REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de marzo de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE N° 2140
SENTENCIA DEFINTITIVA N° 1195
El 28 de septiembre de 2009 se recibió recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Carmela Proscia Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-7.097.317, en su carácter de administradora de INVERSIONES PROSCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 12 de febrero de 2004, bajo el Nº 58, tomo 9-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31108873-3, debidamente asistida por el ciudadano José Efraín Castillo Tabare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.293, con domicilio procesal en la Av. 91, local N° 132-271, centro social Italo Venezolano, Urb. Trigal Sur, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/303-60 del 31 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-09-DF-PEC-290 del 30 de junio de 2008 en el cual le impuso a la contribuyente una sanción por cuanto para el período comprendido entre diciembre de 2007 hasta junio de 2008 incumplió deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta ya que emitió facturas en forma preimpresa sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias puesto que no registró la dirección fiscal del cliente o receptor del servicio en caso de personas jurídicas y no exhibió el número de RIF en los avisos impresos de publicidad. Sanción concurrida y convalidada: doscientos noventa y cinco con cincuenta unidades tributarias (295,5 UT).

I
ANTECEDENTES
El 16 de junio de 2008 el SENIAT emitió autorización N° GRTI-RCE-DFA-2008-09-DF-PEC-1049 mediante la cual facultó a los ciudadanos Blaz Eduardo Moreno y Alicia Figueroa de Leen, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.356.559 y 3.815.813, respectivamente en su carácter de Profesional Tributario y Especialista Tributario, también respectivamente, para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.
El 18 de junio de 2008 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado. En la misma fecha el SENIAT emitió acta de requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-2008-09-DF-PEC-1049-01, acta de verificación inmediata N° GRTI-RCE-DFB-2008-09-DF-PEC-1049-02, acta de recepción N° GRTI-RCE-DFB-2008-09-DF-PEC-1049-03, todas notificadas a la contribuyente en la misma fecha.
El 23 de junio de 2008 el SENIAT emitió el acta N° GRTI-RCE-DFC-2008-09-DF-PEC-1049-04 en la que dejó constancia que la contribuyente no suministro el libro de inventario diario y mayor hasta mayo de 2008 y emitió facturas sin cumplir con las formalidades legales. La contribuyente fue notificada en la misma fecha.
El 30 de junio de 2008 el SENIAT dictó informe fiscal N° GRTI-RCE-DFI-2008-09-DF-PEC-373 en la que indicó que la contribuyente no deja constancia del numero de registro de información fiscal y emite facturas de tipo forma libre pre-impresas, sin cumplir con las formalidades y reglamentarias. En la misma fecha el SENIAT dictó resolución imposición de sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-09-DF-PEC-290 en la que impuso multa por los motivos antes señalados en doscientos noventa y cinco con cincuenta unidades tributarias (295,5 UT).
El 15 de octubre de 2008 fue notificada la contribuyente del acto administrativo contenido en la resolución imposición de sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-09-DF-PEC-290.
El 19 de noviembre de 2008 la contribuyente interpuso por ante el SENIAT recurso jerárquico y subsidiario el contencioso tributario contra la resolución imposición de sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-09-DF-PEC-290.
El 31 de marzo de 2009 el SENIAT dictó resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/303-60 en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y convalidó el acto administrativo impugnado.
El 28 de septiembre de 2009 se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2009/303/126 emanado del SENIAT mediante el cual remitió recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico.
El 19 de octubre de 2009 se dio entrada al recurso y le fue asignado el N° 2140 al expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de abril de 2011 el alguacil consignó la boleta librada en la entrada al contribuyente.
El 10 de abril de 2012 se recibió escrito de reforma de la demanda interpuesto por la contribuyente.
El 13 de abril de 2012 se agregó el escrito de reforma de la demanda interpuesto por la contribuyente. El Tribunal dejó sin efecto las boletas libradas el 19 de octubre de 2009 y se ordenó librar nuevas notificaciones.
El 29 de septiembre de 2012 el alguacil consignó la última de las boletas libradas el 13 de abril de 2012 que en esa oportunidad correspondió al Contralor General de la República.
