REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 13 de marzo de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE N° 2695
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1197
El 19 de mayo de 2011 se recibió en el Tribunal recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Rafael Enrique Tobía, titular de la cédula de identidad N° V-15.504.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.553, en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS UNICON, C.A., siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de marzo de 2006, bajo el Nro. 39, Tomo 38-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00007702-9 y Licencia de Actividad Económica N° 0181, domiciliada en la Avenida Gran Colombia, zona industrial La Chapa, La Victoria, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico N° DA-0122/2011 del 04 de marzo de 2011 emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua en la que esta institución declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó la resolución interna N° DSHM-000645/2010, por cuanto constató que para el periodo comprendido entre los años 2005 al 2010 la contribuyente incumplió deberes formales en materia de impuesto sobre actividades económicas, publicidad comercial y prestación de servició de recolección domiciliaría de desechos sólidos. Reparo fiscal: bolívares fuertes ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y uno con ochenta y ocho céntimos (BsF 173.451,88).
I
ANTECEDENTES
El 30 de diciembre de 2010 el municipio José Félix Ribas del estado Aragua emitió la resolución interna N° DSHM-000645/2010 en la que determinó un reparo fiscal a la contribuyente por cuanto constató que para el periodo comprendido entre los años 2005 al 2010 la contribuyente incumplió deberes formales en materia de impuesto sobre actividades económicas, publicidad comercial y prestación de servició de recolección domiciliaría de desechos sólidos. Reparo: bolívares fuertes ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y uno con ochenta y ocho céntimos (BsF 173.451,88).
El 05 de enero de 2011 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes mencionado.
El 08 de febrero de 2011 los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron por ante el municipio José Félix Ribas del estado Aragua recurso jerárquico contra la resolución interna N° DSHM-000645/2010.
El 04 de marzo de 2011 el municipio José Félix Ribas del estado Aragua dictó la resolución de recurso jerárquico N° DA-0122/2011 que declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó la resolución interna N° DSHM-000645/2010.
El 13 de abril de 2011 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.
El 19 de mayo de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución de recurso jerárquico N° DA-0122/2011.
El 26 de mayo de 2011 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2695 al respectivo expediente. Se libraron las notificaciones de ley y le solicitó al municipio José Félix Ribas el expediente administrativo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de noviembre de 2011 se dio por recibida comisión debidamente practicada la cual fue librada para la práctica de las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador y Alcalde del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, correspondiendo estas a las últimas de las notificaciones libradas en la entrada.
El 22 de noviembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del eiusdem.
El 30 de noviembre de 2011 la representación del municipio José Félix Ribas del estado Aragua consignó su respectivo escrito de pruebas.
El 07 de diciembre de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito consignado por la representación del municipio de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de diciembre de 2011 sin haber oposición el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 31 de enero de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de febrero de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar los escritos consignados por las partes y se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de marzo de 2012 venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal dejó que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 07 de mayo de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El sujeto pasivo impugnó además de la resolución DA-0122/2011, la suspensión de la licencia de actividades económicas N° 181 y la orden de cierre temporal del establecimiento hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga la licencia complementaria.
Del acta fiscal N° A.F. 000004/2010 del 20 de septiembre de 2010 la contribuyente se allanó parcialmente y pagó a la administración tributaria municipal BsF. 9.777,45.
La contribuyente solicita la nulidad absoluta de la resolución de recurso jerárquico N° DA-0122/2011, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, y determinó un reparo por BsF. 173.451,88.
Posteriormente, el 17 de enero de 2011, UNICON procedió a pagar parcialmente los reparos confirmados en la resolución interna DSHM-000645/2010 hasta por la cantidad de Bs. 63.599,88 aceptando los reparos por diferencia de alícuota sobre los ingresos declarados bajo el concepto de servicios varios no especificados (código 11651) e ingreso por arrendamiento de bienes (código 11101), por concepto de publicidad comercial, por concepto de tasa de aseo domiciliario del almacén 17 y la planta 3, sobre los cuales se allanó y acepta los intereses moratorios y las multas relativas a este allanamiento, aún cuando objetó la cuantía, la suspensión de actividades y la obtención de licencias para las planta 1, almacén 17 y planta 3.
Afirma el sujeto pasivo que la resolución N° DA-0122/2011 se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser violatoria a lo previsto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario sobre el debido procedimiento administrativo y el artículo 49 de la Constitución.
Alega a su favor la recurrente lo establecido en el artículo 164 y numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario por cuanto a su parecer el municipio José Félix Ribas interpretó erradamente los mismos, en virtud de que la notificación y entrega de la resolución interna N° DSHM-000645/2011 lo fue a una trabajadora de la compañía de nombre Wendy Rincón, titular de la cédula de identidad N° 14.086.450 con el cargo de asistente por lo cual la notificación surtió sus efectos el 13 de enero de 2011 y el lapso de 25 días hábiles concluyó el 16 de febrero de 2011 y el recurso fue interpuesto el 08 de febrero de 2011 en tiempo útil.
