de junio de 2009, donde el a quo declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios y entre otras cosas condena a la demandada a construir los 14 town house identificados con la numeración siguiente: 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20 y 21 del Conjunto Residencial “Residencias Trébol”; condena a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes la suma en bolívares que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordene en la etapa de ejecución de la sentencia por concepto de daño material. No obstante, las partes en su transacción expresamente señalan que es imposible que la demandada cumpla voluntariamente con lo sentenciado y
entre otras cosas acuerdan que los demandantes se comprometen a pagar una suma de dinero a la demandada, resultando concluyente que las partes al celebrar su acuerdo no se limitaron a establecer de común acuerdo la forma de darle cumplimiento a la sentencia apegándose al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, sino que alteran su contenido, llegando incluso a acordar
pagos a favor de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES ARMA, C.A., cuando esta fue la condenada a pagar en la sentencia, por lo que irremediablemente el recurso de apelación debe prosperar, con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, los terceros alegan que en el presente juicio se ha producido una inepta acumulación de pretensiones, lo que no puede ser analizado por esta superioridad, ya que el conocimiento devuelto con ocasión al recurso de apelación es relativo al auto que homologó la transacción y como quedó dicho tantas veces en el decurso de esta decisión, la fase de cognición de la presente causa se encuentra terminada con sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, siendo forzoso desestimar ese alegato, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los abogados HERNAN CARVAJAL MORALES y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, en su condición de apoderados judiciales de los terceros interesados ciudadanos AYMARA YARAVI CALLEJAS CELLIS, LUIS EDUARDO PERDOMO ESCOBAR, YUMBERLYN KARIN RIVERO GONZALEZ y GABRIEL ALEXANDER CALLEJAS CELIS; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: IMPROCEDENTE la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de agosto de 2009.
No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza del
presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.597
JM/NRR.-
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