El 01 de octubre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del municipio no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 09 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la República consignó su escrito de pruebas y como anexo al mismo el poder y expediente administrativo.
El 17 de octubre de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar el escrito consignado por la representación de la República conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 26 de octubre de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 23 de noviembre de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de diciembre de 2012 venció el término para presentar los informes; el Tribunal ordenó agregar el escrito consignado por la representación de la República y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente en el escrito de reforma de la demanda alegó el vició de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado en virtud de que la administración tributaria aplicó erróneamente el contenido de la norma establecida en el literal “g” de la resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, siendo lo correcto según la recurrente aplicar lo establecido en el literal “m” de la misma resolución.
Señaló la recurrente que: “…ciertamente los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Resolución N° 320 de fecha 28/12/1999 antes identificada y por consiguiente, la Administración Tributaria aplicó la sanción aquí impugnada, amparándose en la Resolución supra citada, pero resulta que ésta no tenía ninguna vigencia ni eficacia jurídica, para el momento de la determinación de la sanción impugnada…”, la contribuyente fundamentó tal aseveración en el parágrafo único de la resolución N° 1991 del 31 de enero de 2008 que la derogó, con la entrada en vigencia de la providencia administrativa N° 591 del 28 de agosto de 2007.
Arguyó el sujeto pasivo que la resolución de imposición de sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-09-DF-PEC-290 y el procedimiento iniciado con la interposición del recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario el 19 de noviembre de 2008 transcurrió bajo la vigencia de las resoluciones administrativas emitidas por el SENIAT números 421, 591 y 257 que no establecían como requisito indicar la dirección fiscal del cliente o receptor del servicio.
Aseveró la recurrente que la imposición de la multa se consolidó en desconocimiento del principio de retroactividad de la Ley puesto que “…no se consideró el benefició que se otorga al administrado, cuando se supriman o establezcan sanciones que favorezcan al infractor…”¸ igualmente argumentó la contribuyente que el acto administrativo está dentro de los supuestos establecidos en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Tributario.
El sujeto pasivo alegó a su favor los artículos 2 literal “m” de la providencia administrativa N° 320 del 28 de diciembre de 1999, 5 y 7 de la providencia administrativa N° 421 del 25 de julio de 2006, 12 y 13 de la providencia administrativa N° 591 del 28 de agosto del 2007 y 13 y 14 de la providencia administrativa N° 257 del 19 de agosto de 2008.
Indicó la recurrente que de los artículos argüidos no se verifica la exigencia a los contribuyentes de incluir en las facturas y demás comprobantes fiscales la denominación de razón social y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, por tal motivo según la recurrente tal hecho no constituye un ilícito tributario y al efecto mencionó sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de abril de 2011, Exp N° 2009-0587, caso Movil Cauchos, C.A Vs. SENIAT.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria verificó el cumplimiento de los deberes formales según lo establecido en los artículos 145 del Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento para el periodo comprendido entre diciembre de 2007 hasta junio de 2008 y la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento para los dos últimos ejercicios fiscales.
La administración tributaria constató que la contribuyente emitió facturas en forma libre preimpresa desde diciembre de 2007 hasta junio de 2008 sin registrar la dirección fiscal del cliente o receptor del servicio en los casos en donde se trate de personas jurídicas, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 63 de su Reglamento en concordancia con el literal “g” [m] del artículo 2 y artículo 14 de la Resolución N° 320 del 29 de diciembre de 1999 y numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Sanción: 280,5 UT.
La administración tributaria constató que la contribuyente para el momento de la visita fiscal no tenía exhibido el N° RIF en los avisos impresos de publicidad, contraviniendo lo establecido en el numeral 4 del artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los artículos 107 y el numeral 1 literal “c” del 145 del Código Orgánico Tributario. Sanción 15 UT.
Sanción concurrida y convalidad en: 295,5 unidades tributarias.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe a constatar si la contribuyente emitió facturas de ventas para los periodos de imposición desde diciembre de 2007 hasta junio de 2008 ambos inclusive sin registrar la dirección fiscal del cliente o receptor del servicio y por no dejar constancia del Registro de Información Fiscal en los avisos impresos de publicidad.