Adicionalmente, interpreta el sujeto pasivo y que aún sin considerar los 5 días adicionales interpuso el recurso en tiempo hábil y no como manifiesta el alcalde de considerar hábiles los sábados en que en forma excepcional y motivado a necesidades de recaudación del municipio, implementó un operativo dirigido únicamente para remediar fallas del sistema y largas horas de cola.
En el recurso contencioso tributario de nulidad, la contribuyente se limitó a solicitar la nulidad de la resolución de recurso jerárquico N° DA-0122/2011 y que el Tribunal ordene al alcalde admitir el recurso jerárquico.
En el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 08 de febrero de 2011 contra la resolución interna N° DSHM-000645/2010 del 30 de diciembre de 2010, esta fundamenta su defensa en los siguientes términos:
Aduce la recurrente que tanto el funcionario que practicó la fiscalización como la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal incurrieron en una errónea apreciación de los hechos, al considerar que la contribuyente prestó a sus clientes servicios de transporte de carga, es decir, realiza una actividad económica que es autónoma e independiente de la venta propiamente de los productos que fabrica.
La administración tributaria obvió que la contribuyente utiliza el sistema de ventas con precio C.I.F. (costo, seguro y flete), de tal forma que la venta de tubos y ductos que fabrica incluye el seguro y el flete hasta los clientes. Además, la contribuyente no realiza el transporte con sus propios medios sino lo contrata con un tercero independiente. El seguro y el flete no se facturan separadamente sino que forman parte del precio de venta que obliga a la contribuyente a entregar el producto en el sitio que el cliente le indique.
Afirma también la contribuyente la improcedencia del cobro mínimo tributable por cada establecimiento que UNICON tiene en la jurisdicción, actividades para las cuales dispone de la debida autorización, ya que como una sola persona jurídica es la única contribuyente del impuesto a las actividades económicas en el municipio.
Las actividades que se realizan en la Planta 1, Planta 2, Planta 3 y Almacén 17 forman parte de la cadena de producción de los tubos y ductos que constituyen la actividad industrial de UNICON y los ingresos que generan todas las actividades son declarados dentro de los ingresos brutos de UNICON. Como una sola unidad jurídica.
Rechazan la pretensión de pago del mínimo tributable pues según el artículo 54 de la ordenanza del 6 de diciembre de 2006 norma idéntica a la del artículo 54 de la ordenanza del 09 de enero de 2008, las actividades que realizó la contribuyente causaron un impuesto a las actividades económicas superior a dicho mínimo tributable y así solicitan sea declarado.
Aduce la recurrente la improcedencia del reparo por la tasa de aseo urbano de la planta número 2 pues dichas tasas fueron pagadas para los años 2005 hasta el 2010.
Alega la contribuyente la improcedencia de las multas impuestas y de la suspensión de la licencia y clausura del establecimiento por cuanto UNICON no ejerce la actividad económica de transporte de carga (fletes) y en todo caso no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa imputable a ella, sino de interpretaciones razonables sobre las normas que establecen el impuesto a las actividades económicas.
En el caso de que no sean tomadas sus alegaciones, la contribuyente solicita que le aplique el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario en materia de concurrencia de infracciones.
Por último, solicitan que sean tomadas las circunstancias atenuantes establecidas en el Código Orgánico Tributario en los numerales 2 y 6 del artículo 96 relativos a la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos y las demás circunstancias atenuantes auque no estén previstas expresamente en la ley.
Solicitan que se calculen de nuevo los intereses moratorios conforme a los resultados de los recursos ejercidos.
En el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 08 de febrero de 2011 expuso sus pretensiones en los siguientes términos:
1) La contribuyente rechaza la existencia de una deuda por concepto de tasa de aseo urbano en la planta 2, por cuanto promovió en la acción administrativa las pruebas de que dichas tasas fueron pagados para los años 2005 hasta el 2010. Rechaza por consiguiente las multas relativas y la sanción de cierre temporal.
2) La sanciones pecuniarias están indebidamente calculas ya que no se aplicó la concurrencia de infracciones tipificada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
3) Rechaza el cálculo de los intereses moratorios y refiere la sentencia N° 2490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2007 y el criterio de que solo son exigibles los intereses moratorios a partir de la existencia de una deuda tributaria líquida, exigible y de plazo vencido.
No obstante, la recurrente en su escrito recursorio se limita a solicitar la nulidad de la resolución de recurso jerárquico que declaró la inadmisibilidad del acto administrativo y ordenar al Alcalde del Municipio José Félix Ribas que admita el recurso jerárquico interpuesto.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS
La administración tributaria municipal impuso un reparo a la contribuyente por impuestos causados y no liquidados, disminución ilegítima de ingresos tributarios, multas e intereses, suspensión de licencia y cierre del establecimiento, según detalle de 29 conceptos relacionados en los folios 63 (vuelto) 64, 65 y 66, en la resolución interna N° DSHM-000645/2010 del 05 de enero de 2011, para un total de Bs. 173.451,88.
El sujeto pasivo no presenta diferencias en el total de ingresos brutos declarados, sin embargo si produce una diferencia de impuestos municipales a favor del municipio debido a que no declaró las actividades de los códigos 11101, 11651 y 11634 por concepto de Oficinas y agencias de administración, arrendamiento yu venta de inmuebles, terrenos, etc., Servicios varios no especificados y servicio de transporte de gandolas y/o camiones, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 53 de la ordenanza del 06 de diciembre de 2006.
La administración tributaria rechaza la supuesta prescripción por cuanto determinó que la contribuyente ejerce actividades económicas en los establecimientos base como planta 1 y almacén 17 ubicados en la zona industrial Soco, avenida principal con calle Ricaute, planta 3 ubicada en la zona industrial La Chapa, entre la avenida Monte Cristo y avenida Gran Colombia, sin licencia de actividades económicas y sin haber presentado las declaraciones de ingresos brutos para los ejercicios fiscales reparados, por lo tanto la fiscalización de dichos periodos fiscales no se encuentra prescritas para el lapso de los cuatro (04) años, ya que la misma se encuentra enmarcada en los presupuestos legales del artículo del 104 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas.
El sujeto pasivo no solicitó la renovación de la licencia de actividades económicas.
El sujeto pasivo no declaró la totalidad de las actividades económicas ejercidas para los periodos fiscales 2006 al 2010.
El sujeto pasivo no exhibe en lugar visible de su establecimiento las planillas de declaración de ingresos brutos.
El sujeto pasivo no declaró los ingresos brutos en los plazos que tenía para hacerlos en los ejercicios 2006 al 2010.
El sujeto pasivo no declaró los ingresos brutos de la Planta 1 y el Almacén 17 ni sus respectivas licencias de funcionamiento.
El sujeto pasivo no pagó las tasas administrativas de recolección de desechos sólidos y los arrendamientos de inmuebles.
La administración tributaria municipal declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución interna N° DSHM-000645/2010 por caducidad del plazo para ejercer el recurso conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Industrias Unicon, C. A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada se a decidir sobre la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución de recurso jerárquico N° DA-0122/2001 y este punto será el decidido por este Tribunal.
La contribuyente recibió un reparo por diversas causas según acta fiscal N° A.F. 000004/2010 del 20 de septiembre de 2010, por un monto total de BsF. 75.388,32
Una vez notificada de la resolución interna N° DSHM-000645/2010 el 05 de enero de 2011 (resolución del sumario administrativo), ahora con un reparo de BsF. 173.451,88, UNICON procedió allanarse y pagar la cantidad de BsF. 63.599,88 y procedió a interponer recurso jerárquico contra dicha resolución el 08 de febrero de 2011 contra el resto del reparo el cual fue declarado inadmisible el 04 de marzo de 2011 por caducidad del plazo para ejercerlo.
El artículo 244 del Código Orgánico Tributario establece el lapso para interponer el recurso jerárquico en los siguientes términos:
Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
Los artículos 162 y 164 eiusdem a su vez disponen:
Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.
Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.
Verifica el Juez en el folio sesenta y cinco (vuelto) que la notificación a la contribuyente de la resolución interna N° DSHM-000645/2010 fue hecha el 05 de enero de 2011 en la persona de la ciudadana Weendy Rincón, con el cargo de asistente, por lo cual fue realizada conforme al numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario y por lo tanto sus efectos se inician el 12 de enero de 2011 (suponiendo por ahora que el día 8 de enero fue laborable). A partir de esta fecha los 25 días hábiles se vencerían el 11 de febrero de 2010 (suponiendo por ahora que los días 15, 22 y 29 fueron laborables). El recurso fue interpuesto el 08 de febrero de 2011 por lo cual este tribunal lo declara tempestivo. Así se decide.
El tribunal considera inoficioso entrar a considerar si los días sábados en los cuales la administración tributaria realizó operativos especiales son laborales e incluso si el 6 de enero lo era, pues aún considerándolos laborables, el recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior el Tribunal ordena al Alcalde del municipio José Félix Ribas del estado Aragua admitir el recurso jerárquico interpuesto por Industrias Unicon, C. A. los fines de su sustanciación y posterior decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por ciudadano Rafael Enrique Tobía, en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS UNICON, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico N° DA-0122/2011 del 04 de marzo de 2011 emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua en la que esta institución declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó la resolución interna N° DSHM-000645/2010, por cuanto constató que para el periodo comprendido entre los años 2005 al 2010 la contribuyente incumplió deberes formales en materia de impuesto sobre actividades económicas, publicidad comercial y prestación de servició de recolección domiciliaría de desechos sólidos. Reparo fiscal: bolívares fuertes ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y uno con ochenta y ocho céntimos (BsF 173.451,88).
2) NULA y sin efecto legal alguno la resolución N° DA-0122/2011 del 04 de marzo de 2011 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS.
3) ORDENA al Alcalde del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS admitir el recurso jerárquico interpuesto por INDUSTRIAS UNICON, C.A., a los fines de su sustanciación y posterior decisión para preservar el ejercicio al derecho a la defensa de la contribuyente.
Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y mediante boleta a Industrias Unicon, C.A. Así mismo notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipio José Félix Ribas del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2695
JAYG/ms/lr