La contribuyente no rechaza ni contradice el incumplimiento de no exhibir el RIF en los avisos de publicidad, motivo por el cual el juez confirma por ese concepto. Así se decide.
Ahora bien, a efectos de constatar la veracidad de las afirmaciones hechas por el SENIAT sobre la emisión de facturas si registrar la dirección fiscal del cliente es menester que el tribunal formule algunas precisiones relacionadas con el marco regulatorio que define el ilícito formal establecido en el numeral 2 del artículo 145 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone a la letra lo siguiente:
Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
(…)
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
(…)
A su vez, el artículo 101 eiusdem está redactado a la letra en los siguientes términos:
Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…)
3. Emitir facturas y otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
(…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso. (…)” (Subrayado de la Sala).

La contribuyente alega que ciertamente los hechos ocurrieron en la vigencia de la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999, y por consiguiente la administración aplicó la sanción impugnada, pero aseveró que la misma no tenía ninguna vigencia ni eficacia jurídica para el momento de la determinación de la sanción impugnada, pues a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único de la Resolución 1.991 del 31 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial, quedó derogada el día uno (01) de febrero de 2008, con la entrada en vigencia de la Providencia Administrativa Nº 591 del 28 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial.
Por demás afirma la recurrente, que tanto la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2008-09-DF-PEC-290 del 30 de junio de 2008, como todo el trámite procesal que se inició el día 19 de noviembre de 2008, con la interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, ha transcurrido bajo el imperio de las resoluciones administrativas números 421, 591 y 257, las cuales desde su entrada en vigencia, entre sus requisitos”… no se exigen que se indique la dirección fiscal del cliente o receptor del servicio…” , que de manera expresa tenia establecido en el artículo 2 de la precitada Resolución Nº 320, y por consiguiente, se aprecia la improcedencia de la aplicación de las multas impuestas y confirmadas en la resolución impugnada, con fundamento en la aplicación retroactiva de la ley.
Al respecto, ha establecido la Sala Político Administrativa en la Sentencia N° 00535 del 27 de abril de 2011, caso Móvil Cauchos, C. A. en ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos con relación a esta disposición que:
“…Conforme puede inferirse de la citada previsión, el incumplimiento del deber formal relacionado con la emisión de facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en las normas tributarias, constituye por antonomasia un supuesto de lo que la doctrina especializada ha denominado “tipos sancionatorios en blanco”, cuya principal característica radica en una ausencia de descripción exhaustiva, bien de la conducta antijurídica sancionada, o bien de la propia sanción correspondiente a hechos criminosos perfectamente establecidos, para asistirse, en aras de preservar el principio de legalidad penal, y especialmente el principio de tipicidad de las sanciones, de otras normas jurídicas de rango legal e, incluso, de rangos inferiores, según se alude en el numeral 8 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente.
Es el caso de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859 del día 29 del mismo mes y año, que como instrumento normativo tendría por objeto establecer los lineamientos generales que, desde la perspectiva fiscal, habrían de ser acatados en materia de facturación por parte de los contribuyentes y responsables del impuesto al valor agregado, convirtiéndose aun, de manera incidental, en el necesario e impretermitible complemento del tipo sancionatorio previsto en el citado artículo 101, cuya consagración, vale resaltar, tiene por objeto garantizar en definitiva la cabal observancia de dichas pautas.
Nótese que la incorporación de esta categoría de preceptos sancionatorios en las legislaciones fiscales modernas responde, entre otros aspectos, a las muchas ventajas que reporta a la recaudación impositiva el dotar a las Administraciones Tributarias de precisas facultades concernientes al establecimiento de deberes formales en cabeza de los sujetos pasivos de la tributación, con el propósito de optimizar la funciones de control fiscal que les han sido encomendadas.
De acuerdo a lo anterior y a partir del referido carácter complementario que desde la visión del ilícito fiscal ostentan las aludidas disposiciones normativas, éstas, aún careciendo de carácter sancionatorio, adquieren en la descripción de la conducta antijurídica un rol tan determinante, que cualquier modificación sustancial que se genere sobre las mismas, afecta de tal modo la propia estructuración del tipo infraccional, que podría llegar al extremo de provocar la despenalización o deslegalización de una determinada circunstancia de hecho…”.
El artículo 1 y el literal “m” del artículo 2 de la Resolución N° 320 del 29 de diciembre de 1999 disponía lo siguiente:
Artículo 1°. Los contribuyentes o responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución.
Parágrafo Único: Cuando por autorización de la Administración Tributaria se emitan documentos equivalentes que sustituyan a las facturas, también deberán cumplirse los requisitos establecidos en la presente Resolución.
Artículo 2°. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:
(…)
m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del ser vicio, en los casos en que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregularidad, comunidad y demás entes económicos y jurídicos, públicos o privados.

Posteriormente el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Providencia Administrativa N° 0421 del 25 de julio de 2006, que establece las normas generales de emisión y elaboración de facturas y otros documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.548 del 23 de octubre de 2006, y que según se lee en su disposición final quinta entraría en vigencia “… el primer día del sexto mes calendario que se inicie a partir de su publicación …”, vale decir, el 01 de abril de 2007; lo cual así sería ratificado posteriormente, a través del artículo único de la Resolución N° 1.882 del 16 de marzo de 2007, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 del día 19 del mismo mes y año. Sin embargo, el 03 de abril de 2007 el Ministerio del Poder Popular para las finanzas dictó la resolución N° 1.891 que resolvió dejar sin efecto la resolución ministerial N° 1.882 que derogó la resolución N° 320, permaneciendo vigente sus disposiciones relativas a la emisión de facturas.
La aludida Providencia Administrativa N° 0421, en su artículo 5 contiene las condiciones que debe contener las facturas fiscales y demás documentos obligatorios:
Artículo 5. Las facturas emitidas por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sobre formatos o formas libres elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…)
7. Nombre completo o razón social y número de registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquiriente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindencia del número de Registro Único de Información Fiscal, cuando se trate de personas naturales que no requieren la factura o efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo el número de la cédula de identidad o pasaporte, del adquiriente o receptor.


La entrada en vigencia de este cuerpo normativo sería luego postergada a través de la Providencia Administrativa N° 0191 de fecha 29 de marzo de 2007, emanada del SENIAT y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del 30 de marzo de 2007, para “…el primer día del sexto mes calendario que se inicie a partir de su publicación …”, es decir, el día 01 de septiembre de 2007, ello por considerar “…que era necesaria la participación consensuada de todos los sectores involucrados en la aplicación de la Providencia N° 0421; que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria está en la obligación de tomar en consideración aquellos pedimentos de la sociedad consultada, ligada al proceso productivo de la economía nacional; que es necesaria la formulación de instrumentos normativos que faciliten el control tributario sin menoscabar la interacción equilibrada de los sectores involucrados…”.
Sin embargo, el 03 de abril de 2007 el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, dictó la resolución N° 1891 que resolvió dejar sin efecto la resolución N° 1882 que a su vez derogó la resolución N° 320, quedando vigentes sus disposiciones.
A pocos días de la pretendida entrada en vigencia de la Providencia Administrativa N° 0421, específicamente el día 28 de agosto de 2007, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó la Providencia Administrativa N° 0591, que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.776 de fecha 25 de septiembre de 2007, cuyos artículos 12 y 13, establecen:
Artículo 12. Las facturas emitidas sobre formatos libres, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Contener la denominación ‘Factura’.
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de Control preimpreso en la factura.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera ‘desde el N° …hasta el N° …’.
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
6. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.
7. Nombre y Apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquirente o receptor.
8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse. Si se tratare de un bien o servicio exento o exonerado del impuesto al valor agregado, deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).
9. Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos.
10. Descripción y valor de los descuentos, bonificaciones, anulaciones y de cualquier otro ajuste realizado al precio.
11. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
12. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.
13. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
14. Contener la frase ‘sin derecho a crédito fiscal’, cuando se trate de las copias de las facturas.
15. Especificación de la forma de pago indicando si el mismo es en: efectivo, tarjetas de débito, de crédito, cheque, otros.
16. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
17. Razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
18. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DD-MM-AAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día, MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año.” (Subrayado de la Sala).
Según se desprende de la disposición final sexta, la referida Providencia N° 0591 entraría en vigencia “…el primer día del sexto mes calendario que se inicie a partir de su publicación…”, esto es, el 01 de marzo de 2008; mientras que, en su disposición final séptima, se dejaría constancia que a partir de su publicación en Gaceta Oficial, quedaría derogada la Providencia Administrativa N° 0421 del 25 de julio de 2006, la cual no llegaría a entrar en vigor.
Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2008, el Superintendente del SENIAT dictó la Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0257 que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 de la misma fecha, que en su disposición final séptima, fija su entrada en vigencia a partir del momento en que fuera publicada en Gaceta Oficial; mientras que en su disposición final octava haría mención a que también con su publicación en el mencionado órgano divulgativo, quedaría derogada la Providencia Administrativa N° 0591 del 28 agosto de 2007.
Siendo ello así, y por tratarse del marco normativo vigente en materia de facturación, estima conveniente el tribunal reproducir el texto de los artículos 13 y 14 de la aludida Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0257, los cuales establecen, en conjunto, los requisitos formales que han de ser exigidos a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, para la emisión de facturas y demás comprobante fiscales, en los términos siguientes:
Artículo 13. Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Contener la denominación ‘factura’.
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de Control preimpreso.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera ‘desde el N°… hasta N°…’.
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
6. Fecha de emisión constituida por ocho (8) dígitos.
7. Nombre y Apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trata de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquirente o receptor.
8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicios que por sus características ésta no pueda expresarte. Si se trata de un bien o servicio exento, exonerado o no gravado con el impuesto al valor agregado, deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).
9. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
10. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
11. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.
12. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
13. Contener la frase ‘sin derecho a crédito fiscal’, cuando se trate de las copias de las facturas.
14. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
15. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
16. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
A pesar de que la defensa de la contribuyente se basa en el falso supuesto de derecho ya que la normativa jurídica en el que se fundamenta el acto administrativo no exige que se indique la dirección fiscal del cliente o receptor del servicio, que de manera expresa tenia establecido en el artículo 2 de la precitada Resolución Nº 320, y por consiguiente afirma la improcedencia de la aplicación de las multas impuestas.
Una vez analizado como fue el presente caso visto que el apoderado judicial confunde la normativa legal aplicable y la vigencia de las providencia ampliamente explicadas, este órgano jurisdiccional observa, en la elaboración del listado de requisitos formales exigibles a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado para la confección de sus respectivos facturas fiscales en sus diferentes providencias dictadas en el tiempo, el ente tributario exige solamente en cuanto a la emisión de facturas en forma libre preimpresa la dirección fiscal del cliente o receptor del servicio en los casos en los que se trata de personas jurídicas supuesto de hecho por el cual fue sancionado y por ningún lado elimina tal requisito, por el cual se observa que cuando ocurrió el hecho imponible estaba vigente la Resolución 320 y la Providencia Nº 421 nunca entró en vigencia, el requisito se mantiene, razón por la cual el juez descarta el alegato del contribuyente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Carmela Proscia Marin, en su carácter de administradora de INVERSIONES PROSCIA, C.A., asistida por el ciudadano José Efraín Castillo Tabare, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/303-60 del 31 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar por cuanto la contribuyente para el período comprendido entre diciembre de 2007 hasta junio de 2008 incumplió deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta ya que emitió facturas en forma pre-impresa1 sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias puesto que no registró la dirección fiscal del cliente o receptor del servicio en caso de personas jurídicas y no exhibió el N° de RIF en los avisos impresos de publicidad. Sanción concurrida y convalidad en doscientos noventa y cinco con cincuenta unidades tributarias (295,5 UT).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a INVERSIONES PROSCIA, C.A, en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,






Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,





Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,






Abg. Mitzy Sánchez M.









Exp. Nº 2140
JAYG/dt/ycv